Código Procesal Penal De La Provincia De Corrientes

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Código Procesal Penal De La Provincia De Corrientes<br> Libro Primero - Disposiciones Generales<br> Título I<br> Aplicación De La Ley<br> Artículo 1.- Garantías constitucionales - Nadie podrá ser penado sino en virtud<br>de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código ni juzgado por<br>otros jueces que los instituidos por la Ley antes del hecho y designados de<br>acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una<br>sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por<br>el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas<br>circunstancias.<br> Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el<br>proceso jurisdiccional anterior o se hubiere suspendido en razón de un<br>obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 2.- Ámbito temporal - Este Código será aplicado desde que sea puesto<br>en vigencia, aun en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 3.- Interpretación restrictiva - Toda disposición legal que coarte la<br>libertad personal, o que limite el ejercicio de un poder conferido a los<br>sujetos del proceso, o que establezca sanciones procesales, deberá ser<br>interpretada restrictivamente.<br> Artículo 4.- In dubio pro reo - En caso de duda, el Tribunal deberá estar a lo<br>que fuere más favorable al imputado<br> Título II<br> Acciones<br> Capítulo I<br> Acción Penal<br> Artículo 5.- Acción promovible de oficio - La acción penal pública será<br>ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre<br>en vigencia, aun en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 3.- Interpretación restrictiva - Toda disposición legal que coarte la<br>libertad personal, o que limite el ejercicio de un poder conferido a los<br>sujetos del proceso, o que establezca sanciones procesales, deberá ser<br>interpretada restrictivamente.<br> Artículo 4.- In dubio pro reo - En caso de duda, el Tribunal deberá estar a lo<br>que fuere más favorable al imputado<br> Título II<br> Acciones<br> Capítulo I<br> Acción Penal<br> Artículo 5.- Acción promovible de oficio - La acción penal pública será<br>ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre<br> que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse,<br>interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.<br> También podrá ser ejercida por el querellante conjunto en la forma establecida<br>por este Código.-<br> Artículo 6.- Acción dependiente de instancia privada – Cuando la acción penal<br>dependa de la instancia privada, solo podrá iniciarse si el ofendido por el<br>delito, o en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador,<br>formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla, o presentaren<br>querella ante el Juez de Instrucción.<br> Será considerado guardador quien tuviere a su cargo, por cualquier motivo, el<br>cuidado del menor.<br> La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipe del delito.<br> Artículo 7.- Acción privada - La acción privada se ejercerá por medio de<br>querella, en la forma especial que este Código establece.<br> Artículo 8.- Obstáculos - Si el ejercicio de la acción penal dependiere de<br>desafuero, juicio político o enjuiciamiento previo, se observarán las<br>condiciones y los límites establecidos por la Ley.<br> Artículo 9.- Prejudicialidad penal - Cuando la solución de un proceso penal<br>dependa de la solución de otro proceso penal, y no corresponda la acumulación<br>de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la<br>etapa instructoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.<br> Artículo 10.- Prejudicialidad civil - El Tribunal deberá resolver con arreglo a<br>las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten<br>en el proceso, salvo las referentes a la validez y nulidad del matrimonio,<br>cuando de su resolución dependa la existencia del delito.<br> En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aun de oficio,<br>hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el<br>efecto de la cosa juzgada.<br> La suspensión no impedirá que se realicen los actos urgentes de instrucción.<br> Artículo 11.- Apreciación - Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad,<br>el Tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en el Artículo anterior,<br>que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse,<br>interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.<br> También podrá ser ejercida por el querellante conjunto en la forma establecida<br>por este Código.-<br> Artículo 6.- Acción dependiente de instancia privada – Cuando la acción penal<br>dependa de la instancia privada, solo podrá iniciarse si el ofendido por el<br>delito, o en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador,<br>formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla, o presentaren<br>querella ante el Juez de Instrucción.<br> Será considerado guardador quien tuviere a su cargo, por cualquier motivo, el<br>cuidado del menor.<br> La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipe del delito.<br> Artículo 7.- Acción privada - La acción privada se ejercerá por medio de<br>querella, en la forma especial que este Código establece.<br> Artículo 8.- Obstáculos - Si el ejercicio de la acción penal dependiere de<br>desafuero, juicio político o enjuiciamiento previo, se observarán las<br>condiciones y los límites establecidos por la Ley.<br> Artículo 9.- Prejudicialidad penal - Cuando la solución de un proceso penal<br>dependa de la solución de otro proceso penal, y no corresponda la acumulación<br>de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la<br>etapa instructoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.<br> Artículo 10.- Prejudicialidad civil - El Tribunal deberá resolver con arreglo a<br>las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten<br>en el proceso, salvo las referentes a la validez y nulidad del matrimonio,<br>cuando de su resolución dependa la existencia del delito.<br> En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aun de oficio,<br>hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el<br>efecto de la cosa juzgada.<br> La suspensión no impedirá que se realicen los actos urgentes de instrucción.<br> Artículo 11.- Apreciación - Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad,<br>el Tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en el Artículo anterior,<br> si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que<br>aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que<br>éste continúe.<br> Si el auto que ordena o niega la suspensión, fuere dictado por Juez de<br>Instrucción podrá ser apelado.<br> Artículo 12.- El juicio civil necesario- El juicio civil necesario podrá ser<br>promovido por el Ministerio Público, citando a todos los interesados.<br> Artículo 13.- Libertad del imputado - Resuelta la suspensión del proceso de<br>acuerdo con el Artículo 10, se ordenara la libertad del imputado quien deberá<br>fijar domicilio.<br> Capítulo II<br> Acción Civil<br> Artículo 14.- Sujetos - La acción civil para la restitución del objeto materia<br>del delito o la indemnización del daño causado por el mismo, podrá ser ejercida<br>sólo por el damnificado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria,<br>o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes<br>del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable.<br> Artículo 15.- Ejercicio por el Defensor Oficial - La acción civil será ejercida<br>por el defensor Oficial, con las mismas atribuciones que un representante:<br> 1) Cuando el titular de aquélla sea incapaz para hacer valer sus derechos y no<br>tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de<br>Menores;<br> 2) Cuando, ante el Juez, el Titular (14) expresamente delegue su ejercicio.<br> Artículo 16.- Oportunidad - La acción civil sólo podrá ser ejercida en el<br>proceso mientras esté pendiente la acción penal, en cuyo caso la competencia<br>del Tribunal penal para conocer de la primera dependerá de la subsistencia de<br>la segunda.<br> La absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de juicio se pronuncie<br>sabré la acción civil en la sentencia (428), ni la ulterior extinción de la<br>acción penal impedirá que el Superior Tribunal se pronuncie sobre la civil.<br>desafuero, juicio político o enjuiciamiento previo, se observarán las<br>condiciones y los límites establecidos por la Ley.<br> Artículo 9.- Prejudicialidad penal - Cuando la solución de un proceso penal<br>dependa de la solución de otro proceso penal, y no corresponda la acumulación<br>de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la<br>etapa instructoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.<br> Artículo 10.- Prejudicialidad civil - El Tribunal deberá resolver con arreglo a<br>las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten<br>en el proceso, salvo las referentes a la validez y nulidad del matrimonio,<br>cuando de su resolución dependa la existencia del delito.<br> En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aun de oficio,<br>hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el<br>efecto de la cosa juzgada.<br> La suspensión no impedirá que se realicen los actos urgentes de instrucción.<br> Artículo 11.- Apreciación - Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad,<br>el Tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en el Artículo anterior,<br> si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que<br>aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que<br>éste continúe.<br> Si el auto que ordena o niega la suspensión, fuere dictado por Juez de<br>Instrucción podrá ser apelado.<br> Artículo 12.- El juicio civil necesario- El juicio civil necesario podrá ser<br>promovido por el Ministerio Público, citando a todos los interesados.<br> Artículo 13.- Libertad del imputado - Resuelta la suspensión del proceso de<br>acuerdo con el Artículo 10, se ordenara la libertad del imputado quien deberá<br>fijar domicilio.<br> Capítulo II<br> Acción Civil<br> Artículo 14.- Sujetos - La acción civil para la restitución del objeto materia<br>del delito o la indemnización del daño causado por el mismo, podrá ser ejercida<br>sólo por el damnificado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria,<br>o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes<br>del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable.<br> Artículo 15.- Ejercicio por el Defensor Oficial - La acción civil será ejercida<br>por el defensor Oficial, con las mismas atribuciones que un representante:<br> 1) Cuando el titular de aquélla sea incapaz para hacer valer sus derechos y no<br>tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de<br>Menores;<br> 2) Cuando, ante el Juez, el Titular (14) expresamente delegue su ejercicio.<br> Artículo 16.- Oportunidad - La acción civil sólo podrá ser ejercida en el<br>proceso mientras esté pendiente la acción penal, en cuyo caso la competencia<br>del Tribunal penal para conocer de la primera dependerá de la subsistencia de<br>la segunda.<br> La absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de juicio se pronuncie<br>sabré la acción civil en la sentencia (428), ni la ulterior extinción de la<br>acción penal impedirá que el Superior Tribunal se pronuncie sobre la civil.<br> Artículo 17.- Ejercicio posterior - Si la acción penal no pudiere proseguir en<br>virtud de causa legal, la civil podrá ser ejercida ante la Jurisdicción<br>respectiva.<br> Título III<br> Tribunal<br> Capítulo I<br> Jurisdicción<br> Artículo 18.- Extensión y carácter - La jurisdicción penal se ejercerá por los<br>tribunales que la Constitución la ley instituyen, y se extenderá al<br>conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la<br>Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar. La competencia de<br>aquellos será improrrogable.<br> Artículo 19.- Jurisdicciones especiales - Si a una persona se le imputare un<br>delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el<br>orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá<br>en caso de delitos conexos.<br> Artículo 20.- jurisdicciones comunes - Si a una persona se le imputare un<br>delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdicción de<br>otra provincia, primero será juzgado en Corrientes si el delito imputado aquí<br>fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> Artículo 21.- Trámite simultáneo - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo<br>19, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente<br>con el conexo cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las<br>jurisdicciones o para la defensa del imputado.<br> Artículo 22.- Unificación de penas - Cuando una persona hubiera sido condenada<br>en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar las penas (C. P. 58), el<br>Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiera impuesto la<br>pena mayor o la menor.<br> El penado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la<br>unificación.<br>si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que<br>aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que<br>éste continúe.<br> Si el auto que ordena o niega la suspensión, fuere dictado por Juez de<br>Instrucción podrá ser apelado.<br> Artículo 12.- El juicio civil necesario- El juicio civil necesario podrá ser<br>promovido por el Ministerio Público, citando a todos los interesados.<br> Artículo 13.- Libertad del imputado - Resuelta la suspensión del proceso de<br>acuerdo con el Artículo 10, se ordenara la libertad del imputado quien deberá<br>fijar domicilio.<br> Capítulo II<br> Acción Civil<br> Artículo 14.- Sujetos - La acción civil para la restitución del objeto materia<br>del delito o la indemnización del daño causado por el mismo, podrá ser ejercida<br>sólo por el damnificado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria,<br>o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes<br>del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable.<br> Artículo 15.- Ejercicio por el Defensor Oficial - La acción civil será ejercida<br>por el defensor Oficial, con las mismas atribuciones que un representante:<br> 1) Cuando el titular de aquélla sea incapaz para hacer valer sus derechos y no<br>tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de<br>Menores;<br> 2) Cuando, ante el Juez, el Titular (14) expresamente delegue su ejercicio.<br> Artículo 16.- Oportunidad - La acción civil sólo podrá ser ejercida en el<br>proceso mientras esté pendiente la acción penal, en cuyo caso la competencia<br>del Tribunal penal para conocer de la primera dependerá de la subsistencia de<br>la segunda.<br> La absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de juicio se pronuncie<br>sabré la acción civil en la sentencia (428), ni la ulterior extinción de la<br>acción penal impedirá que el Superior Tribunal se pronuncie sobre la civil.<br> Artículo 17.- Ejercicio posterior - Si la acción penal no pudiere proseguir en<br>virtud de causa legal, la civil podrá ser ejercida ante la Jurisdicción<br>respectiva.<br> Título III<br> Tribunal<br> Capítulo I<br> Jurisdicción<br> Artículo 18.- Extensión y carácter - La jurisdicción penal se ejercerá por los<br>tribunales que la Constitución la ley instituyen, y se extenderá al<br>conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la<br>Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar. La competencia de<br>aquellos será improrrogable.<br> Artículo 19.- Jurisdicciones especiales - Si a una persona se le imputare un<br>delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el<br>orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá<br>en caso de delitos conexos.<br> Artículo 20.- jurisdicciones comunes - Si a una persona se le imputare un<br>delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdicción de<br>otra provincia, primero será juzgado en Corrientes si el delito imputado aquí<br>fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> Artículo 21.- Trámite simultáneo - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo<br>19, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente<br>con el conexo cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las<br>jurisdicciones o para la defensa del imputado.<br> Artículo 22.- Unificación de penas - Cuando una persona hubiera sido condenada<br>en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar las penas (C. P. 58), el<br>Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiera impuesto la<br>pena mayor o la menor.<br> El penado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la<br>unificación.<br> Capítulo II<br> Competencia<br> Sección 1ª<br> Competencia Material Y Funcional<br> Artículo 23.- Superior Tribunal - El Superior Tribunal conocerá recursos de<br>casación, inconstitucionalidad y revisión.<br> Artículo 24.- Cámara en lo Criminal - La Cámara en lo Criminal<br> 1) En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuyere a otro<br>Tribunal.<br> 2) Del recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de Instrucción, y<br>las que durante la instrucción dicte el Juez de Menores.<br> Artículo 25.- El Juez Correccional - el Juez Correccional juzgará en única<br>instancia, salvo lo dispuesto por los Artículos 27 y 29, de los delitos de<br>acción publica que la Ley reprima con pena que no exceda de tres años de<br>prisión, multa o inhabilitación.<br> Artículo 26.- Juez de Instrucción - Salvo lo dispuesto por el Artículo 27, el<br>Juez de Instrucción investigará los delitos por los que proceda instrucción<br>formal ( 200).<br> Artículo 27.- Juez de Menores - El Juez de Menores investigará los delitos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de<br>comisión de ellos y los juzgará cuando la pena no exceda de tres años de<br>prisión, multa o inhabilitación, salvo que en la ejecución del hecho hubiere<br>intervenido un mayor de esa edad .<br> Artículo 28- Determinación - Para determinar la competencia se tendrá en cuenta<br>todas las penas establecidas por la Ley para el delito consumado y las<br>circunstancias agravantes de calificación no así la acumulación de penas por<br>concurso de hechos de la misma competencia.<br> Artículo 29.- Excepción - Siempre que fuere probable la aplicación Artículo 52<br>del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.<br>o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes<br>del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable.<br> Artículo 15.- Ejercicio por el Defensor Oficial - La acción civil será ejercida<br>por el defensor Oficial, con las mismas atribuciones que un representante:<br> 1) Cuando el titular de aquélla sea incapaz para hacer valer sus derechos y no<br>tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de<br>Menores;<br> 2) Cuando, ante el Juez, el Titular (14) expresamente delegue su ejercicio.<br> Artículo 16.- Oportunidad - La acción civil sólo podrá ser ejercida en el<br>proceso mientras esté pendiente la acción penal, en cuyo caso la competencia<br>del Tribunal penal para conocer de la primera dependerá de la subsistencia de<br>la segunda.<br> La absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de juicio se pronuncie<br>sabré la acción civil en la sentencia (428), ni la ulterior extinción de la<br>acción penal impedirá que el Superior Tribunal se pronuncie sobre la civil.<br> Artículo 17.- Ejercicio posterior - Si la acción penal no pudiere proseguir en<br>virtud de causa legal, la civil podrá ser ejercida ante la Jurisdicción<br>respectiva.<br> Título III<br> Tribunal<br> Capítulo I<br> Jurisdicción<br> Artículo 18.- Extensión y carácter - La jurisdicción penal se ejercerá por los<br>tribunales que la Constitución la ley instituyen, y se extenderá al<br>conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la<br>Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar. La competencia de<br>aquellos será improrrogable.<br> Artículo 19.- Jurisdicciones especiales - Si a una persona se le imputare un<br>delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el<br>orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá<br>en caso de delitos conexos.<br> Artículo 20.- jurisdicciones comunes - Si a una persona se le imputare un<br>delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdicción de<br>otra provincia, primero será juzgado en Corrientes si el delito imputado aquí<br>fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> Artículo 21.- Trámite simultáneo - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo<br>19, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente<br>con el conexo cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las<br>jurisdicciones o para la defensa del imputado.<br> Artículo 22.- Unificación de penas - Cuando una persona hubiera sido condenada<br>en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar las penas (C. P. 58), el<br>Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiera impuesto la<br>pena mayor o la menor.<br> El penado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la<br>unificación.<br> Capítulo II<br> Competencia<br> Sección 1ª<br> Competencia Material Y Funcional<br> Artículo 23.- Superior Tribunal - El Superior Tribunal conocerá recursos de<br>casación, inconstitucionalidad y revisión.<br> Artículo 24.- Cámara en lo Criminal - La Cámara en lo Criminal<br> 1) En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuyere a otro<br>Tribunal.<br> 2) Del recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de Instrucción, y<br>las que durante la instrucción dicte el Juez de Menores.<br> Artículo 25.- El Juez Correccional - el Juez Correccional juzgará en única<br>instancia, salvo lo dispuesto por los Artículos 27 y 29, de los delitos de<br>acción publica que la Ley reprima con pena que no exceda de tres años de<br>prisión, multa o inhabilitación.<br> Artículo 26.- Juez de Instrucción - Salvo lo dispuesto por el Artículo 27, el<br>Juez de Instrucción investigará los delitos por los que proceda instrucción<br>formal ( 200).<br> Artículo 27.- Juez de Menores - El Juez de Menores investigará los delitos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de<br>comisión de ellos y los juzgará cuando la pena no exceda de tres años de<br>prisión, multa o inhabilitación, salvo que en la ejecución del hecho hubiere<br>intervenido un mayor de esa edad .<br> Artículo 28- Determinación - Para determinar la competencia se tendrá en cuenta<br>todas las penas establecidas por la Ley para el delito consumado y las<br>circunstancias agravantes de calificación no así la acumulación de penas por<br>concurso de hechos de la misma competencia.<br> Artículo 29.- Excepción - Siempre que fuere probable la aplicación Artículo 52<br>del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 30.- Incompetencia - La incompetencia por razón de la materia deberá<br>ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso, el Tribunal que la<br>declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su<br>disposición los detenidos que hubiere.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior.<br> Artículo 31.- Nulidad - La inobservancia de las reglas para determinar la<br>competencia por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos, excepto<br>los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que un Juez de competencia<br>superior haya actuado en una. causa atribuida a otro de competencia inferior<br> Artículo 32.- Turno: regla principal - El Superior Tribunal de Justicia<br>determinará el turno de los órganos judiciales sobre la base de la fecha de<br>comisión del presunto hecho delictivo .<br> Artículo 33.- Turno: regla subsidiaria - La reglamentación que se dictare<br>establecerá las excepciones a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo<br>anterior<br> Sección 2ª<br> Competencia Territorial<br> Artículo 34.- Reglas principales - Será competente el Tribunal del lugar en que<br>el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se<br>cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente,<br>el de aquel donde cesó la continuación o permanencia.<br> Artículo 35.- Regla subsidiaria - Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde<br>se cometió el hecho, será competente el Tribunal que hubiera prevenido en la<br>causa.<br> Artículo 36.- Incompetencia - En cualquier, estado del proceso, el Tribunal que<br>reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar<br>los actos urgentes de instrucción.<br> Artículo 37.- Efectos de la declaración - La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes<br>de aquélla.<br>Artículo 17.- Ejercicio posterior - Si la acción penal no pudiere proseguir en<br>virtud de causa legal, la civil podrá ser ejercida ante la Jurisdicción<br>respectiva.<br> Título III<br> Tribunal<br> Capítulo I<br> Jurisdicción<br> Artículo 18.- Extensión y carácter - La jurisdicción penal se ejercerá por los<br>tribunales que la Constitución la ley instituyen, y se extenderá al<br>conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la<br>Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar. La competencia de<br>aquellos será improrrogable.<br> Artículo 19.- Jurisdicciones especiales - Si a una persona se le imputare un<br>delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el<br>orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá<br>en caso de delitos conexos.<br> Artículo 20.- jurisdicciones comunes - Si a una persona se le imputare un<br>delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdicción de<br>otra provincia, primero será juzgado en Corrientes si el delito imputado aquí<br>fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> Artículo 21.- Trámite simultáneo - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo<br>19, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente<br>con el conexo cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las<br>jurisdicciones o para la defensa del imputado.<br> Artículo 22.- Unificación de penas - Cuando una persona hubiera sido condenada<br>en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar las penas (C. P. 58), el<br>Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiera impuesto la<br>pena mayor o la menor.<br> El penado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la<br>unificación.<br> Capítulo II<br> Competencia<br> Sección 1ª<br> Competencia Material Y Funcional<br> Artículo 23.- Superior Tribunal - El Superior Tribunal conocerá recursos de<br>casación, inconstitucionalidad y revisión.<br> Artículo 24.- Cámara en lo Criminal - La Cámara en lo Criminal<br> 1) En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuyere a otro<br>Tribunal.<br> 2) Del recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de Instrucción, y<br>las que durante la instrucción dicte el Juez de Menores.<br> Artículo 25.- El Juez Correccional - el Juez Correccional juzgará en única<br>instancia, salvo lo dispuesto por los Artículos 27 y 29, de los delitos de<br>acción publica que la Ley reprima con pena que no exceda de tres años de<br>prisión, multa o inhabilitación.<br> Artículo 26.- Juez de Instrucción - Salvo lo dispuesto por el Artículo 27, el<br>Juez de Instrucción investigará los delitos por los que proceda instrucción<br>formal ( 200).<br> Artículo 27.- Juez de Menores - El Juez de Menores investigará los delitos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de<br>comisión de ellos y los juzgará cuando la pena no exceda de tres años de<br>prisión, multa o inhabilitación, salvo que en la ejecución del hecho hubiere<br>intervenido un mayor de esa edad .<br> Artículo 28- Determinación - Para determinar la competencia se tendrá en cuenta<br>todas las penas establecidas por la Ley para el delito consumado y las<br>circunstancias agravantes de calificación no así la acumulación de penas por<br>concurso de hechos de la misma competencia.<br> Artículo 29.- Excepción - Siempre que fuere probable la aplicación Artículo 52<br>del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 30.- Incompetencia - La incompetencia por razón de la materia deberá<br>ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso, el Tribunal que la<br>declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su<br>disposición los detenidos que hubiere.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior.<br> Artículo 31.- Nulidad - La inobservancia de las reglas para determinar la<br>competencia por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos, excepto<br>los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que un Juez de competencia<br>superior haya actuado en una. causa atribuida a otro de competencia inferior<br> Artículo 32.- Turno: regla principal - El Superior Tribunal de Justicia<br>determinará el turno de los órganos judiciales sobre la base de la fecha de<br>comisión del presunto hecho delictivo .<br> Artículo 33.- Turno: regla subsidiaria - La reglamentación que se dictare<br>establecerá las excepciones a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo<br>anterior<br> Sección 2ª<br> Competencia Territorial<br> Artículo 34.- Reglas principales - Será competente el Tribunal del lugar en que<br>el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se<br>cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente,<br>el de aquel donde cesó la continuación o permanencia.<br> Artículo 35.- Regla subsidiaria - Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde<br>se cometió el hecho, será competente el Tribunal que hubiera prevenido en la<br>causa.<br> Artículo 36.- Incompetencia - En cualquier, estado del proceso, el Tribunal que<br>reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar<br>los actos urgentes de instrucción.<br> Artículo 37.- Efectos de la declaración - La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes<br>de aquélla.<br> Sección 3ª<br> Competencia Por Conexión<br> Artículo 38 - Casos de conexión - Las causas serán conexas en los siguientes<br>casos:<br> 1) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas; o cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; aunque lo<br>fueran en distintos lugares o tiempos;<br> 2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar; comisión de<br>otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho de la impunidad;<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Artículo 39.- Efectos de la conexión - Cuando se sustancien causas conexas por<br>delito de acción pública, los procesos se acumularán y será competente:<br> 1) El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal<br>competente para juzgar el que se cometió primero.<br> 3) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió<br>primero, el que hubiera prevenido;<br> 4) En último caso el que designare el Superior Tribunal.<br> A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por<br>separado, salvo que fuere inconveniente por tratarse de hechos atribuidos a un<br>solo imputado.<br> Artículo 40.- Excepción a la acumulación - La acumulación de procesos no será<br>dispuesta cuando determine un grave retardo de algunos de ellos, aunque en<br>todos deberá intervenir el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del<br>artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la<br>última sentencia.<br>en caso de delitos conexos.<br> Artículo 20.- jurisdicciones comunes - Si a una persona se le imputare un<br>delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdicción de<br>otra provincia, primero será juzgado en Corrientes si el delito imputado aquí<br>fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> Artículo 21.- Trámite simultáneo - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo<br>19, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente<br>con el conexo cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las<br>jurisdicciones o para la defensa del imputado.<br> Artículo 22.- Unificación de penas - Cuando una persona hubiera sido condenada<br>en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar las penas (C. P. 58), el<br>Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiera impuesto la<br>pena mayor o la menor.<br> El penado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la<br>unificación.<br> Capítulo II<br> Competencia<br> Sección 1ª<br> Competencia Material Y Funcional<br> Artículo 23.- Superior Tribunal - El Superior Tribunal conocerá recursos de<br>casación, inconstitucionalidad y revisión.<br> Artículo 24.- Cámara en lo Criminal - La Cámara en lo Criminal<br> 1) En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuyere a otro<br>Tribunal.<br> 2) Del recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de Instrucción, y<br>las que durante la instrucción dicte el Juez de Menores.<br> Artículo 25.- El Juez Correccional - el Juez Correccional juzgará en única<br>instancia, salvo lo dispuesto por los Artículos 27 y 29, de los delitos de<br>acción publica que la Ley reprima con pena que no exceda de tres años de<br>prisión, multa o inhabilitación.<br> Artículo 26.- Juez de Instrucción - Salvo lo dispuesto por el Artículo 27, el<br>Juez de Instrucción investigará los delitos por los que proceda instrucción<br>formal ( 200).<br> Artículo 27.- Juez de Menores - El Juez de Menores investigará los delitos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de<br>comisión de ellos y los juzgará cuando la pena no exceda de tres años de<br>prisión, multa o inhabilitación, salvo que en la ejecución del hecho hubiere<br>intervenido un mayor de esa edad .<br> Artículo 28- Determinación - Para determinar la competencia se tendrá en cuenta<br>todas las penas establecidas por la Ley para el delito consumado y las<br>circunstancias agravantes de calificación no así la acumulación de penas por<br>concurso de hechos de la misma competencia.<br> Artículo 29.- Excepción - Siempre que fuere probable la aplicación Artículo 52<br>del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 30.- Incompetencia - La incompetencia por razón de la materia deberá<br>ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso, el Tribunal que la<br>declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su<br>disposición los detenidos que hubiere.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior.<br> Artículo 31.- Nulidad - La inobservancia de las reglas para determinar la<br>competencia por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos, excepto<br>los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que un Juez de competencia<br>superior haya actuado en una. causa atribuida a otro de competencia inferior<br> Artículo 32.- Turno: regla principal - El Superior Tribunal de Justicia<br>determinará el turno de los órganos judiciales sobre la base de la fecha de<br>comisión del presunto hecho delictivo .<br> Artículo 33.- Turno: regla subsidiaria - La reglamentación que se dictare<br>establecerá las excepciones a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo<br>anterior<br> Sección 2ª<br> Competencia Territorial<br> Artículo 34.- Reglas principales - Será competente el Tribunal del lugar en que<br>el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se<br>cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente,<br>el de aquel donde cesó la continuación o permanencia.<br> Artículo 35.- Regla subsidiaria - Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde<br>se cometió el hecho, será competente el Tribunal que hubiera prevenido en la<br>causa.<br> Artículo 36.- Incompetencia - En cualquier, estado del proceso, el Tribunal que<br>reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar<br>los actos urgentes de instrucción.<br> Artículo 37.- Efectos de la declaración - La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes<br>de aquélla.<br> Sección 3ª<br> Competencia Por Conexión<br> Artículo 38 - Casos de conexión - Las causas serán conexas en los siguientes<br>casos:<br> 1) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas; o cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; aunque lo<br>fueran en distintos lugares o tiempos;<br> 2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar; comisión de<br>otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho de la impunidad;<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Artículo 39.- Efectos de la conexión - Cuando se sustancien causas conexas por<br>delito de acción pública, los procesos se acumularán y será competente:<br> 1) El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal<br>competente para juzgar el que se cometió primero.<br> 3) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió<br>primero, el que hubiera prevenido;<br> 4) En último caso el que designare el Superior Tribunal.<br> A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por<br>separado, salvo que fuere inconveniente por tratarse de hechos atribuidos a un<br>solo imputado.<br> Artículo 40.- Excepción a la acumulación - La acumulación de procesos no será<br>dispuesta cuando determine un grave retardo de algunos de ellos, aunque en<br>todos deberá intervenir el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del<br>artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la<br>última sentencia.<br> Capítulo III<br> Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección 1ª<br> Cuestiones De Jurisdicción Y De Competencia<br> Artículo 41.- Tribunal competente - Si dos tribunales se declararen simultánea<br>y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el<br>Superior Tribunal de Justicia conocerá y resolverá originaria y exclusivamente<br>el conflicto. (Const. Prov. 145, inc. 3)<br> Artículo 42.- Promoción - El Ministerio Público y las partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren<br>competente, o por declinatoria ante el que estimen incompetente.<br> El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni<br>emplearlos simultáneamente o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, el oponente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario será<br>condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.<br> Artículo 43.- Oportunidad - La cuestión podrá ser promovida durante la<br>instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio<br>de lo dispuesto en los Artículos 30, 36 y 401<br> Artículo 44.- Inhibitoria - Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las<br>siguientes normas:<br> 1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio<br>Público;<br> 2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Superior Tribunal;<br> 3) Cuando se resuelva librar exhorto inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4) El Juez requerido, cuando reciba el exhorto de inhibición resolverá previa<br>vista al Ministerio Público y a las partes; cuando haga lugar a la inhibitoria,<br>Capítulo II<br> Competencia<br> Sección 1ª<br> Competencia Material Y Funcional<br> Artículo 23.- Superior Tribunal - El Superior Tribunal conocerá recursos de<br>casación, inconstitucionalidad y revisión.<br> Artículo 24.- Cámara en lo Criminal - La Cámara en lo Criminal<br> 1) En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuyere a otro<br>Tribunal.<br> 2) Del recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de Instrucción, y<br>las que durante la instrucción dicte el Juez de Menores.<br> Artículo 25.- El Juez Correccional - el Juez Correccional juzgará en única<br>instancia, salvo lo dispuesto por los Artículos 27 y 29, de los delitos de<br>acción publica que la Ley reprima con pena que no exceda de tres años de<br>prisión, multa o inhabilitación.<br> Artículo 26.- Juez de Instrucción - Salvo lo dispuesto por el Artículo 27, el<br>Juez de Instrucción investigará los delitos por los que proceda instrucción<br>formal ( 200).<br> Artículo 27.- Juez de Menores - El Juez de Menores investigará los delitos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de<br>comisión de ellos y los juzgará cuando la pena no exceda de tres años de<br>prisión, multa o inhabilitación, salvo que en la ejecución del hecho hubiere<br>intervenido un mayor de esa edad .<br> Artículo 28- Determinación - Para determinar la competencia se tendrá en cuenta<br>todas las penas establecidas por la Ley para el delito consumado y las<br>circunstancias agravantes de calificación no así la acumulación de penas por<br>concurso de hechos de la misma competencia.<br> Artículo 29.- Excepción - Siempre que fuere probable la aplicación Artículo 52<br>del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 30.- Incompetencia - La incompetencia por razón de la materia deberá<br>ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso, el Tribunal que la<br>declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su<br>disposición los detenidos que hubiere.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior.<br> Artículo 31.- Nulidad - La inobservancia de las reglas para determinar la<br>competencia por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos, excepto<br>los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que un Juez de competencia<br>superior haya actuado en una. causa atribuida a otro de competencia inferior<br> Artículo 32.- Turno: regla principal - El Superior Tribunal de Justicia<br>determinará el turno de los órganos judiciales sobre la base de la fecha de<br>comisión del presunto hecho delictivo .<br> Artículo 33.- Turno: regla subsidiaria - La reglamentación que se dictare<br>establecerá las excepciones a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo<br>anterior<br> Sección 2ª<br> Competencia Territorial<br> Artículo 34.- Reglas principales - Será competente el Tribunal del lugar en que<br>el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se<br>cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente,<br>el de aquel donde cesó la continuación o permanencia.<br> Artículo 35.- Regla subsidiaria - Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde<br>se cometió el hecho, será competente el Tribunal que hubiera prevenido en la<br>causa.<br> Artículo 36.- Incompetencia - En cualquier, estado del proceso, el Tribunal que<br>reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar<br>los actos urgentes de instrucción.<br> Artículo 37.- Efectos de la declaración - La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes<br>de aquélla.<br> Sección 3ª<br> Competencia Por Conexión<br> Artículo 38 - Casos de conexión - Las causas serán conexas en los siguientes<br>casos:<br> 1) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas; o cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; aunque lo<br>fueran en distintos lugares o tiempos;<br> 2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar; comisión de<br>otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho de la impunidad;<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Artículo 39.- Efectos de la conexión - Cuando se sustancien causas conexas por<br>delito de acción pública, los procesos se acumularán y será competente:<br> 1) El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal<br>competente para juzgar el que se cometió primero.<br> 3) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió<br>primero, el que hubiera prevenido;<br> 4) En último caso el que designare el Superior Tribunal.<br> A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por<br>separado, salvo que fuere inconveniente por tratarse de hechos atribuidos a un<br>solo imputado.<br> Artículo 40.- Excepción a la acumulación - La acumulación de procesos no será<br>dispuesta cuando determine un grave retardo de algunos de ellos, aunque en<br>todos deberá intervenir el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del<br>artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la<br>última sentencia.<br> Capítulo III<br> Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección 1ª<br> Cuestiones De Jurisdicción Y De Competencia<br> Artículo 41.- Tribunal competente - Si dos tribunales se declararen simultánea<br>y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el<br>Superior Tribunal de Justicia conocerá y resolverá originaria y exclusivamente<br>el conflicto. (Const. Prov. 145, inc. 3)<br> Artículo 42.- Promoción - El Ministerio Público y las partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren<br>competente, o por declinatoria ante el que estimen incompetente.<br> El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni<br>emplearlos simultáneamente o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, el oponente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario será<br>condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.<br> Artículo 43.- Oportunidad - La cuestión podrá ser promovida durante la<br>instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio<br>de lo dispuesto en los Artículos 30, 36 y 401<br> Artículo 44.- Inhibitoria - Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las<br>siguientes normas:<br> 1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio<br>Público;<br> 2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Superior Tribunal;<br> 3) Cuando se resuelva librar exhorto inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4) El Juez requerido, cuando reciba el exhorto de inhibición resolverá previa<br>vista al Ministerio Público y a las partes; cuando haga lugar a la inhibitoria,<br> su resolución será apelable conforme al inciso 2, y en tal caso, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición<br>al imputado y los elementos de convicción que hubiere;<br> 5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º se le, pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Superior Tribunal,<br> 6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la<br>inhibitoria, resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia: En el<br>primer caso remitirá los antecedentes al Superior Tribunal y se lo comunicará<br>al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo,<br>se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado;<br> 7) El conflicto será resuelto previa vista al Ministerio Público, y se remitirá<br>inmediatamente la causa al Tribunal competente.<br> Artículo 45.- Declinatoria - La declinatoria se sustanciará en la forma<br>establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> Artículo 46.- Efectos - Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br>instrucción, que será continuada:<br> Por el Juez que primero conoció en la causa;<br> Si dos jueces hubiera proveído en la misma fecha por el requerido de<br>inhibición.<br> Las cuestiones propuestas ante de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio que el<br>Tribunal ordene una instrucción suplementaria (383).<br> Artículo 47- Validez de los actos - Al resolver el conflicto, el Tribunal<br>determinará, si corresponde (31), qué actos del declarado incompetente conserve<br>validez, sin perjuicio que el competente ordene la ratificación o ampliación de<br>los actos de instrucción que hubieran sido practicados antes de la decisión<br> Artículo 48.- Cuestiones de jurisdicción - Las cuestiones de jurisdicción con<br>jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia y arreglo a la ley nacional o<br>tratados interprovinciales que se estipule.<br>acción publica que la Ley reprima con pena que no exceda de tres años de<br>prisión, multa o inhabilitación.<br> Artículo 26.- Juez de Instrucción - Salvo lo dispuesto por el Artículo 27, el<br>Juez de Instrucción investigará los delitos por los que proceda instrucción<br>formal ( 200).<br> Artículo 27.- Juez de Menores - El Juez de Menores investigará los delitos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de<br>comisión de ellos y los juzgará cuando la pena no exceda de tres años de<br>prisión, multa o inhabilitación, salvo que en la ejecución del hecho hubiere<br>intervenido un mayor de esa edad .<br> Artículo 28- Determinación - Para determinar la competencia se tendrá en cuenta<br>todas las penas establecidas por la Ley para el delito consumado y las<br>circunstancias agravantes de calificación no así la acumulación de penas por<br>concurso de hechos de la misma competencia.<br> Artículo 29.- Excepción - Siempre que fuere probable la aplicación Artículo 52<br>del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 30.- Incompetencia - La incompetencia por razón de la materia deberá<br>ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso, el Tribunal que la<br>declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su<br>disposición los detenidos que hubiere.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior.<br> Artículo 31.- Nulidad - La inobservancia de las reglas para determinar la<br>competencia por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos, excepto<br>los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que un Juez de competencia<br>superior haya actuado en una. causa atribuida a otro de competencia inferior<br> Artículo 32.- Turno: regla principal - El Superior Tribunal de Justicia<br>determinará el turno de los órganos judiciales sobre la base de la fecha de<br>comisión del presunto hecho delictivo .<br> Artículo 33.- Turno: regla subsidiaria - La reglamentación que se dictare<br>establecerá las excepciones a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo<br>anterior<br> Sección 2ª<br> Competencia Territorial<br> Artículo 34.- Reglas principales - Será competente el Tribunal del lugar en que<br>el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se<br>cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente,<br>el de aquel donde cesó la continuación o permanencia.<br> Artículo 35.- Regla subsidiaria - Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde<br>se cometió el hecho, será competente el Tribunal que hubiera prevenido en la<br>causa.<br> Artículo 36.- Incompetencia - En cualquier, estado del proceso, el Tribunal que<br>reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar<br>los actos urgentes de instrucción.<br> Artículo 37.- Efectos de la declaración - La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes<br>de aquélla.<br> Sección 3ª<br> Competencia Por Conexión<br> Artículo 38 - Casos de conexión - Las causas serán conexas en los siguientes<br>casos:<br> 1) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas; o cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; aunque lo<br>fueran en distintos lugares o tiempos;<br> 2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar; comisión de<br>otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho de la impunidad;<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Artículo 39.- Efectos de la conexión - Cuando se sustancien causas conexas por<br>delito de acción pública, los procesos se acumularán y será competente:<br> 1) El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal<br>competente para juzgar el que se cometió primero.<br> 3) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió<br>primero, el que hubiera prevenido;<br> 4) En último caso el que designare el Superior Tribunal.<br> A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por<br>separado, salvo que fuere inconveniente por tratarse de hechos atribuidos a un<br>solo imputado.<br> Artículo 40.- Excepción a la acumulación - La acumulación de procesos no será<br>dispuesta cuando determine un grave retardo de algunos de ellos, aunque en<br>todos deberá intervenir el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del<br>artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la<br>última sentencia.<br> Capítulo III<br> Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección 1ª<br> Cuestiones De Jurisdicción Y De Competencia<br> Artículo 41.- Tribunal competente - Si dos tribunales se declararen simultánea<br>y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el<br>Superior Tribunal de Justicia conocerá y resolverá originaria y exclusivamente<br>el conflicto. (Const. Prov. 145, inc. 3)<br> Artículo 42.- Promoción - El Ministerio Público y las partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren<br>competente, o por declinatoria ante el que estimen incompetente.<br> El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni<br>emplearlos simultáneamente o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, el oponente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario será<br>condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.<br> Artículo 43.- Oportunidad - La cuestión podrá ser promovida durante la<br>instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio<br>de lo dispuesto en los Artículos 30, 36 y 401<br> Artículo 44.- Inhibitoria - Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las<br>siguientes normas:<br> 1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio<br>Público;<br> 2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Superior Tribunal;<br> 3) Cuando se resuelva librar exhorto inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4) El Juez requerido, cuando reciba el exhorto de inhibición resolverá previa<br>vista al Ministerio Público y a las partes; cuando haga lugar a la inhibitoria,<br> su resolución será apelable conforme al inciso 2, y en tal caso, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición<br>al imputado y los elementos de convicción que hubiere;<br> 5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º se le, pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Superior Tribunal,<br> 6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la<br>inhibitoria, resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia: En el<br>primer caso remitirá los antecedentes al Superior Tribunal y se lo comunicará<br>al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo,<br>se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado;<br> 7) El conflicto será resuelto previa vista al Ministerio Público, y se remitirá<br>inmediatamente la causa al Tribunal competente.<br> Artículo 45.- Declinatoria - La declinatoria se sustanciará en la forma<br>establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> Artículo 46.- Efectos - Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br>instrucción, que será continuada:<br> Por el Juez que primero conoció en la causa;<br> Si dos jueces hubiera proveído en la misma fecha por el requerido de<br>inhibición.<br> Las cuestiones propuestas ante de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio que el<br>Tribunal ordene una instrucción suplementaria (383).<br> Artículo 47- Validez de los actos - Al resolver el conflicto, el Tribunal<br>determinará, si corresponde (31), qué actos del declarado incompetente conserve<br>validez, sin perjuicio que el competente ordene la ratificación o ampliación de<br>los actos de instrucción que hubieran sido practicados antes de la decisión<br> Artículo 48.- Cuestiones de jurisdicción - Las cuestiones de jurisdicción con<br>jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia y arreglo a la ley nacional o<br>tratados interprovinciales que se estipule.<br> Sección 2ª<br> Extradición<br> Artículo 49.- Requerimiento a jueces del país - Cuando un Tribunal pidiere a<br>otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, con el<br>exhorto se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del<br>auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.<br> Artículo 50.- Requerimiento a jueces extranjeros - Si el imputado o condenado<br>se encontrare en un territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática: con arreglo a los tratados existentes, al principio de<br>reciprocidad o a las costumbres internacionales.<br> Artículo 51.- Pedido de extradición - El pedido de extradición que formularé un<br>Tribunal de diversa jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por 24 horas<br>al Ministerio Público y al interesado, sin perjuicio de que se ordene la<br>detención de éste cuando el exhorto reúna los requisitos del Artículo 49.<br> La resolución será apelable ante el Superior Tribunal quien resolverá previa<br>vista dicho termino al Ministerio Público.<br> Cuando se hiciese lugar al pedido, el imputado o condenado deberá ser puesto<br>sin demora a disposición del Tribunal requirente.<br> Capítulo IV<br> Inhibición Y Recusación<br> Artículo 52.- Motivo de inhibición - El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa:<br> 1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia, o hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal,<br>defensor, mandatario, denunciante o querellante o hubiera actuado como perito o<br>conociere el hecho investigado como testigo;<br> 2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de<br>afinidad, de algún interesado;<br> 3 ) Cuando él o algunos de sus parientes en los grados preindicados tuvieren<br>Artículo 30.- Incompetencia - La incompetencia por razón de la materia deberá<br>ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso, el Tribunal que la<br>declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su<br>disposición los detenidos que hubiere.<br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior.<br> Artículo 31.- Nulidad - La inobservancia de las reglas para determinar la<br>competencia por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos, excepto<br>los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que un Juez de competencia<br>superior haya actuado en una. causa atribuida a otro de competencia inferior<br> Artículo 32.- Turno: regla principal - El Superior Tribunal de Justicia<br>determinará el turno de los órganos judiciales sobre la base de la fecha de<br>comisión del presunto hecho delictivo .<br> Artículo 33.- Turno: regla subsidiaria - La reglamentación que se dictare<br>establecerá las excepciones a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo<br>anterior<br> Sección 2ª<br> Competencia Territorial<br> Artículo 34.- Reglas principales - Será competente el Tribunal del lugar en que<br>el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se<br>cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente,<br>el de aquel donde cesó la continuación o permanencia.<br> Artículo 35.- Regla subsidiaria - Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde<br>se cometió el hecho, será competente el Tribunal que hubiera prevenido en la<br>causa.<br> Artículo 36.- Incompetencia - En cualquier, estado del proceso, el Tribunal que<br>reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar<br>los actos urgentes de instrucción.<br> Artículo 37.- Efectos de la declaración - La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes<br>de aquélla.<br> Sección 3ª<br> Competencia Por Conexión<br> Artículo 38 - Casos de conexión - Las causas serán conexas en los siguientes<br>casos:<br> 1) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas; o cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; aunque lo<br>fueran en distintos lugares o tiempos;<br> 2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar; comisión de<br>otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho de la impunidad;<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Artículo 39.- Efectos de la conexión - Cuando se sustancien causas conexas por<br>delito de acción pública, los procesos se acumularán y será competente:<br> 1) El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal<br>competente para juzgar el que se cometió primero.<br> 3) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió<br>primero, el que hubiera prevenido;<br> 4) En último caso el que designare el Superior Tribunal.<br> A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por<br>separado, salvo que fuere inconveniente por tratarse de hechos atribuidos a un<br>solo imputado.<br> Artículo 40.- Excepción a la acumulación - La acumulación de procesos no será<br>dispuesta cuando determine un grave retardo de algunos de ellos, aunque en<br>todos deberá intervenir el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del<br>artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la<br>última sentencia.<br> Capítulo III<br> Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección 1ª<br> Cuestiones De Jurisdicción Y De Competencia<br> Artículo 41.- Tribunal competente - Si dos tribunales se declararen simultánea<br>y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el<br>Superior Tribunal de Justicia conocerá y resolverá originaria y exclusivamente<br>el conflicto. (Const. Prov. 145, inc. 3)<br> Artículo 42.- Promoción - El Ministerio Público y las partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren<br>competente, o por declinatoria ante el que estimen incompetente.<br> El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni<br>emplearlos simultáneamente o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, el oponente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario será<br>condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.<br> Artículo 43.- Oportunidad - La cuestión podrá ser promovida durante la<br>instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio<br>de lo dispuesto en los Artículos 30, 36 y 401<br> Artículo 44.- Inhibitoria - Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las<br>siguientes normas:<br> 1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio<br>Público;<br> 2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Superior Tribunal;<br> 3) Cuando se resuelva librar exhorto inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4) El Juez requerido, cuando reciba el exhorto de inhibición resolverá previa<br>vista al Ministerio Público y a las partes; cuando haga lugar a la inhibitoria,<br> su resolución será apelable conforme al inciso 2, y en tal caso, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición<br>al imputado y los elementos de convicción que hubiere;<br> 5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º se le, pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Superior Tribunal,<br> 6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la<br>inhibitoria, resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia: En el<br>primer caso remitirá los antecedentes al Superior Tribunal y se lo comunicará<br>al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo,<br>se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado;<br> 7) El conflicto será resuelto previa vista al Ministerio Público, y se remitirá<br>inmediatamente la causa al Tribunal competente.<br> Artículo 45.- Declinatoria - La declinatoria se sustanciará en la forma<br>establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> Artículo 46.- Efectos - Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br>instrucción, que será continuada:<br> Por el Juez que primero conoció en la causa;<br> Si dos jueces hubiera proveído en la misma fecha por el requerido de<br>inhibición.<br> Las cuestiones propuestas ante de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio que el<br>Tribunal ordene una instrucción suplementaria (383).<br> Artículo 47- Validez de los actos - Al resolver el conflicto, el Tribunal<br>determinará, si corresponde (31), qué actos del declarado incompetente conserve<br>validez, sin perjuicio que el competente ordene la ratificación o ampliación de<br>los actos de instrucción que hubieran sido practicados antes de la decisión<br> Artículo 48.- Cuestiones de jurisdicción - Las cuestiones de jurisdicción con<br>jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia y arreglo a la ley nacional o<br>tratados interprovinciales que se estipule.<br> Sección 2ª<br> Extradición<br> Artículo 49.- Requerimiento a jueces del país - Cuando un Tribunal pidiere a<br>otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, con el<br>exhorto se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del<br>auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.<br> Artículo 50.- Requerimiento a jueces extranjeros - Si el imputado o condenado<br>se encontrare en un territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática: con arreglo a los tratados existentes, al principio de<br>reciprocidad o a las costumbres internacionales.<br> Artículo 51.- Pedido de extradición - El pedido de extradición que formularé un<br>Tribunal de diversa jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por 24 horas<br>al Ministerio Público y al interesado, sin perjuicio de que se ordene la<br>detención de éste cuando el exhorto reúna los requisitos del Artículo 49.<br> La resolución será apelable ante el Superior Tribunal quien resolverá previa<br>vista dicho termino al Ministerio Público.<br> Cuando se hiciese lugar al pedido, el imputado o condenado deberá ser puesto<br>sin demora a disposición del Tribunal requirente.<br> Capítulo IV<br> Inhibición Y Recusación<br> Artículo 52.- Motivo de inhibición - El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa:<br> 1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia, o hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal,<br>defensor, mandatario, denunciante o querellante o hubiera actuado como perito o<br>conociere el hecho investigado como testigo;<br> 2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de<br>afinidad, de algún interesado;<br> 3 ) Cuando él o algunos de sus parientes en los grados preindicados tuvieren<br> interés en el proceso<br> 4) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiese estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados;<br> 5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la Sociedad Anónima,<br> 6) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por Sociedades Anónimas.<br> 7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de<br>alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que<br>circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos;<br> 8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente opinión sobre el<br>proceso.<br> 9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados<br> 10) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a cargo<br>hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>Interesados, o si después de iniciada el proceso, él hubiera recibido presentes<br>o dádivas aunque fueran de poco valor;<br> 11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún<br>pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.<br> Artículo 53.- Interesados - A los fines del Artículo anterior se consideran<br>interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y responsable civil,<br>aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus<br>representantes, defensores y mandatarios.<br> Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9º del<br>Artículo 52 .<br> Artículo 54.- Tribunal competente - La Cámara en lo Criminal juzgará de la<br>inhibición o recusación de los Jueces de Instrucción, Correccional y de<br>Menores; los Tribunales colegiados previa integración, la de sus miembros.<br>Sección 2ª<br> Competencia Territorial<br> Artículo 34.- Reglas principales - Será competente el Tribunal del lugar en que<br>el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se<br>cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente,<br>el de aquel donde cesó la continuación o permanencia.<br> Artículo 35.- Regla subsidiaria - Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde<br>se cometió el hecho, será competente el Tribunal que hubiera prevenido en la<br>causa.<br> Artículo 36.- Incompetencia - En cualquier, estado del proceso, el Tribunal que<br>reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar<br>los actos urgentes de instrucción.<br> Artículo 37.- Efectos de la declaración - La declaración de incompetencia<br>territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes<br>de aquélla.<br> Sección 3ª<br> Competencia Por Conexión<br> Artículo 38 - Casos de conexión - Las causas serán conexas en los siguientes<br>casos:<br> 1) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas; o cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; aunque lo<br>fueran en distintos lugares o tiempos;<br> 2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar; comisión de<br>otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho de la impunidad;<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Artículo 39.- Efectos de la conexión - Cuando se sustancien causas conexas por<br>delito de acción pública, los procesos se acumularán y será competente:<br> 1) El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal<br>competente para juzgar el que se cometió primero.<br> 3) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió<br>primero, el que hubiera prevenido;<br> 4) En último caso el que designare el Superior Tribunal.<br> A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por<br>separado, salvo que fuere inconveniente por tratarse de hechos atribuidos a un<br>solo imputado.<br> Artículo 40.- Excepción a la acumulación - La acumulación de procesos no será<br>dispuesta cuando determine un grave retardo de algunos de ellos, aunque en<br>todos deberá intervenir el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del<br>artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la<br>última sentencia.<br> Capítulo III<br> Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección 1ª<br> Cuestiones De Jurisdicción Y De Competencia<br> Artículo 41.- Tribunal competente - Si dos tribunales se declararen simultánea<br>y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el<br>Superior Tribunal de Justicia conocerá y resolverá originaria y exclusivamente<br>el conflicto. (Const. Prov. 145, inc. 3)<br> Artículo 42.- Promoción - El Ministerio Público y las partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren<br>competente, o por declinatoria ante el que estimen incompetente.<br> El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni<br>emplearlos simultáneamente o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, el oponente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario será<br>condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.<br> Artículo 43.- Oportunidad - La cuestión podrá ser promovida durante la<br>instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio<br>de lo dispuesto en los Artículos 30, 36 y 401<br> Artículo 44.- Inhibitoria - Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las<br>siguientes normas:<br> 1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio<br>Público;<br> 2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Superior Tribunal;<br> 3) Cuando se resuelva librar exhorto inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4) El Juez requerido, cuando reciba el exhorto de inhibición resolverá previa<br>vista al Ministerio Público y a las partes; cuando haga lugar a la inhibitoria,<br> su resolución será apelable conforme al inciso 2, y en tal caso, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición<br>al imputado y los elementos de convicción que hubiere;<br> 5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º se le, pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Superior Tribunal,<br> 6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la<br>inhibitoria, resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia: En el<br>primer caso remitirá los antecedentes al Superior Tribunal y se lo comunicará<br>al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo,<br>se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado;<br> 7) El conflicto será resuelto previa vista al Ministerio Público, y se remitirá<br>inmediatamente la causa al Tribunal competente.<br> Artículo 45.- Declinatoria - La declinatoria se sustanciará en la forma<br>establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> Artículo 46.- Efectos - Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br>instrucción, que será continuada:<br> Por el Juez que primero conoció en la causa;<br> Si dos jueces hubiera proveído en la misma fecha por el requerido de<br>inhibición.<br> Las cuestiones propuestas ante de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio que el<br>Tribunal ordene una instrucción suplementaria (383).<br> Artículo 47- Validez de los actos - Al resolver el conflicto, el Tribunal<br>determinará, si corresponde (31), qué actos del declarado incompetente conserve<br>validez, sin perjuicio que el competente ordene la ratificación o ampliación de<br>los actos de instrucción que hubieran sido practicados antes de la decisión<br> Artículo 48.- Cuestiones de jurisdicción - Las cuestiones de jurisdicción con<br>jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia y arreglo a la ley nacional o<br>tratados interprovinciales que se estipule.<br> Sección 2ª<br> Extradición<br> Artículo 49.- Requerimiento a jueces del país - Cuando un Tribunal pidiere a<br>otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, con el<br>exhorto se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del<br>auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.<br> Artículo 50.- Requerimiento a jueces extranjeros - Si el imputado o condenado<br>se encontrare en un territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática: con arreglo a los tratados existentes, al principio de<br>reciprocidad o a las costumbres internacionales.<br> Artículo 51.- Pedido de extradición - El pedido de extradición que formularé un<br>Tribunal de diversa jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por 24 horas<br>al Ministerio Público y al interesado, sin perjuicio de que se ordene la<br>detención de éste cuando el exhorto reúna los requisitos del Artículo 49.<br> La resolución será apelable ante el Superior Tribunal quien resolverá previa<br>vista dicho termino al Ministerio Público.<br> Cuando se hiciese lugar al pedido, el imputado o condenado deberá ser puesto<br>sin demora a disposición del Tribunal requirente.<br> Capítulo IV<br> Inhibición Y Recusación<br> Artículo 52.- Motivo de inhibición - El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa:<br> 1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia, o hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal,<br>defensor, mandatario, denunciante o querellante o hubiera actuado como perito o<br>conociere el hecho investigado como testigo;<br> 2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de<br>afinidad, de algún interesado;<br> 3 ) Cuando él o algunos de sus parientes en los grados preindicados tuvieren<br> interés en el proceso<br> 4) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiese estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados;<br> 5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la Sociedad Anónima,<br> 6) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por Sociedades Anónimas.<br> 7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de<br>alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que<br>circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos;<br> 8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente opinión sobre el<br>proceso.<br> 9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados<br> 10) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a cargo<br>hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>Interesados, o si después de iniciada el proceso, él hubiera recibido presentes<br>o dádivas aunque fueran de poco valor;<br> 11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún<br>pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.<br> Artículo 53.- Interesados - A los fines del Artículo anterior se consideran<br>interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y responsable civil,<br>aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus<br>representantes, defensores y mandatarios.<br> Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9º del<br>Artículo 52 .<br> Artículo 54.- Tribunal competente - La Cámara en lo Criminal juzgará de la<br>inhibición o recusación de los Jueces de Instrucción, Correccional y de<br>Menores; los Tribunales colegiados previa integración, la de sus miembros.<br> Artículo 55.- Oportunidad de la inhibición - El Juez deberá inhibirse en cuanto<br>conozca algunos de los motivos que prevé el Artículo 52, aunque antes hubiera<br>intervenido en el proceso.<br> Artículo 56.- Excepción - No obstante el deber impuesto por el Artículo 52, los<br>interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto<br>que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros<br>incisos. Aquél resolverá sin recurso alguno.<br> Artículo 57.- Trámite de la inhibición - El Juez que se inhiba, remitirá el<br>expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará<br>conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de<br>que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento.<br> La incidencia será resuelta sin trámite.<br> Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado, reconozca un motivo de<br>inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.<br> Artículo 58.- Recusantes - El Ministerio público, las partes, sus defensores y<br>mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista una de las causas<br>comprendidas en el Artículo 52.<br> Artículo 59.- Tiempo y forma de recusar - La recusación deberá ser interpuesta,<br>bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se<br>basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades: durante la<br>instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación<br>(379-432-458); cuando se trate de recursos, en el trámite de emplazamiento<br>(487-500) o al deducir el de revisión.<br> Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida<br>después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de los tres días a<br>contar de la producción o el conocimiento.<br> Además, en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de los dos días del decreto que lo hubiere dispuesto<br> Artículo 60.- Trámite de la recusación - Si el Juez admitiere la recusación se<br>procederá con arreglo al Artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito<br>de recusación y su informe al Tribunal competente (54), para que el incidente<br>Sección 3ª<br> Competencia Por Conexión<br> Artículo 38 - Casos de conexión - Las causas serán conexas en los siguientes<br>casos:<br> 1) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas; o cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; aunque lo<br>fueran en distintos lugares o tiempos;<br> 2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar; comisión de<br>otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho de la impunidad;<br> 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> Artículo 39.- Efectos de la conexión - Cuando se sustancien causas conexas por<br>delito de acción pública, los procesos se acumularán y será competente:<br> 1) El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.<br> 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal<br>competente para juzgar el que se cometió primero.<br> 3) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió<br>primero, el que hubiera prevenido;<br> 4) En último caso el que designare el Superior Tribunal.<br> A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por<br>separado, salvo que fuere inconveniente por tratarse de hechos atribuidos a un<br>solo imputado.<br> Artículo 40.- Excepción a la acumulación - La acumulación de procesos no será<br>dispuesta cuando determine un grave retardo de algunos de ellos, aunque en<br>todos deberá intervenir el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del<br>artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la<br>última sentencia.<br> Capítulo III<br> Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección 1ª<br> Cuestiones De Jurisdicción Y De Competencia<br> Artículo 41.- Tribunal competente - Si dos tribunales se declararen simultánea<br>y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el<br>Superior Tribunal de Justicia conocerá y resolverá originaria y exclusivamente<br>el conflicto. (Const. Prov. 145, inc. 3)<br> Artículo 42.- Promoción - El Ministerio Público y las partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren<br>competente, o por declinatoria ante el que estimen incompetente.<br> El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni<br>emplearlos simultáneamente o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, el oponente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario será<br>condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.<br> Artículo 43.- Oportunidad - La cuestión podrá ser promovida durante la<br>instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio<br>de lo dispuesto en los Artículos 30, 36 y 401<br> Artículo 44.- Inhibitoria - Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las<br>siguientes normas:<br> 1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio<br>Público;<br> 2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Superior Tribunal;<br> 3) Cuando se resuelva librar exhorto inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4) El Juez requerido, cuando reciba el exhorto de inhibición resolverá previa<br>vista al Ministerio Público y a las partes; cuando haga lugar a la inhibitoria,<br> su resolución será apelable conforme al inciso 2, y en tal caso, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición<br>al imputado y los elementos de convicción que hubiere;<br> 5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º se le, pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Superior Tribunal,<br> 6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la<br>inhibitoria, resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia: En el<br>primer caso remitirá los antecedentes al Superior Tribunal y se lo comunicará<br>al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo,<br>se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado;<br> 7) El conflicto será resuelto previa vista al Ministerio Público, y se remitirá<br>inmediatamente la causa al Tribunal competente.<br> Artículo 45.- Declinatoria - La declinatoria se sustanciará en la forma<br>establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> Artículo 46.- Efectos - Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br>instrucción, que será continuada:<br> Por el Juez que primero conoció en la causa;<br> Si dos jueces hubiera proveído en la misma fecha por el requerido de<br>inhibición.<br> Las cuestiones propuestas ante de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio que el<br>Tribunal ordene una instrucción suplementaria (383).<br> Artículo 47- Validez de los actos - Al resolver el conflicto, el Tribunal<br>determinará, si corresponde (31), qué actos del declarado incompetente conserve<br>validez, sin perjuicio que el competente ordene la ratificación o ampliación de<br>los actos de instrucción que hubieran sido practicados antes de la decisión<br> Artículo 48.- Cuestiones de jurisdicción - Las cuestiones de jurisdicción con<br>jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia y arreglo a la ley nacional o<br>tratados interprovinciales que se estipule.<br> Sección 2ª<br> Extradición<br> Artículo 49.- Requerimiento a jueces del país - Cuando un Tribunal pidiere a<br>otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, con el<br>exhorto se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del<br>auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.<br> Artículo 50.- Requerimiento a jueces extranjeros - Si el imputado o condenado<br>se encontrare en un territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática: con arreglo a los tratados existentes, al principio de<br>reciprocidad o a las costumbres internacionales.<br> Artículo 51.- Pedido de extradición - El pedido de extradición que formularé un<br>Tribunal de diversa jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por 24 horas<br>al Ministerio Público y al interesado, sin perjuicio de que se ordene la<br>detención de éste cuando el exhorto reúna los requisitos del Artículo 49.<br> La resolución será apelable ante el Superior Tribunal quien resolverá previa<br>vista dicho termino al Ministerio Público.<br> Cuando se hiciese lugar al pedido, el imputado o condenado deberá ser puesto<br>sin demora a disposición del Tribunal requirente.<br> Capítulo IV<br> Inhibición Y Recusación<br> Artículo 52.- Motivo de inhibición - El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa:<br> 1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia, o hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal,<br>defensor, mandatario, denunciante o querellante o hubiera actuado como perito o<br>conociere el hecho investigado como testigo;<br> 2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de<br>afinidad, de algún interesado;<br> 3 ) Cuando él o algunos de sus parientes en los grados preindicados tuvieren<br> interés en el proceso<br> 4) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiese estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados;<br> 5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la Sociedad Anónima,<br> 6) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por Sociedades Anónimas.<br> 7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de<br>alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que<br>circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos;<br> 8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente opinión sobre el<br>proceso.<br> 9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados<br> 10) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a cargo<br>hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>Interesados, o si después de iniciada el proceso, él hubiera recibido presentes<br>o dádivas aunque fueran de poco valor;<br> 11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún<br>pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.<br> Artículo 53.- Interesados - A los fines del Artículo anterior se consideran<br>interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y responsable civil,<br>aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus<br>representantes, defensores y mandatarios.<br> Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9º del<br>Artículo 52 .<br> Artículo 54.- Tribunal competente - La Cámara en lo Criminal juzgará de la<br>inhibición o recusación de los Jueces de Instrucción, Correccional y de<br>Menores; los Tribunales colegiados previa integración, la de sus miembros.<br> Artículo 55.- Oportunidad de la inhibición - El Juez deberá inhibirse en cuanto<br>conozca algunos de los motivos que prevé el Artículo 52, aunque antes hubiera<br>intervenido en el proceso.<br> Artículo 56.- Excepción - No obstante el deber impuesto por el Artículo 52, los<br>interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto<br>que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros<br>incisos. Aquél resolverá sin recurso alguno.<br> Artículo 57.- Trámite de la inhibición - El Juez que se inhiba, remitirá el<br>expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará<br>conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de<br>que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento.<br> La incidencia será resuelta sin trámite.<br> Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado, reconozca un motivo de<br>inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.<br> Artículo 58.- Recusantes - El Ministerio público, las partes, sus defensores y<br>mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista una de las causas<br>comprendidas en el Artículo 52.<br> Artículo 59.- Tiempo y forma de recusar - La recusación deberá ser interpuesta,<br>bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se<br>basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades: durante la<br>instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación<br>(379-432-458); cuando se trate de recursos, en el trámite de emplazamiento<br>(487-500) o al deducir el de revisión.<br> Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida<br>después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de los tres días a<br>contar de la producción o el conocimiento.<br> Además, en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de los dos días del decreto que lo hubiere dispuesto<br> Artículo 60.- Trámite de la recusación - Si el Juez admitiere la recusación se<br>procederá con arreglo al Artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito<br>de recusación y su informe al Tribunal competente (54), para que el incidente<br> se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un Tribunal colegiado,<br>pedirá el rechazo de aquélla.<br> Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el<br>Tribunal competente resolverá el incidente dentro de los tres días, sin recurso<br>alguno.<br> Artículo 61.- Recusación no admitida - Si el Juez de Instrucción fuere recusado<br>y no admitiere la existencia del motivo indicado, continuará la investigación<br>aun durante el trámite del incidente, pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el<br>término de dos días a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba<br>actuar.<br> Artículo 62.- Recusación de Secretarios - Los Secretarios deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los motivos que expresa el Artículo 52 y el Tribunal<br>ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso alguno.<br> Artículo 63 – Efectos – Producida la inhibición o aceptada la recusación, el<br>Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La<br>intervención de los nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente<br>desaparezcan los motivos determinantes de aquéllas.<br> Título IV<br> Ministerio Público<br> Artículo 64 - Función - El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción<br>penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial<br> Artículo 65.- Atribuciones del Fiscal de Cámara - Además de las funciones<br>acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el<br>Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la<br>Instrucción, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso durante el debate<br> 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.<br>2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal<br>competente para juzgar el que se cometió primero.<br> 3) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió<br>primero, el que hubiera prevenido;<br> 4) En último caso el que designare el Superior Tribunal.<br> A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por<br>separado, salvo que fuere inconveniente por tratarse de hechos atribuidos a un<br>solo imputado.<br> Artículo 40.- Excepción a la acumulación - La acumulación de procesos no será<br>dispuesta cuando determine un grave retardo de algunos de ellos, aunque en<br>todos deberá intervenir el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del<br>artículo anterior.<br> Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la<br>última sentencia.<br> Capítulo III<br> Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección 1ª<br> Cuestiones De Jurisdicción Y De Competencia<br> Artículo 41.- Tribunal competente - Si dos tribunales se declararen simultánea<br>y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el<br>Superior Tribunal de Justicia conocerá y resolverá originaria y exclusivamente<br>el conflicto. (Const. Prov. 145, inc. 3)<br> Artículo 42.- Promoción - El Ministerio Público y las partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren<br>competente, o por declinatoria ante el que estimen incompetente.<br> El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni<br>emplearlos simultáneamente o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, el oponente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario será<br>condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.<br> Artículo 43.- Oportunidad - La cuestión podrá ser promovida durante la<br>instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio<br>de lo dispuesto en los Artículos 30, 36 y 401<br> Artículo 44.- Inhibitoria - Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las<br>siguientes normas:<br> 1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio<br>Público;<br> 2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Superior Tribunal;<br> 3) Cuando se resuelva librar exhorto inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4) El Juez requerido, cuando reciba el exhorto de inhibición resolverá previa<br>vista al Ministerio Público y a las partes; cuando haga lugar a la inhibitoria,<br> su resolución será apelable conforme al inciso 2, y en tal caso, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición<br>al imputado y los elementos de convicción que hubiere;<br> 5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º se le, pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Superior Tribunal,<br> 6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la<br>inhibitoria, resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia: En el<br>primer caso remitirá los antecedentes al Superior Tribunal y se lo comunicará<br>al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo,<br>se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado;<br> 7) El conflicto será resuelto previa vista al Ministerio Público, y se remitirá<br>inmediatamente la causa al Tribunal competente.<br> Artículo 45.- Declinatoria - La declinatoria se sustanciará en la forma<br>establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> Artículo 46.- Efectos - Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br>instrucción, que será continuada:<br> Por el Juez que primero conoció en la causa;<br> Si dos jueces hubiera proveído en la misma fecha por el requerido de<br>inhibición.<br> Las cuestiones propuestas ante de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio que el<br>Tribunal ordene una instrucción suplementaria (383).<br> Artículo 47- Validez de los actos - Al resolver el conflicto, el Tribunal<br>determinará, si corresponde (31), qué actos del declarado incompetente conserve<br>validez, sin perjuicio que el competente ordene la ratificación o ampliación de<br>los actos de instrucción que hubieran sido practicados antes de la decisión<br> Artículo 48.- Cuestiones de jurisdicción - Las cuestiones de jurisdicción con<br>jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia y arreglo a la ley nacional o<br>tratados interprovinciales que se estipule.<br> Sección 2ª<br> Extradición<br> Artículo 49.- Requerimiento a jueces del país - Cuando un Tribunal pidiere a<br>otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, con el<br>exhorto se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del<br>auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.<br> Artículo 50.- Requerimiento a jueces extranjeros - Si el imputado o condenado<br>se encontrare en un territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática: con arreglo a los tratados existentes, al principio de<br>reciprocidad o a las costumbres internacionales.<br> Artículo 51.- Pedido de extradición - El pedido de extradición que formularé un<br>Tribunal de diversa jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por 24 horas<br>al Ministerio Público y al interesado, sin perjuicio de que se ordene la<br>detención de éste cuando el exhorto reúna los requisitos del Artículo 49.<br> La resolución será apelable ante el Superior Tribunal quien resolverá previa<br>vista dicho termino al Ministerio Público.<br> Cuando se hiciese lugar al pedido, el imputado o condenado deberá ser puesto<br>sin demora a disposición del Tribunal requirente.<br> Capítulo IV<br> Inhibición Y Recusación<br> Artículo 52.- Motivo de inhibición - El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa:<br> 1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia, o hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal,<br>defensor, mandatario, denunciante o querellante o hubiera actuado como perito o<br>conociere el hecho investigado como testigo;<br> 2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de<br>afinidad, de algún interesado;<br> 3 ) Cuando él o algunos de sus parientes en los grados preindicados tuvieren<br> interés en el proceso<br> 4) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiese estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados;<br> 5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la Sociedad Anónima,<br> 6) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por Sociedades Anónimas.<br> 7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de<br>alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que<br>circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos;<br> 8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente opinión sobre el<br>proceso.<br> 9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados<br> 10) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a cargo<br>hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>Interesados, o si después de iniciada el proceso, él hubiera recibido presentes<br>o dádivas aunque fueran de poco valor;<br> 11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún<br>pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.<br> Artículo 53.- Interesados - A los fines del Artículo anterior se consideran<br>interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y responsable civil,<br>aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus<br>representantes, defensores y mandatarios.<br> Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9º del<br>Artículo 52 .<br> Artículo 54.- Tribunal competente - La Cámara en lo Criminal juzgará de la<br>inhibición o recusación de los Jueces de Instrucción, Correccional y de<br>Menores; los Tribunales colegiados previa integración, la de sus miembros.<br> Artículo 55.- Oportunidad de la inhibición - El Juez deberá inhibirse en cuanto<br>conozca algunos de los motivos que prevé el Artículo 52, aunque antes hubiera<br>intervenido en el proceso.<br> Artículo 56.- Excepción - No obstante el deber impuesto por el Artículo 52, los<br>interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto<br>que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros<br>incisos. Aquél resolverá sin recurso alguno.<br> Artículo 57.- Trámite de la inhibición - El Juez que se inhiba, remitirá el<br>expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará<br>conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de<br>que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento.<br> La incidencia será resuelta sin trámite.<br> Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado, reconozca un motivo de<br>inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.<br> Artículo 58.- Recusantes - El Ministerio público, las partes, sus defensores y<br>mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista una de las causas<br>comprendidas en el Artículo 52.<br> Artículo 59.- Tiempo y forma de recusar - La recusación deberá ser interpuesta,<br>bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se<br>basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades: durante la<br>instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación<br>(379-432-458); cuando se trate de recursos, en el trámite de emplazamiento<br>(487-500) o al deducir el de revisión.<br> Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida<br>después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de los tres días a<br>contar de la producción o el conocimiento.<br> Además, en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de los dos días del decreto que lo hubiere dispuesto<br> Artículo 60.- Trámite de la recusación - Si el Juez admitiere la recusación se<br>procederá con arreglo al Artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito<br>de recusación y su informe al Tribunal competente (54), para que el incidente<br> se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un Tribunal colegiado,<br>pedirá el rechazo de aquélla.<br> Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el<br>Tribunal competente resolverá el incidente dentro de los tres días, sin recurso<br>alguno.<br> Artículo 61.- Recusación no admitida - Si el Juez de Instrucción fuere recusado<br>y no admitiere la existencia del motivo indicado, continuará la investigación<br>aun durante el trámite del incidente, pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el<br>término de dos días a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba<br>actuar.<br> Artículo 62.- Recusación de Secretarios - Los Secretarios deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los motivos que expresa el Artículo 52 y el Tribunal<br>ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso alguno.<br> Artículo 63 – Efectos – Producida la inhibición o aceptada la recusación, el<br>Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La<br>intervención de los nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente<br>desaparezcan los motivos determinantes de aquéllas.<br> Título IV<br> Ministerio Público<br> Artículo 64 - Función - El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción<br>penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial<br> Artículo 65.- Atribuciones del Fiscal de Cámara - Además de las funciones<br>acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el<br>Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la<br>Instrucción, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso durante el debate<br> 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.<br> Artículo 66.- Atribuciones del Agente Fiscal - El Agente Fiscal actuará ante<br>los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este<br>Código determina y cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior.<br> Corresponderá además, al Agente Fiscal:<br> 1) Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su<br>circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces<br>o ante cualquier otra autoridad;<br> 2) Requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso<br>necesario los reclamos que correspondan;<br> 3) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento;<br> 4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br> 5) Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas<br>a la restricción de la libertad personal.<br> Artículo 67.- Forma de actuación - Los representantes del Ministerio Público<br>formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca<br>podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates<br>y por escrito en los demás casos.<br> Artículo 68.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones, el<br>Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Juez por el Artículo<br>126.<br> Artículo 69.- Inhibición y recusación - Los miembros del Ministerio Público<br>deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos<br>respecto de los jueces; con excepción de los previstos en la primera parte del<br>inciso 70 y en el 80 del Artículo 52, siendo competente para resolver las<br>incidencias que se plantearan, el Tribunal ante el cual actúen dichos<br>funcionarios.<br> En caso de inhibición, el Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá<br>lo que corresponda: si el juez hiciere lugar a la inhibición, el subrogante<br>legal deberá intervenir en la causa, sin perjuicio de su derecho de oponerse en<br>el acto de su notificación.<br>Capítulo III<br> Relaciones Jurisdiccionales<br> Sección 1ª<br> Cuestiones De Jurisdicción Y De Competencia<br> Artículo 41.- Tribunal competente - Si dos tribunales se declararen simultánea<br>y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el<br>Superior Tribunal de Justicia conocerá y resolverá originaria y exclusivamente<br>el conflicto. (Const. Prov. 145, inc. 3)<br> Artículo 42.- Promoción - El Ministerio Público y las partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren<br>competente, o por declinatoria ante el que estimen incompetente.<br> El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni<br>emplearlos simultáneamente o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, el oponente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario será<br>condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.<br> Artículo 43.- Oportunidad - La cuestión podrá ser promovida durante la<br>instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio<br>de lo dispuesto en los Artículos 30, 36 y 401<br> Artículo 44.- Inhibitoria - Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las<br>siguientes normas:<br> 1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio<br>Público;<br> 2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Superior Tribunal;<br> 3) Cuando se resuelva librar exhorto inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4) El Juez requerido, cuando reciba el exhorto de inhibición resolverá previa<br>vista al Ministerio Público y a las partes; cuando haga lugar a la inhibitoria,<br> su resolución será apelable conforme al inciso 2, y en tal caso, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición<br>al imputado y los elementos de convicción que hubiere;<br> 5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º se le, pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Superior Tribunal,<br> 6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la<br>inhibitoria, resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia: En el<br>primer caso remitirá los antecedentes al Superior Tribunal y se lo comunicará<br>al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo,<br>se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado;<br> 7) El conflicto será resuelto previa vista al Ministerio Público, y se remitirá<br>inmediatamente la causa al Tribunal competente.<br> Artículo 45.- Declinatoria - La declinatoria se sustanciará en la forma<br>establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> Artículo 46.- Efectos - Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br>instrucción, que será continuada:<br> Por el Juez que primero conoció en la causa;<br> Si dos jueces hubiera proveído en la misma fecha por el requerido de<br>inhibición.<br> Las cuestiones propuestas ante de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio que el<br>Tribunal ordene una instrucción suplementaria (383).<br> Artículo 47- Validez de los actos - Al resolver el conflicto, el Tribunal<br>determinará, si corresponde (31), qué actos del declarado incompetente conserve<br>validez, sin perjuicio que el competente ordene la ratificación o ampliación de<br>los actos de instrucción que hubieran sido practicados antes de la decisión<br> Artículo 48.- Cuestiones de jurisdicción - Las cuestiones de jurisdicción con<br>jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia y arreglo a la ley nacional o<br>tratados interprovinciales que se estipule.<br> Sección 2ª<br> Extradición<br> Artículo 49.- Requerimiento a jueces del país - Cuando un Tribunal pidiere a<br>otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, con el<br>exhorto se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del<br>auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.<br> Artículo 50.- Requerimiento a jueces extranjeros - Si el imputado o condenado<br>se encontrare en un territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática: con arreglo a los tratados existentes, al principio de<br>reciprocidad o a las costumbres internacionales.<br> Artículo 51.- Pedido de extradición - El pedido de extradición que formularé un<br>Tribunal de diversa jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por 24 horas<br>al Ministerio Público y al interesado, sin perjuicio de que se ordene la<br>detención de éste cuando el exhorto reúna los requisitos del Artículo 49.<br> La resolución será apelable ante el Superior Tribunal quien resolverá previa<br>vista dicho termino al Ministerio Público.<br> Cuando se hiciese lugar al pedido, el imputado o condenado deberá ser puesto<br>sin demora a disposición del Tribunal requirente.<br> Capítulo IV<br> Inhibición Y Recusación<br> Artículo 52.- Motivo de inhibición - El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa:<br> 1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia, o hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal,<br>defensor, mandatario, denunciante o querellante o hubiera actuado como perito o<br>conociere el hecho investigado como testigo;<br> 2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de<br>afinidad, de algún interesado;<br> 3 ) Cuando él o algunos de sus parientes en los grados preindicados tuvieren<br> interés en el proceso<br> 4) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiese estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados;<br> 5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la Sociedad Anónima,<br> 6) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por Sociedades Anónimas.<br> 7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de<br>alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que<br>circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos;<br> 8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente opinión sobre el<br>proceso.<br> 9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados<br> 10) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a cargo<br>hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>Interesados, o si después de iniciada el proceso, él hubiera recibido presentes<br>o dádivas aunque fueran de poco valor;<br> 11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún<br>pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.<br> Artículo 53.- Interesados - A los fines del Artículo anterior se consideran<br>interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y responsable civil,<br>aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus<br>representantes, defensores y mandatarios.<br> Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9º del<br>Artículo 52 .<br> Artículo 54.- Tribunal competente - La Cámara en lo Criminal juzgará de la<br>inhibición o recusación de los Jueces de Instrucción, Correccional y de<br>Menores; los Tribunales colegiados previa integración, la de sus miembros.<br> Artículo 55.- Oportunidad de la inhibición - El Juez deberá inhibirse en cuanto<br>conozca algunos de los motivos que prevé el Artículo 52, aunque antes hubiera<br>intervenido en el proceso.<br> Artículo 56.- Excepción - No obstante el deber impuesto por el Artículo 52, los<br>interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto<br>que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros<br>incisos. Aquél resolverá sin recurso alguno.<br> Artículo 57.- Trámite de la inhibición - El Juez que se inhiba, remitirá el<br>expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará<br>conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de<br>que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento.<br> La incidencia será resuelta sin trámite.<br> Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado, reconozca un motivo de<br>inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.<br> Artículo 58.- Recusantes - El Ministerio público, las partes, sus defensores y<br>mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista una de las causas<br>comprendidas en el Artículo 52.<br> Artículo 59.- Tiempo y forma de recusar - La recusación deberá ser interpuesta,<br>bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se<br>basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades: durante la<br>instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación<br>(379-432-458); cuando se trate de recursos, en el trámite de emplazamiento<br>(487-500) o al deducir el de revisión.<br> Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida<br>después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de los tres días a<br>contar de la producción o el conocimiento.<br> Además, en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de los dos días del decreto que lo hubiere dispuesto<br> Artículo 60.- Trámite de la recusación - Si el Juez admitiere la recusación se<br>procederá con arreglo al Artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito<br>de recusación y su informe al Tribunal competente (54), para que el incidente<br> se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un Tribunal colegiado,<br>pedirá el rechazo de aquélla.<br> Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el<br>Tribunal competente resolverá el incidente dentro de los tres días, sin recurso<br>alguno.<br> Artículo 61.- Recusación no admitida - Si el Juez de Instrucción fuere recusado<br>y no admitiere la existencia del motivo indicado, continuará la investigación<br>aun durante el trámite del incidente, pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el<br>término de dos días a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba<br>actuar.<br> Artículo 62.- Recusación de Secretarios - Los Secretarios deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los motivos que expresa el Artículo 52 y el Tribunal<br>ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso alguno.<br> Artículo 63 – Efectos – Producida la inhibición o aceptada la recusación, el<br>Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La<br>intervención de los nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente<br>desaparezcan los motivos determinantes de aquéllas.<br> Título IV<br> Ministerio Público<br> Artículo 64 - Función - El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción<br>penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial<br> Artículo 65.- Atribuciones del Fiscal de Cámara - Además de las funciones<br>acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el<br>Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la<br>Instrucción, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso durante el debate<br> 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.<br> Artículo 66.- Atribuciones del Agente Fiscal - El Agente Fiscal actuará ante<br>los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este<br>Código determina y cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior.<br> Corresponderá además, al Agente Fiscal:<br> 1) Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su<br>circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces<br>o ante cualquier otra autoridad;<br> 2) Requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso<br>necesario los reclamos que correspondan;<br> 3) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento;<br> 4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br> 5) Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas<br>a la restricción de la libertad personal.<br> Artículo 67.- Forma de actuación - Los representantes del Ministerio Público<br>formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca<br>podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates<br>y por escrito en los demás casos.<br> Artículo 68.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones, el<br>Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Juez por el Artículo<br>126.<br> Artículo 69.- Inhibición y recusación - Los miembros del Ministerio Público<br>deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos<br>respecto de los jueces; con excepción de los previstos en la primera parte del<br>inciso 70 y en el 80 del Artículo 52, siendo competente para resolver las<br>incidencias que se plantearan, el Tribunal ante el cual actúen dichos<br>funcionarios.<br> En caso de inhibición, el Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá<br>lo que corresponda: si el juez hiciere lugar a la inhibición, el subrogante<br>legal deberá intervenir en la causa, sin perjuicio de su derecho de oponerse en<br>el acto de su notificación.<br> Si se tratare de recusación, se harán saber los motivos de la misma al<br>recusado; si éste reconociera la exactitud de la causal invocada, se lo tendrá<br>por separado del proceso; si la negare, se recibirán las pruebas ofrecidas y<br>con ella se dictará resolución sin más trámite.<br> En caso de discrepancia u oposición respecto de lo resuelto por los jueces de<br>Instrucción, Correccional o de Menores, en el acto de notificarse los<br>interesados podrán requerir la elevación de los antecedentes a la Cámara en lo<br>Criminal, la que resolverá la incidencia sin trámite.<br> De la resolución de un Tribunal colegiado no habrá recurso alguno ni oposición.<br> Título V<br> Partes Y Defensores<br> Capítulo I<br> Imputado<br> Sección 1ª<br> Principios Generales<br> Artículo 70.- Calidad de imputado e instancias - Los derechos que la Ley<br>acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la<br>persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en<br>cualquier acto inicial de procedimiento dirigido en su contra,<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>magistrado que corresponda.<br> Artículo 71.- Identificación - La identificación del imputado se practicará,<br>mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones<br>digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere<br>falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma<br>prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que<br>se estimaren convenientes.<br> Artículo 72.- Identidad física - Cuando sea cierta la identidad física de la<br>inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario será<br>condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.<br> Artículo 43.- Oportunidad - La cuestión podrá ser promovida durante la<br>instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio<br>de lo dispuesto en los Artículos 30, 36 y 401<br> Artículo 44.- Inhibitoria - Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las<br>siguientes normas:<br> 1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio<br>Público;<br> 2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Superior Tribunal;<br> 3) Cuando se resuelva librar exhorto inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4) El Juez requerido, cuando reciba el exhorto de inhibición resolverá previa<br>vista al Ministerio Público y a las partes; cuando haga lugar a la inhibitoria,<br> su resolución será apelable conforme al inciso 2, y en tal caso, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición<br>al imputado y los elementos de convicción que hubiere;<br> 5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º se le, pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Superior Tribunal,<br> 6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la<br>inhibitoria, resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia: En el<br>primer caso remitirá los antecedentes al Superior Tribunal y se lo comunicará<br>al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo,<br>se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado;<br> 7) El conflicto será resuelto previa vista al Ministerio Público, y se remitirá<br>inmediatamente la causa al Tribunal competente.<br> Artículo 45.- Declinatoria - La declinatoria se sustanciará en la forma<br>establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> Artículo 46.- Efectos - Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br>instrucción, que será continuada:<br> Por el Juez que primero conoció en la causa;<br> Si dos jueces hubiera proveído en la misma fecha por el requerido de<br>inhibición.<br> Las cuestiones propuestas ante de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio que el<br>Tribunal ordene una instrucción suplementaria (383).<br> Artículo 47- Validez de los actos - Al resolver el conflicto, el Tribunal<br>determinará, si corresponde (31), qué actos del declarado incompetente conserve<br>validez, sin perjuicio que el competente ordene la ratificación o ampliación de<br>los actos de instrucción que hubieran sido practicados antes de la decisión<br> Artículo 48.- Cuestiones de jurisdicción - Las cuestiones de jurisdicción con<br>jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia y arreglo a la ley nacional o<br>tratados interprovinciales que se estipule.<br> Sección 2ª<br> Extradición<br> Artículo 49.- Requerimiento a jueces del país - Cuando un Tribunal pidiere a<br>otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, con el<br>exhorto se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del<br>auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.<br> Artículo 50.- Requerimiento a jueces extranjeros - Si el imputado o condenado<br>se encontrare en un territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática: con arreglo a los tratados existentes, al principio de<br>reciprocidad o a las costumbres internacionales.<br> Artículo 51.- Pedido de extradición - El pedido de extradición que formularé un<br>Tribunal de diversa jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por 24 horas<br>al Ministerio Público y al interesado, sin perjuicio de que se ordene la<br>detención de éste cuando el exhorto reúna los requisitos del Artículo 49.<br> La resolución será apelable ante el Superior Tribunal quien resolverá previa<br>vista dicho termino al Ministerio Público.<br> Cuando se hiciese lugar al pedido, el imputado o condenado deberá ser puesto<br>sin demora a disposición del Tribunal requirente.<br> Capítulo IV<br> Inhibición Y Recusación<br> Artículo 52.- Motivo de inhibición - El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa:<br> 1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia, o hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal,<br>defensor, mandatario, denunciante o querellante o hubiera actuado como perito o<br>conociere el hecho investigado como testigo;<br> 2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de<br>afinidad, de algún interesado;<br> 3 ) Cuando él o algunos de sus parientes en los grados preindicados tuvieren<br> interés en el proceso<br> 4) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiese estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados;<br> 5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la Sociedad Anónima,<br> 6) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por Sociedades Anónimas.<br> 7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de<br>alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que<br>circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos;<br> 8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente opinión sobre el<br>proceso.<br> 9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados<br> 10) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a cargo<br>hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>Interesados, o si después de iniciada el proceso, él hubiera recibido presentes<br>o dádivas aunque fueran de poco valor;<br> 11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún<br>pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.<br> Artículo 53.- Interesados - A los fines del Artículo anterior se consideran<br>interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y responsable civil,<br>aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus<br>representantes, defensores y mandatarios.<br> Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9º del<br>Artículo 52 .<br> Artículo 54.- Tribunal competente - La Cámara en lo Criminal juzgará de la<br>inhibición o recusación de los Jueces de Instrucción, Correccional y de<br>Menores; los Tribunales colegiados previa integración, la de sus miembros.<br> Artículo 55.- Oportunidad de la inhibición - El Juez deberá inhibirse en cuanto<br>conozca algunos de los motivos que prevé el Artículo 52, aunque antes hubiera<br>intervenido en el proceso.<br> Artículo 56.- Excepción - No obstante el deber impuesto por el Artículo 52, los<br>interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto<br>que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros<br>incisos. Aquél resolverá sin recurso alguno.<br> Artículo 57.- Trámite de la inhibición - El Juez que se inhiba, remitirá el<br>expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará<br>conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de<br>que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento.<br> La incidencia será resuelta sin trámite.<br> Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado, reconozca un motivo de<br>inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.<br> Artículo 58.- Recusantes - El Ministerio público, las partes, sus defensores y<br>mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista una de las causas<br>comprendidas en el Artículo 52.<br> Artículo 59.- Tiempo y forma de recusar - La recusación deberá ser interpuesta,<br>bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se<br>basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades: durante la<br>instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación<br>(379-432-458); cuando se trate de recursos, en el trámite de emplazamiento<br>(487-500) o al deducir el de revisión.<br> Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida<br>después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de los tres días a<br>contar de la producción o el conocimiento.<br> Además, en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de los dos días del decreto que lo hubiere dispuesto<br> Artículo 60.- Trámite de la recusación - Si el Juez admitiere la recusación se<br>procederá con arreglo al Artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito<br>de recusación y su informe al Tribunal competente (54), para que el incidente<br> se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un Tribunal colegiado,<br>pedirá el rechazo de aquélla.<br> Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el<br>Tribunal competente resolverá el incidente dentro de los tres días, sin recurso<br>alguno.<br> Artículo 61.- Recusación no admitida - Si el Juez de Instrucción fuere recusado<br>y no admitiere la existencia del motivo indicado, continuará la investigación<br>aun durante el trámite del incidente, pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el<br>término de dos días a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba<br>actuar.<br> Artículo 62.- Recusación de Secretarios - Los Secretarios deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los motivos que expresa el Artículo 52 y el Tribunal<br>ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso alguno.<br> Artículo 63 – Efectos – Producida la inhibición o aceptada la recusación, el<br>Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La<br>intervención de los nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente<br>desaparezcan los motivos determinantes de aquéllas.<br> Título IV<br> Ministerio Público<br> Artículo 64 - Función - El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción<br>penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial<br> Artículo 65.- Atribuciones del Fiscal de Cámara - Además de las funciones<br>acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el<br>Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la<br>Instrucción, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso durante el debate<br> 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.<br> Artículo 66.- Atribuciones del Agente Fiscal - El Agente Fiscal actuará ante<br>los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este<br>Código determina y cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior.<br> Corresponderá además, al Agente Fiscal:<br> 1) Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su<br>circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces<br>o ante cualquier otra autoridad;<br> 2) Requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso<br>necesario los reclamos que correspondan;<br> 3) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento;<br> 4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br> 5) Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas<br>a la restricción de la libertad personal.<br> Artículo 67.- Forma de actuación - Los representantes del Ministerio Público<br>formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca<br>podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates<br>y por escrito en los demás casos.<br> Artículo 68.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones, el<br>Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Juez por el Artículo<br>126.<br> Artículo 69.- Inhibición y recusación - Los miembros del Ministerio Público<br>deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos<br>respecto de los jueces; con excepción de los previstos en la primera parte del<br>inciso 70 y en el 80 del Artículo 52, siendo competente para resolver las<br>incidencias que se plantearan, el Tribunal ante el cual actúen dichos<br>funcionarios.<br> En caso de inhibición, el Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá<br>lo que corresponda: si el juez hiciere lugar a la inhibición, el subrogante<br>legal deberá intervenir en la causa, sin perjuicio de su derecho de oponerse en<br>el acto de su notificación.<br> Si se tratare de recusación, se harán saber los motivos de la misma al<br>recusado; si éste reconociera la exactitud de la causal invocada, se lo tendrá<br>por separado del proceso; si la negare, se recibirán las pruebas ofrecidas y<br>con ella se dictará resolución sin más trámite.<br> En caso de discrepancia u oposición respecto de lo resuelto por los jueces de<br>Instrucción, Correccional o de Menores, en el acto de notificarse los<br>interesados podrán requerir la elevación de los antecedentes a la Cámara en lo<br>Criminal, la que resolverá la incidencia sin trámite.<br> De la resolución de un Tribunal colegiado no habrá recurso alguno ni oposición.<br> Título V<br> Partes Y Defensores<br> Capítulo I<br> Imputado<br> Sección 1ª<br> Principios Generales<br> Artículo 70.- Calidad de imputado e instancias - Los derechos que la Ley<br>acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la<br>persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en<br>cualquier acto inicial de procedimiento dirigido en su contra,<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>magistrado que corresponda.<br> Artículo 71.- Identificación - La identificación del imputado se practicará,<br>mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones<br>digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere<br>falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma<br>prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que<br>se estimaren convenientes.<br> Artículo 72.- Identidad física - Cuando sea cierta la identidad física de la<br> persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en<br>cualquier estado del mismo o durante la ejecución.<br> Artículo 73.- Presunta inimputabilidad - Si el imputado fuere sometido a la<br>medida prevista por el Artículo 313 sus derechos de parte, serán ejercidos por<br>el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la<br>intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos de parte podrán ser<br>ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente - Si durante el proceso sobreviniere la<br>enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de<br>querer el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que<br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no<br>que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a<br>coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,<br>cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero<br>podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o<br>guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En<br>este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el<br>Tribunal designe .<br> Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere<br>sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación<br>de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.<br> Sección 2ª<br> Rebeldía<br> Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin<br>grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare<br>del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada<br>su resolución será apelable conforme al inciso 2, y en tal caso, los autos<br>serán remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición<br>al imputado y los elementos de convicción que hubiere;<br> 5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º se le, pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Superior Tribunal,<br> 6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la<br>inhibitoria, resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia: En el<br>primer caso remitirá los antecedentes al Superior Tribunal y se lo comunicará<br>al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo,<br>se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado;<br> 7) El conflicto será resuelto previa vista al Ministerio Público, y se remitirá<br>inmediatamente la causa al Tribunal competente.<br> Artículo 45.- Declinatoria - La declinatoria se sustanciará en la forma<br>establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br> Artículo 46.- Efectos - Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br>instrucción, que será continuada:<br> Por el Juez que primero conoció en la causa;<br> Si dos jueces hubiera proveído en la misma fecha por el requerido de<br>inhibición.<br> Las cuestiones propuestas ante de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio que el<br>Tribunal ordene una instrucción suplementaria (383).<br> Artículo 47- Validez de los actos - Al resolver el conflicto, el Tribunal<br>determinará, si corresponde (31), qué actos del declarado incompetente conserve<br>validez, sin perjuicio que el competente ordene la ratificación o ampliación de<br>los actos de instrucción que hubieran sido practicados antes de la decisión<br> Artículo 48.- Cuestiones de jurisdicción - Las cuestiones de jurisdicción con<br>jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia y arreglo a la ley nacional o<br>tratados interprovinciales que se estipule.<br> Sección 2ª<br> Extradición<br> Artículo 49.- Requerimiento a jueces del país - Cuando un Tribunal pidiere a<br>otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, con el<br>exhorto se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del<br>auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.<br> Artículo 50.- Requerimiento a jueces extranjeros - Si el imputado o condenado<br>se encontrare en un territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática: con arreglo a los tratados existentes, al principio de<br>reciprocidad o a las costumbres internacionales.<br> Artículo 51.- Pedido de extradición - El pedido de extradición que formularé un<br>Tribunal de diversa jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por 24 horas<br>al Ministerio Público y al interesado, sin perjuicio de que se ordene la<br>detención de éste cuando el exhorto reúna los requisitos del Artículo 49.<br> La resolución será apelable ante el Superior Tribunal quien resolverá previa<br>vista dicho termino al Ministerio Público.<br> Cuando se hiciese lugar al pedido, el imputado o condenado deberá ser puesto<br>sin demora a disposición del Tribunal requirente.<br> Capítulo IV<br> Inhibición Y Recusación<br> Artículo 52.- Motivo de inhibición - El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa:<br> 1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia, o hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal,<br>defensor, mandatario, denunciante o querellante o hubiera actuado como perito o<br>conociere el hecho investigado como testigo;<br> 2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de<br>afinidad, de algún interesado;<br> 3 ) Cuando él o algunos de sus parientes en los grados preindicados tuvieren<br> interés en el proceso<br> 4) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiese estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados;<br> 5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la Sociedad Anónima,<br> 6) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por Sociedades Anónimas.<br> 7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de<br>alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que<br>circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos;<br> 8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente opinión sobre el<br>proceso.<br> 9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados<br> 10) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a cargo<br>hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>Interesados, o si después de iniciada el proceso, él hubiera recibido presentes<br>o dádivas aunque fueran de poco valor;<br> 11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún<br>pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.<br> Artículo 53.- Interesados - A los fines del Artículo anterior se consideran<br>interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y responsable civil,<br>aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus<br>representantes, defensores y mandatarios.<br> Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9º del<br>Artículo 52 .<br> Artículo 54.- Tribunal competente - La Cámara en lo Criminal juzgará de la<br>inhibición o recusación de los Jueces de Instrucción, Correccional y de<br>Menores; los Tribunales colegiados previa integración, la de sus miembros.<br> Artículo 55.- Oportunidad de la inhibición - El Juez deberá inhibirse en cuanto<br>conozca algunos de los motivos que prevé el Artículo 52, aunque antes hubiera<br>intervenido en el proceso.<br> Artículo 56.- Excepción - No obstante el deber impuesto por el Artículo 52, los<br>interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto<br>que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros<br>incisos. Aquél resolverá sin recurso alguno.<br> Artículo 57.- Trámite de la inhibición - El Juez que se inhiba, remitirá el<br>expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará<br>conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de<br>que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento.<br> La incidencia será resuelta sin trámite.<br> Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado, reconozca un motivo de<br>inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.<br> Artículo 58.- Recusantes - El Ministerio público, las partes, sus defensores y<br>mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista una de las causas<br>comprendidas en el Artículo 52.<br> Artículo 59.- Tiempo y forma de recusar - La recusación deberá ser interpuesta,<br>bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se<br>basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades: durante la<br>instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación<br>(379-432-458); cuando se trate de recursos, en el trámite de emplazamiento<br>(487-500) o al deducir el de revisión.<br> Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida<br>después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de los tres días a<br>contar de la producción o el conocimiento.<br> Además, en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de los dos días del decreto que lo hubiere dispuesto<br> Artículo 60.- Trámite de la recusación - Si el Juez admitiere la recusación se<br>procederá con arreglo al Artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito<br>de recusación y su informe al Tribunal competente (54), para que el incidente<br> se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un Tribunal colegiado,<br>pedirá el rechazo de aquélla.<br> Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el<br>Tribunal competente resolverá el incidente dentro de los tres días, sin recurso<br>alguno.<br> Artículo 61.- Recusación no admitida - Si el Juez de Instrucción fuere recusado<br>y no admitiere la existencia del motivo indicado, continuará la investigación<br>aun durante el trámite del incidente, pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el<br>término de dos días a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba<br>actuar.<br> Artículo 62.- Recusación de Secretarios - Los Secretarios deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los motivos que expresa el Artículo 52 y el Tribunal<br>ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso alguno.<br> Artículo 63 – Efectos – Producida la inhibición o aceptada la recusación, el<br>Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La<br>intervención de los nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente<br>desaparezcan los motivos determinantes de aquéllas.<br> Título IV<br> Ministerio Público<br> Artículo 64 - Función - El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción<br>penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial<br> Artículo 65.- Atribuciones del Fiscal de Cámara - Además de las funciones<br>acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el<br>Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la<br>Instrucción, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso durante el debate<br> 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.<br> Artículo 66.- Atribuciones del Agente Fiscal - El Agente Fiscal actuará ante<br>los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este<br>Código determina y cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior.<br> Corresponderá además, al Agente Fiscal:<br> 1) Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su<br>circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces<br>o ante cualquier otra autoridad;<br> 2) Requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso<br>necesario los reclamos que correspondan;<br> 3) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento;<br> 4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br> 5) Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas<br>a la restricción de la libertad personal.<br> Artículo 67.- Forma de actuación - Los representantes del Ministerio Público<br>formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca<br>podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates<br>y por escrito en los demás casos.<br> Artículo 68.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones, el<br>Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Juez por el Artículo<br>126.<br> Artículo 69.- Inhibición y recusación - Los miembros del Ministerio Público<br>deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos<br>respecto de los jueces; con excepción de los previstos en la primera parte del<br>inciso 70 y en el 80 del Artículo 52, siendo competente para resolver las<br>incidencias que se plantearan, el Tribunal ante el cual actúen dichos<br>funcionarios.<br> En caso de inhibición, el Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá<br>lo que corresponda: si el juez hiciere lugar a la inhibición, el subrogante<br>legal deberá intervenir en la causa, sin perjuicio de su derecho de oponerse en<br>el acto de su notificación.<br> Si se tratare de recusación, se harán saber los motivos de la misma al<br>recusado; si éste reconociera la exactitud de la causal invocada, se lo tendrá<br>por separado del proceso; si la negare, se recibirán las pruebas ofrecidas y<br>con ella se dictará resolución sin más trámite.<br> En caso de discrepancia u oposición respecto de lo resuelto por los jueces de<br>Instrucción, Correccional o de Menores, en el acto de notificarse los<br>interesados podrán requerir la elevación de los antecedentes a la Cámara en lo<br>Criminal, la que resolverá la incidencia sin trámite.<br> De la resolución de un Tribunal colegiado no habrá recurso alguno ni oposición.<br> Título V<br> Partes Y Defensores<br> Capítulo I<br> Imputado<br> Sección 1ª<br> Principios Generales<br> Artículo 70.- Calidad de imputado e instancias - Los derechos que la Ley<br>acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la<br>persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en<br>cualquier acto inicial de procedimiento dirigido en su contra,<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>magistrado que corresponda.<br> Artículo 71.- Identificación - La identificación del imputado se practicará,<br>mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones<br>digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere<br>falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma<br>prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que<br>se estimaren convenientes.<br> Artículo 72.- Identidad física - Cuando sea cierta la identidad física de la<br> persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en<br>cualquier estado del mismo o durante la ejecución.<br> Artículo 73.- Presunta inimputabilidad - Si el imputado fuere sometido a la<br>medida prevista por el Artículo 313 sus derechos de parte, serán ejercidos por<br>el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la<br>intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos de parte podrán ser<br>ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente - Si durante el proceso sobreviniere la<br>enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de<br>querer el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que<br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no<br>que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a<br>coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,<br>cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero<br>podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o<br>guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En<br>este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el<br>Tribunal designe .<br> Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere<br>sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación<br>de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.<br> Sección 2ª<br> Rebeldía<br> Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin<br>grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare<br>del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada<br> la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá<br>orden de detención si antes no se hubiese dictado.<br> Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá<br>el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se<br>suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados<br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las<br>costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación<br>y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia<br> Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave<br>y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos<br>previstos en el Artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br>Artículo 46.- Efectos - Las cuestiones de competencia no suspenderán la<br>instrucción, que será continuada:<br> Por el Juez que primero conoció en la causa;<br> Si dos jueces hubiera proveído en la misma fecha por el requerido de<br>inhibición.<br> Las cuestiones propuestas ante de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio que el<br>Tribunal ordene una instrucción suplementaria (383).<br> Artículo 47- Validez de los actos - Al resolver el conflicto, el Tribunal<br>determinará, si corresponde (31), qué actos del declarado incompetente conserve<br>validez, sin perjuicio que el competente ordene la ratificación o ampliación de<br>los actos de instrucción que hubieran sido practicados antes de la decisión<br> Artículo 48.- Cuestiones de jurisdicción - Las cuestiones de jurisdicción con<br>jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo<br>dispuesto anteriormente para las de competencia y arreglo a la ley nacional o<br>tratados interprovinciales que se estipule.<br> Sección 2ª<br> Extradición<br> Artículo 49.- Requerimiento a jueces del país - Cuando un Tribunal pidiere a<br>otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, con el<br>exhorto se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del<br>auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.<br> Artículo 50.- Requerimiento a jueces extranjeros - Si el imputado o condenado<br>se encontrare en un territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática: con arreglo a los tratados existentes, al principio de<br>reciprocidad o a las costumbres internacionales.<br> Artículo 51.- Pedido de extradición - El pedido de extradición que formularé un<br>Tribunal de diversa jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por 24 horas<br>al Ministerio Público y al interesado, sin perjuicio de que se ordene la<br>detención de éste cuando el exhorto reúna los requisitos del Artículo 49.<br> La resolución será apelable ante el Superior Tribunal quien resolverá previa<br>vista dicho termino al Ministerio Público.<br> Cuando se hiciese lugar al pedido, el imputado o condenado deberá ser puesto<br>sin demora a disposición del Tribunal requirente.<br> Capítulo IV<br> Inhibición Y Recusación<br> Artículo 52.- Motivo de inhibición - El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa:<br> 1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia, o hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal,<br>defensor, mandatario, denunciante o querellante o hubiera actuado como perito o<br>conociere el hecho investigado como testigo;<br> 2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de<br>afinidad, de algún interesado;<br> 3 ) Cuando él o algunos de sus parientes en los grados preindicados tuvieren<br> interés en el proceso<br> 4) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiese estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados;<br> 5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la Sociedad Anónima,<br> 6) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por Sociedades Anónimas.<br> 7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de<br>alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que<br>circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos;<br> 8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente opinión sobre el<br>proceso.<br> 9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados<br> 10) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a cargo<br>hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>Interesados, o si después de iniciada el proceso, él hubiera recibido presentes<br>o dádivas aunque fueran de poco valor;<br> 11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún<br>pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.<br> Artículo 53.- Interesados - A los fines del Artículo anterior se consideran<br>interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y responsable civil,<br>aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus<br>representantes, defensores y mandatarios.<br> Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9º del<br>Artículo 52 .<br> Artículo 54.- Tribunal competente - La Cámara en lo Criminal juzgará de la<br>inhibición o recusación de los Jueces de Instrucción, Correccional y de<br>Menores; los Tribunales colegiados previa integración, la de sus miembros.<br> Artículo 55.- Oportunidad de la inhibición - El Juez deberá inhibirse en cuanto<br>conozca algunos de los motivos que prevé el Artículo 52, aunque antes hubiera<br>intervenido en el proceso.<br> Artículo 56.- Excepción - No obstante el deber impuesto por el Artículo 52, los<br>interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto<br>que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros<br>incisos. Aquél resolverá sin recurso alguno.<br> Artículo 57.- Trámite de la inhibición - El Juez que se inhiba, remitirá el<br>expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará<br>conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de<br>que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento.<br> La incidencia será resuelta sin trámite.<br> Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado, reconozca un motivo de<br>inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.<br> Artículo 58.- Recusantes - El Ministerio público, las partes, sus defensores y<br>mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista una de las causas<br>comprendidas en el Artículo 52.<br> Artículo 59.- Tiempo y forma de recusar - La recusación deberá ser interpuesta,<br>bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se<br>basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades: durante la<br>instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación<br>(379-432-458); cuando se trate de recursos, en el trámite de emplazamiento<br>(487-500) o al deducir el de revisión.<br> Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida<br>después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de los tres días a<br>contar de la producción o el conocimiento.<br> Además, en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de los dos días del decreto que lo hubiere dispuesto<br> Artículo 60.- Trámite de la recusación - Si el Juez admitiere la recusación se<br>procederá con arreglo al Artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito<br>de recusación y su informe al Tribunal competente (54), para que el incidente<br> se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un Tribunal colegiado,<br>pedirá el rechazo de aquélla.<br> Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el<br>Tribunal competente resolverá el incidente dentro de los tres días, sin recurso<br>alguno.<br> Artículo 61.- Recusación no admitida - Si el Juez de Instrucción fuere recusado<br>y no admitiere la existencia del motivo indicado, continuará la investigación<br>aun durante el trámite del incidente, pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el<br>término de dos días a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba<br>actuar.<br> Artículo 62.- Recusación de Secretarios - Los Secretarios deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los motivos que expresa el Artículo 52 y el Tribunal<br>ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso alguno.<br> Artículo 63 – Efectos – Producida la inhibición o aceptada la recusación, el<br>Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La<br>intervención de los nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente<br>desaparezcan los motivos determinantes de aquéllas.<br> Título IV<br> Ministerio Público<br> Artículo 64 - Función - El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción<br>penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial<br> Artículo 65.- Atribuciones del Fiscal de Cámara - Además de las funciones<br>acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el<br>Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la<br>Instrucción, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso durante el debate<br> 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.<br> Artículo 66.- Atribuciones del Agente Fiscal - El Agente Fiscal actuará ante<br>los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este<br>Código determina y cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior.<br> Corresponderá además, al Agente Fiscal:<br> 1) Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su<br>circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces<br>o ante cualquier otra autoridad;<br> 2) Requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso<br>necesario los reclamos que correspondan;<br> 3) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento;<br> 4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br> 5) Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas<br>a la restricción de la libertad personal.<br> Artículo 67.- Forma de actuación - Los representantes del Ministerio Público<br>formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca<br>podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates<br>y por escrito en los demás casos.<br> Artículo 68.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones, el<br>Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Juez por el Artículo<br>126.<br> Artículo 69.- Inhibición y recusación - Los miembros del Ministerio Público<br>deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos<br>respecto de los jueces; con excepción de los previstos en la primera parte del<br>inciso 70 y en el 80 del Artículo 52, siendo competente para resolver las<br>incidencias que se plantearan, el Tribunal ante el cual actúen dichos<br>funcionarios.<br> En caso de inhibición, el Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá<br>lo que corresponda: si el juez hiciere lugar a la inhibición, el subrogante<br>legal deberá intervenir en la causa, sin perjuicio de su derecho de oponerse en<br>el acto de su notificación.<br> Si se tratare de recusación, se harán saber los motivos de la misma al<br>recusado; si éste reconociera la exactitud de la causal invocada, se lo tendrá<br>por separado del proceso; si la negare, se recibirán las pruebas ofrecidas y<br>con ella se dictará resolución sin más trámite.<br> En caso de discrepancia u oposición respecto de lo resuelto por los jueces de<br>Instrucción, Correccional o de Menores, en el acto de notificarse los<br>interesados podrán requerir la elevación de los antecedentes a la Cámara en lo<br>Criminal, la que resolverá la incidencia sin trámite.<br> De la resolución de un Tribunal colegiado no habrá recurso alguno ni oposición.<br> Título V<br> Partes Y Defensores<br> Capítulo I<br> Imputado<br> Sección 1ª<br> Principios Generales<br> Artículo 70.- Calidad de imputado e instancias - Los derechos que la Ley<br>acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la<br>persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en<br>cualquier acto inicial de procedimiento dirigido en su contra,<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>magistrado que corresponda.<br> Artículo 71.- Identificación - La identificación del imputado se practicará,<br>mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones<br>digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere<br>falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma<br>prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que<br>se estimaren convenientes.<br> Artículo 72.- Identidad física - Cuando sea cierta la identidad física de la<br> persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en<br>cualquier estado del mismo o durante la ejecución.<br> Artículo 73.- Presunta inimputabilidad - Si el imputado fuere sometido a la<br>medida prevista por el Artículo 313 sus derechos de parte, serán ejercidos por<br>el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la<br>intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos de parte podrán ser<br>ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente - Si durante el proceso sobreviniere la<br>enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de<br>querer el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que<br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no<br>que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a<br>coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,<br>cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero<br>podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o<br>guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En<br>este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el<br>Tribunal designe .<br> Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere<br>sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación<br>de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.<br> Sección 2ª<br> Rebeldía<br> Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin<br>grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare<br>del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada<br> la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá<br>orden de detención si antes no se hubiese dictado.<br> Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá<br>el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se<br>suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados<br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las<br>costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación<br>y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia<br> Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave<br>y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos<br>previstos en el Artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br> Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br>Sección 2ª<br> Extradición<br> Artículo 49.- Requerimiento a jueces del país - Cuando un Tribunal pidiere a<br>otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, con el<br>exhorto se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del<br>auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.<br> Artículo 50.- Requerimiento a jueces extranjeros - Si el imputado o condenado<br>se encontrare en un territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía<br>diplomática: con arreglo a los tratados existentes, al principio de<br>reciprocidad o a las costumbres internacionales.<br> Artículo 51.- Pedido de extradición - El pedido de extradición que formularé un<br>Tribunal de diversa jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por 24 horas<br>al Ministerio Público y al interesado, sin perjuicio de que se ordene la<br>detención de éste cuando el exhorto reúna los requisitos del Artículo 49.<br> La resolución será apelable ante el Superior Tribunal quien resolverá previa<br>vista dicho termino al Ministerio Público.<br> Cuando se hiciese lugar al pedido, el imputado o condenado deberá ser puesto<br>sin demora a disposición del Tribunal requirente.<br> Capítulo IV<br> Inhibición Y Recusación<br> Artículo 52.- Motivo de inhibición - El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa:<br> 1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia, o hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal,<br>defensor, mandatario, denunciante o querellante o hubiera actuado como perito o<br>conociere el hecho investigado como testigo;<br> 2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de<br>afinidad, de algún interesado;<br> 3 ) Cuando él o algunos de sus parientes en los grados preindicados tuvieren<br> interés en el proceso<br> 4) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiese estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados;<br> 5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la Sociedad Anónima,<br> 6) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por Sociedades Anónimas.<br> 7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de<br>alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que<br>circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos;<br> 8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente opinión sobre el<br>proceso.<br> 9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados<br> 10) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a cargo<br>hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>Interesados, o si después de iniciada el proceso, él hubiera recibido presentes<br>o dádivas aunque fueran de poco valor;<br> 11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún<br>pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.<br> Artículo 53.- Interesados - A los fines del Artículo anterior se consideran<br>interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y responsable civil,<br>aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus<br>representantes, defensores y mandatarios.<br> Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9º del<br>Artículo 52 .<br> Artículo 54.- Tribunal competente - La Cámara en lo Criminal juzgará de la<br>inhibición o recusación de los Jueces de Instrucción, Correccional y de<br>Menores; los Tribunales colegiados previa integración, la de sus miembros.<br> Artículo 55.- Oportunidad de la inhibición - El Juez deberá inhibirse en cuanto<br>conozca algunos de los motivos que prevé el Artículo 52, aunque antes hubiera<br>intervenido en el proceso.<br> Artículo 56.- Excepción - No obstante el deber impuesto por el Artículo 52, los<br>interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto<br>que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros<br>incisos. Aquél resolverá sin recurso alguno.<br> Artículo 57.- Trámite de la inhibición - El Juez que se inhiba, remitirá el<br>expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará<br>conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de<br>que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento.<br> La incidencia será resuelta sin trámite.<br> Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado, reconozca un motivo de<br>inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.<br> Artículo 58.- Recusantes - El Ministerio público, las partes, sus defensores y<br>mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista una de las causas<br>comprendidas en el Artículo 52.<br> Artículo 59.- Tiempo y forma de recusar - La recusación deberá ser interpuesta,<br>bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se<br>basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades: durante la<br>instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación<br>(379-432-458); cuando se trate de recursos, en el trámite de emplazamiento<br>(487-500) o al deducir el de revisión.<br> Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida<br>después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de los tres días a<br>contar de la producción o el conocimiento.<br> Además, en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de los dos días del decreto que lo hubiere dispuesto<br> Artículo 60.- Trámite de la recusación - Si el Juez admitiere la recusación se<br>procederá con arreglo al Artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito<br>de recusación y su informe al Tribunal competente (54), para que el incidente<br> se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un Tribunal colegiado,<br>pedirá el rechazo de aquélla.<br> Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el<br>Tribunal competente resolverá el incidente dentro de los tres días, sin recurso<br>alguno.<br> Artículo 61.- Recusación no admitida - Si el Juez de Instrucción fuere recusado<br>y no admitiere la existencia del motivo indicado, continuará la investigación<br>aun durante el trámite del incidente, pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el<br>término de dos días a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba<br>actuar.<br> Artículo 62.- Recusación de Secretarios - Los Secretarios deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los motivos que expresa el Artículo 52 y el Tribunal<br>ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso alguno.<br> Artículo 63 – Efectos – Producida la inhibición o aceptada la recusación, el<br>Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La<br>intervención de los nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente<br>desaparezcan los motivos determinantes de aquéllas.<br> Título IV<br> Ministerio Público<br> Artículo 64 - Función - El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción<br>penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial<br> Artículo 65.- Atribuciones del Fiscal de Cámara - Además de las funciones<br>acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el<br>Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la<br>Instrucción, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso durante el debate<br> 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.<br> Artículo 66.- Atribuciones del Agente Fiscal - El Agente Fiscal actuará ante<br>los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este<br>Código determina y cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior.<br> Corresponderá además, al Agente Fiscal:<br> 1) Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su<br>circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces<br>o ante cualquier otra autoridad;<br> 2) Requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso<br>necesario los reclamos que correspondan;<br> 3) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento;<br> 4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br> 5) Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas<br>a la restricción de la libertad personal.<br> Artículo 67.- Forma de actuación - Los representantes del Ministerio Público<br>formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca<br>podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates<br>y por escrito en los demás casos.<br> Artículo 68.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones, el<br>Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Juez por el Artículo<br>126.<br> Artículo 69.- Inhibición y recusación - Los miembros del Ministerio Público<br>deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos<br>respecto de los jueces; con excepción de los previstos en la primera parte del<br>inciso 70 y en el 80 del Artículo 52, siendo competente para resolver las<br>incidencias que se plantearan, el Tribunal ante el cual actúen dichos<br>funcionarios.<br> En caso de inhibición, el Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá<br>lo que corresponda: si el juez hiciere lugar a la inhibición, el subrogante<br>legal deberá intervenir en la causa, sin perjuicio de su derecho de oponerse en<br>el acto de su notificación.<br> Si se tratare de recusación, se harán saber los motivos de la misma al<br>recusado; si éste reconociera la exactitud de la causal invocada, se lo tendrá<br>por separado del proceso; si la negare, se recibirán las pruebas ofrecidas y<br>con ella se dictará resolución sin más trámite.<br> En caso de discrepancia u oposición respecto de lo resuelto por los jueces de<br>Instrucción, Correccional o de Menores, en el acto de notificarse los<br>interesados podrán requerir la elevación de los antecedentes a la Cámara en lo<br>Criminal, la que resolverá la incidencia sin trámite.<br> De la resolución de un Tribunal colegiado no habrá recurso alguno ni oposición.<br> Título V<br> Partes Y Defensores<br> Capítulo I<br> Imputado<br> Sección 1ª<br> Principios Generales<br> Artículo 70.- Calidad de imputado e instancias - Los derechos que la Ley<br>acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la<br>persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en<br>cualquier acto inicial de procedimiento dirigido en su contra,<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>magistrado que corresponda.<br> Artículo 71.- Identificación - La identificación del imputado se practicará,<br>mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones<br>digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere<br>falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma<br>prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que<br>se estimaren convenientes.<br> Artículo 72.- Identidad física - Cuando sea cierta la identidad física de la<br> persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en<br>cualquier estado del mismo o durante la ejecución.<br> Artículo 73.- Presunta inimputabilidad - Si el imputado fuere sometido a la<br>medida prevista por el Artículo 313 sus derechos de parte, serán ejercidos por<br>el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la<br>intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos de parte podrán ser<br>ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente - Si durante el proceso sobreviniere la<br>enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de<br>querer el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que<br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no<br>que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a<br>coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,<br>cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero<br>podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o<br>guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En<br>este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el<br>Tribunal designe .<br> Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere<br>sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación<br>de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.<br> Sección 2ª<br> Rebeldía<br> Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin<br>grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare<br>del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada<br> la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá<br>orden de detención si antes no se hubiese dictado.<br> Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá<br>el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se<br>suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados<br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las<br>costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación<br>y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia<br> Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave<br>y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos<br>previstos en el Artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br> Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br>vista dicho termino al Ministerio Público.<br> Cuando se hiciese lugar al pedido, el imputado o condenado deberá ser puesto<br>sin demora a disposición del Tribunal requirente.<br> Capítulo IV<br> Inhibición Y Recusación<br> Artículo 52.- Motivo de inhibición - El Juez deberá inhibirse de conocer en la<br>causa:<br> 1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia, o hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal,<br>defensor, mandatario, denunciante o querellante o hubiera actuado como perito o<br>conociere el hecho investigado como testigo;<br> 2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de<br>afinidad, de algún interesado;<br> 3 ) Cuando él o algunos de sus parientes en los grados preindicados tuvieren<br> interés en el proceso<br> 4) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiese estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados;<br> 5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la Sociedad Anónima,<br> 6) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por Sociedades Anónimas.<br> 7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de<br>alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que<br>circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos;<br> 8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente opinión sobre el<br>proceso.<br> 9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados<br> 10) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a cargo<br>hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>Interesados, o si después de iniciada el proceso, él hubiera recibido presentes<br>o dádivas aunque fueran de poco valor;<br> 11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún<br>pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.<br> Artículo 53.- Interesados - A los fines del Artículo anterior se consideran<br>interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y responsable civil,<br>aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus<br>representantes, defensores y mandatarios.<br> Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9º del<br>Artículo 52 .<br> Artículo 54.- Tribunal competente - La Cámara en lo Criminal juzgará de la<br>inhibición o recusación de los Jueces de Instrucción, Correccional y de<br>Menores; los Tribunales colegiados previa integración, la de sus miembros.<br> Artículo 55.- Oportunidad de la inhibición - El Juez deberá inhibirse en cuanto<br>conozca algunos de los motivos que prevé el Artículo 52, aunque antes hubiera<br>intervenido en el proceso.<br> Artículo 56.- Excepción - No obstante el deber impuesto por el Artículo 52, los<br>interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto<br>que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros<br>incisos. Aquél resolverá sin recurso alguno.<br> Artículo 57.- Trámite de la inhibición - El Juez que se inhiba, remitirá el<br>expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará<br>conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de<br>que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento.<br> La incidencia será resuelta sin trámite.<br> Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado, reconozca un motivo de<br>inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.<br> Artículo 58.- Recusantes - El Ministerio público, las partes, sus defensores y<br>mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista una de las causas<br>comprendidas en el Artículo 52.<br> Artículo 59.- Tiempo y forma de recusar - La recusación deberá ser interpuesta,<br>bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se<br>basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades: durante la<br>instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación<br>(379-432-458); cuando se trate de recursos, en el trámite de emplazamiento<br>(487-500) o al deducir el de revisión.<br> Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida<br>después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de los tres días a<br>contar de la producción o el conocimiento.<br> Además, en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de los dos días del decreto que lo hubiere dispuesto<br> Artículo 60.- Trámite de la recusación - Si el Juez admitiere la recusación se<br>procederá con arreglo al Artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito<br>de recusación y su informe al Tribunal competente (54), para que el incidente<br> se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un Tribunal colegiado,<br>pedirá el rechazo de aquélla.<br> Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el<br>Tribunal competente resolverá el incidente dentro de los tres días, sin recurso<br>alguno.<br> Artículo 61.- Recusación no admitida - Si el Juez de Instrucción fuere recusado<br>y no admitiere la existencia del motivo indicado, continuará la investigación<br>aun durante el trámite del incidente, pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el<br>término de dos días a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba<br>actuar.<br> Artículo 62.- Recusación de Secretarios - Los Secretarios deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los motivos que expresa el Artículo 52 y el Tribunal<br>ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso alguno.<br> Artículo 63 – Efectos – Producida la inhibición o aceptada la recusación, el<br>Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La<br>intervención de los nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente<br>desaparezcan los motivos determinantes de aquéllas.<br> Título IV<br> Ministerio Público<br> Artículo 64 - Función - El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción<br>penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial<br> Artículo 65.- Atribuciones del Fiscal de Cámara - Además de las funciones<br>acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el<br>Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la<br>Instrucción, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso durante el debate<br> 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.<br> Artículo 66.- Atribuciones del Agente Fiscal - El Agente Fiscal actuará ante<br>los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este<br>Código determina y cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior.<br> Corresponderá además, al Agente Fiscal:<br> 1) Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su<br>circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces<br>o ante cualquier otra autoridad;<br> 2) Requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso<br>necesario los reclamos que correspondan;<br> 3) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento;<br> 4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br> 5) Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas<br>a la restricción de la libertad personal.<br> Artículo 67.- Forma de actuación - Los representantes del Ministerio Público<br>formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca<br>podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates<br>y por escrito en los demás casos.<br> Artículo 68.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones, el<br>Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Juez por el Artículo<br>126.<br> Artículo 69.- Inhibición y recusación - Los miembros del Ministerio Público<br>deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos<br>respecto de los jueces; con excepción de los previstos en la primera parte del<br>inciso 70 y en el 80 del Artículo 52, siendo competente para resolver las<br>incidencias que se plantearan, el Tribunal ante el cual actúen dichos<br>funcionarios.<br> En caso de inhibición, el Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá<br>lo que corresponda: si el juez hiciere lugar a la inhibición, el subrogante<br>legal deberá intervenir en la causa, sin perjuicio de su derecho de oponerse en<br>el acto de su notificación.<br> Si se tratare de recusación, se harán saber los motivos de la misma al<br>recusado; si éste reconociera la exactitud de la causal invocada, se lo tendrá<br>por separado del proceso; si la negare, se recibirán las pruebas ofrecidas y<br>con ella se dictará resolución sin más trámite.<br> En caso de discrepancia u oposición respecto de lo resuelto por los jueces de<br>Instrucción, Correccional o de Menores, en el acto de notificarse los<br>interesados podrán requerir la elevación de los antecedentes a la Cámara en lo<br>Criminal, la que resolverá la incidencia sin trámite.<br> De la resolución de un Tribunal colegiado no habrá recurso alguno ni oposición.<br> Título V<br> Partes Y Defensores<br> Capítulo I<br> Imputado<br> Sección 1ª<br> Principios Generales<br> Artículo 70.- Calidad de imputado e instancias - Los derechos que la Ley<br>acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la<br>persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en<br>cualquier acto inicial de procedimiento dirigido en su contra,<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>magistrado que corresponda.<br> Artículo 71.- Identificación - La identificación del imputado se practicará,<br>mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones<br>digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere<br>falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma<br>prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que<br>se estimaren convenientes.<br> Artículo 72.- Identidad física - Cuando sea cierta la identidad física de la<br> persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en<br>cualquier estado del mismo o durante la ejecución.<br> Artículo 73.- Presunta inimputabilidad - Si el imputado fuere sometido a la<br>medida prevista por el Artículo 313 sus derechos de parte, serán ejercidos por<br>el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la<br>intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos de parte podrán ser<br>ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente - Si durante el proceso sobreviniere la<br>enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de<br>querer el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que<br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no<br>que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a<br>coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,<br>cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero<br>podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o<br>guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En<br>este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el<br>Tribunal designe .<br> Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere<br>sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación<br>de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.<br> Sección 2ª<br> Rebeldía<br> Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin<br>grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare<br>del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada<br> la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá<br>orden de detención si antes no se hubiese dictado.<br> Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá<br>el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se<br>suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados<br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las<br>costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación<br>y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia<br> Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave<br>y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos<br>previstos en el Artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br> Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br>interés en el proceso<br> 4) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiese estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados;<br> 5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la Sociedad Anónima,<br> 6) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que<br>se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por Sociedades Anónimas.<br> 7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de<br>alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que<br>circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos;<br> 8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente opinión sobre el<br>proceso.<br> 9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados<br> 10) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a cargo<br>hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>Interesados, o si después de iniciada el proceso, él hubiera recibido presentes<br>o dádivas aunque fueran de poco valor;<br> 11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún<br>pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.<br> Artículo 53.- Interesados - A los fines del Artículo anterior se consideran<br>interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y responsable civil,<br>aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus<br>representantes, defensores y mandatarios.<br> Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9º del<br>Artículo 52 .<br> Artículo 54.- Tribunal competente - La Cámara en lo Criminal juzgará de la<br>inhibición o recusación de los Jueces de Instrucción, Correccional y de<br>Menores; los Tribunales colegiados previa integración, la de sus miembros.<br> Artículo 55.- Oportunidad de la inhibición - El Juez deberá inhibirse en cuanto<br>conozca algunos de los motivos que prevé el Artículo 52, aunque antes hubiera<br>intervenido en el proceso.<br> Artículo 56.- Excepción - No obstante el deber impuesto por el Artículo 52, los<br>interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto<br>que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros<br>incisos. Aquél resolverá sin recurso alguno.<br> Artículo 57.- Trámite de la inhibición - El Juez que se inhiba, remitirá el<br>expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará<br>conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de<br>que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento.<br> La incidencia será resuelta sin trámite.<br> Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado, reconozca un motivo de<br>inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.<br> Artículo 58.- Recusantes - El Ministerio público, las partes, sus defensores y<br>mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista una de las causas<br>comprendidas en el Artículo 52.<br> Artículo 59.- Tiempo y forma de recusar - La recusación deberá ser interpuesta,<br>bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se<br>basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades: durante la<br>instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación<br>(379-432-458); cuando se trate de recursos, en el trámite de emplazamiento<br>(487-500) o al deducir el de revisión.<br> Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida<br>después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de los tres días a<br>contar de la producción o el conocimiento.<br> Además, en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de los dos días del decreto que lo hubiere dispuesto<br> Artículo 60.- Trámite de la recusación - Si el Juez admitiere la recusación se<br>procederá con arreglo al Artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito<br>de recusación y su informe al Tribunal competente (54), para que el incidente<br> se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un Tribunal colegiado,<br>pedirá el rechazo de aquélla.<br> Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el<br>Tribunal competente resolverá el incidente dentro de los tres días, sin recurso<br>alguno.<br> Artículo 61.- Recusación no admitida - Si el Juez de Instrucción fuere recusado<br>y no admitiere la existencia del motivo indicado, continuará la investigación<br>aun durante el trámite del incidente, pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el<br>término de dos días a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba<br>actuar.<br> Artículo 62.- Recusación de Secretarios - Los Secretarios deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los motivos que expresa el Artículo 52 y el Tribunal<br>ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso alguno.<br> Artículo 63 – Efectos – Producida la inhibición o aceptada la recusación, el<br>Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La<br>intervención de los nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente<br>desaparezcan los motivos determinantes de aquéllas.<br> Título IV<br> Ministerio Público<br> Artículo 64 - Función - El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción<br>penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial<br> Artículo 65.- Atribuciones del Fiscal de Cámara - Además de las funciones<br>acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el<br>Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la<br>Instrucción, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso durante el debate<br> 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.<br> Artículo 66.- Atribuciones del Agente Fiscal - El Agente Fiscal actuará ante<br>los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este<br>Código determina y cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior.<br> Corresponderá además, al Agente Fiscal:<br> 1) Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su<br>circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces<br>o ante cualquier otra autoridad;<br> 2) Requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso<br>necesario los reclamos que correspondan;<br> 3) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento;<br> 4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br> 5) Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas<br>a la restricción de la libertad personal.<br> Artículo 67.- Forma de actuación - Los representantes del Ministerio Público<br>formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca<br>podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates<br>y por escrito en los demás casos.<br> Artículo 68.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones, el<br>Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Juez por el Artículo<br>126.<br> Artículo 69.- Inhibición y recusación - Los miembros del Ministerio Público<br>deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos<br>respecto de los jueces; con excepción de los previstos en la primera parte del<br>inciso 70 y en el 80 del Artículo 52, siendo competente para resolver las<br>incidencias que se plantearan, el Tribunal ante el cual actúen dichos<br>funcionarios.<br> En caso de inhibición, el Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá<br>lo que corresponda: si el juez hiciere lugar a la inhibición, el subrogante<br>legal deberá intervenir en la causa, sin perjuicio de su derecho de oponerse en<br>el acto de su notificación.<br> Si se tratare de recusación, se harán saber los motivos de la misma al<br>recusado; si éste reconociera la exactitud de la causal invocada, se lo tendrá<br>por separado del proceso; si la negare, se recibirán las pruebas ofrecidas y<br>con ella se dictará resolución sin más trámite.<br> En caso de discrepancia u oposición respecto de lo resuelto por los jueces de<br>Instrucción, Correccional o de Menores, en el acto de notificarse los<br>interesados podrán requerir la elevación de los antecedentes a la Cámara en lo<br>Criminal, la que resolverá la incidencia sin trámite.<br> De la resolución de un Tribunal colegiado no habrá recurso alguno ni oposición.<br> Título V<br> Partes Y Defensores<br> Capítulo I<br> Imputado<br> Sección 1ª<br> Principios Generales<br> Artículo 70.- Calidad de imputado e instancias - Los derechos que la Ley<br>acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la<br>persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en<br>cualquier acto inicial de procedimiento dirigido en su contra,<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>magistrado que corresponda.<br> Artículo 71.- Identificación - La identificación del imputado se practicará,<br>mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones<br>digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere<br>falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma<br>prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que<br>se estimaren convenientes.<br> Artículo 72.- Identidad física - Cuando sea cierta la identidad física de la<br> persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en<br>cualquier estado del mismo o durante la ejecución.<br> Artículo 73.- Presunta inimputabilidad - Si el imputado fuere sometido a la<br>medida prevista por el Artículo 313 sus derechos de parte, serán ejercidos por<br>el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la<br>intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos de parte podrán ser<br>ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente - Si durante el proceso sobreviniere la<br>enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de<br>querer el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que<br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no<br>que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a<br>coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,<br>cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero<br>podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o<br>guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En<br>este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el<br>Tribunal designe .<br> Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere<br>sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación<br>de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.<br> Sección 2ª<br> Rebeldía<br> Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin<br>grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare<br>del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada<br> la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá<br>orden de detención si antes no se hubiese dictado.<br> Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá<br>el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se<br>suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados<br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las<br>costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación<br>y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia<br> Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave<br>y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos<br>previstos en el Artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br> Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br>interesados<br> 10) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a cargo<br>hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los<br>Interesados, o si después de iniciada el proceso, él hubiera recibido presentes<br>o dádivas aunque fueran de poco valor;<br> 11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún<br>pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.<br> Artículo 53.- Interesados - A los fines del Artículo anterior se consideran<br>interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y responsable civil,<br>aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus<br>representantes, defensores y mandatarios.<br> Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9º del<br>Artículo 52 .<br> Artículo 54.- Tribunal competente - La Cámara en lo Criminal juzgará de la<br>inhibición o recusación de los Jueces de Instrucción, Correccional y de<br>Menores; los Tribunales colegiados previa integración, la de sus miembros.<br> Artículo 55.- Oportunidad de la inhibición - El Juez deberá inhibirse en cuanto<br>conozca algunos de los motivos que prevé el Artículo 52, aunque antes hubiera<br>intervenido en el proceso.<br> Artículo 56.- Excepción - No obstante el deber impuesto por el Artículo 52, los<br>interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto<br>que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros<br>incisos. Aquél resolverá sin recurso alguno.<br> Artículo 57.- Trámite de la inhibición - El Juez que se inhiba, remitirá el<br>expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará<br>conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de<br>que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento.<br> La incidencia será resuelta sin trámite.<br> Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado, reconozca un motivo de<br>inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.<br> Artículo 58.- Recusantes - El Ministerio público, las partes, sus defensores y<br>mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista una de las causas<br>comprendidas en el Artículo 52.<br> Artículo 59.- Tiempo y forma de recusar - La recusación deberá ser interpuesta,<br>bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se<br>basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades: durante la<br>instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación<br>(379-432-458); cuando se trate de recursos, en el trámite de emplazamiento<br>(487-500) o al deducir el de revisión.<br> Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida<br>después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de los tres días a<br>contar de la producción o el conocimiento.<br> Además, en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de los dos días del decreto que lo hubiere dispuesto<br> Artículo 60.- Trámite de la recusación - Si el Juez admitiere la recusación se<br>procederá con arreglo al Artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito<br>de recusación y su informe al Tribunal competente (54), para que el incidente<br> se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un Tribunal colegiado,<br>pedirá el rechazo de aquélla.<br> Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el<br>Tribunal competente resolverá el incidente dentro de los tres días, sin recurso<br>alguno.<br> Artículo 61.- Recusación no admitida - Si el Juez de Instrucción fuere recusado<br>y no admitiere la existencia del motivo indicado, continuará la investigación<br>aun durante el trámite del incidente, pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el<br>término de dos días a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba<br>actuar.<br> Artículo 62.- Recusación de Secretarios - Los Secretarios deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los motivos que expresa el Artículo 52 y el Tribunal<br>ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso alguno.<br> Artículo 63 – Efectos – Producida la inhibición o aceptada la recusación, el<br>Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La<br>intervención de los nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente<br>desaparezcan los motivos determinantes de aquéllas.<br> Título IV<br> Ministerio Público<br> Artículo 64 - Función - El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción<br>penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial<br> Artículo 65.- Atribuciones del Fiscal de Cámara - Además de las funciones<br>acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el<br>Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la<br>Instrucción, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso durante el debate<br> 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.<br> Artículo 66.- Atribuciones del Agente Fiscal - El Agente Fiscal actuará ante<br>los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este<br>Código determina y cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior.<br> Corresponderá además, al Agente Fiscal:<br> 1) Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su<br>circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces<br>o ante cualquier otra autoridad;<br> 2) Requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso<br>necesario los reclamos que correspondan;<br> 3) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento;<br> 4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br> 5) Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas<br>a la restricción de la libertad personal.<br> Artículo 67.- Forma de actuación - Los representantes del Ministerio Público<br>formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca<br>podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates<br>y por escrito en los demás casos.<br> Artículo 68.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones, el<br>Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Juez por el Artículo<br>126.<br> Artículo 69.- Inhibición y recusación - Los miembros del Ministerio Público<br>deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos<br>respecto de los jueces; con excepción de los previstos en la primera parte del<br>inciso 70 y en el 80 del Artículo 52, siendo competente para resolver las<br>incidencias que se plantearan, el Tribunal ante el cual actúen dichos<br>funcionarios.<br> En caso de inhibición, el Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá<br>lo que corresponda: si el juez hiciere lugar a la inhibición, el subrogante<br>legal deberá intervenir en la causa, sin perjuicio de su derecho de oponerse en<br>el acto de su notificación.<br> Si se tratare de recusación, se harán saber los motivos de la misma al<br>recusado; si éste reconociera la exactitud de la causal invocada, se lo tendrá<br>por separado del proceso; si la negare, se recibirán las pruebas ofrecidas y<br>con ella se dictará resolución sin más trámite.<br> En caso de discrepancia u oposición respecto de lo resuelto por los jueces de<br>Instrucción, Correccional o de Menores, en el acto de notificarse los<br>interesados podrán requerir la elevación de los antecedentes a la Cámara en lo<br>Criminal, la que resolverá la incidencia sin trámite.<br> De la resolución de un Tribunal colegiado no habrá recurso alguno ni oposición.<br> Título V<br> Partes Y Defensores<br> Capítulo I<br> Imputado<br> Sección 1ª<br> Principios Generales<br> Artículo 70.- Calidad de imputado e instancias - Los derechos que la Ley<br>acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la<br>persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en<br>cualquier acto inicial de procedimiento dirigido en su contra,<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>magistrado que corresponda.<br> Artículo 71.- Identificación - La identificación del imputado se practicará,<br>mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones<br>digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere<br>falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma<br>prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que<br>se estimaren convenientes.<br> Artículo 72.- Identidad física - Cuando sea cierta la identidad física de la<br> persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en<br>cualquier estado del mismo o durante la ejecución.<br> Artículo 73.- Presunta inimputabilidad - Si el imputado fuere sometido a la<br>medida prevista por el Artículo 313 sus derechos de parte, serán ejercidos por<br>el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la<br>intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos de parte podrán ser<br>ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente - Si durante el proceso sobreviniere la<br>enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de<br>querer el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que<br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no<br>que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a<br>coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,<br>cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero<br>podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o<br>guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En<br>este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el<br>Tribunal designe .<br> Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere<br>sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación<br>de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.<br> Sección 2ª<br> Rebeldía<br> Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin<br>grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare<br>del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada<br> la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá<br>orden de detención si antes no se hubiese dictado.<br> Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá<br>el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se<br>suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados<br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las<br>costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación<br>y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia<br> Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave<br>y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos<br>previstos en el Artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br> Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br>Artículo 55.- Oportunidad de la inhibición - El Juez deberá inhibirse en cuanto<br>conozca algunos de los motivos que prevé el Artículo 52, aunque antes hubiera<br>intervenido en el proceso.<br> Artículo 56.- Excepción - No obstante el deber impuesto por el Artículo 52, los<br>interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto<br>que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros<br>incisos. Aquél resolverá sin recurso alguno.<br> Artículo 57.- Trámite de la inhibición - El Juez que se inhiba, remitirá el<br>expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará<br>conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de<br>que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento.<br> La incidencia será resuelta sin trámite.<br> Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado, reconozca un motivo de<br>inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.<br> Artículo 58.- Recusantes - El Ministerio público, las partes, sus defensores y<br>mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista una de las causas<br>comprendidas en el Artículo 52.<br> Artículo 59.- Tiempo y forma de recusar - La recusación deberá ser interpuesta,<br>bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se<br>basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades: durante la<br>instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación<br>(379-432-458); cuando se trate de recursos, en el trámite de emplazamiento<br>(487-500) o al deducir el de revisión.<br> Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida<br>después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de los tres días a<br>contar de la producción o el conocimiento.<br> Además, en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de los dos días del decreto que lo hubiere dispuesto<br> Artículo 60.- Trámite de la recusación - Si el Juez admitiere la recusación se<br>procederá con arreglo al Artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito<br>de recusación y su informe al Tribunal competente (54), para que el incidente<br> se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un Tribunal colegiado,<br>pedirá el rechazo de aquélla.<br> Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el<br>Tribunal competente resolverá el incidente dentro de los tres días, sin recurso<br>alguno.<br> Artículo 61.- Recusación no admitida - Si el Juez de Instrucción fuere recusado<br>y no admitiere la existencia del motivo indicado, continuará la investigación<br>aun durante el trámite del incidente, pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el<br>término de dos días a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba<br>actuar.<br> Artículo 62.- Recusación de Secretarios - Los Secretarios deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los motivos que expresa el Artículo 52 y el Tribunal<br>ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso alguno.<br> Artículo 63 – Efectos – Producida la inhibición o aceptada la recusación, el<br>Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La<br>intervención de los nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente<br>desaparezcan los motivos determinantes de aquéllas.<br> Título IV<br> Ministerio Público<br> Artículo 64 - Función - El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción<br>penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial<br> Artículo 65.- Atribuciones del Fiscal de Cámara - Además de las funciones<br>acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el<br>Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la<br>Instrucción, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso durante el debate<br> 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.<br> Artículo 66.- Atribuciones del Agente Fiscal - El Agente Fiscal actuará ante<br>los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este<br>Código determina y cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior.<br> Corresponderá además, al Agente Fiscal:<br> 1) Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su<br>circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces<br>o ante cualquier otra autoridad;<br> 2) Requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso<br>necesario los reclamos que correspondan;<br> 3) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento;<br> 4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br> 5) Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas<br>a la restricción de la libertad personal.<br> Artículo 67.- Forma de actuación - Los representantes del Ministerio Público<br>formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca<br>podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates<br>y por escrito en los demás casos.<br> Artículo 68.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones, el<br>Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Juez por el Artículo<br>126.<br> Artículo 69.- Inhibición y recusación - Los miembros del Ministerio Público<br>deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos<br>respecto de los jueces; con excepción de los previstos en la primera parte del<br>inciso 70 y en el 80 del Artículo 52, siendo competente para resolver las<br>incidencias que se plantearan, el Tribunal ante el cual actúen dichos<br>funcionarios.<br> En caso de inhibición, el Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá<br>lo que corresponda: si el juez hiciere lugar a la inhibición, el subrogante<br>legal deberá intervenir en la causa, sin perjuicio de su derecho de oponerse en<br>el acto de su notificación.<br> Si se tratare de recusación, se harán saber los motivos de la misma al<br>recusado; si éste reconociera la exactitud de la causal invocada, se lo tendrá<br>por separado del proceso; si la negare, se recibirán las pruebas ofrecidas y<br>con ella se dictará resolución sin más trámite.<br> En caso de discrepancia u oposición respecto de lo resuelto por los jueces de<br>Instrucción, Correccional o de Menores, en el acto de notificarse los<br>interesados podrán requerir la elevación de los antecedentes a la Cámara en lo<br>Criminal, la que resolverá la incidencia sin trámite.<br> De la resolución de un Tribunal colegiado no habrá recurso alguno ni oposición.<br> Título V<br> Partes Y Defensores<br> Capítulo I<br> Imputado<br> Sección 1ª<br> Principios Generales<br> Artículo 70.- Calidad de imputado e instancias - Los derechos que la Ley<br>acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la<br>persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en<br>cualquier acto inicial de procedimiento dirigido en su contra,<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>magistrado que corresponda.<br> Artículo 71.- Identificación - La identificación del imputado se practicará,<br>mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones<br>digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere<br>falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma<br>prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que<br>se estimaren convenientes.<br> Artículo 72.- Identidad física - Cuando sea cierta la identidad física de la<br> persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en<br>cualquier estado del mismo o durante la ejecución.<br> Artículo 73.- Presunta inimputabilidad - Si el imputado fuere sometido a la<br>medida prevista por el Artículo 313 sus derechos de parte, serán ejercidos por<br>el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la<br>intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos de parte podrán ser<br>ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente - Si durante el proceso sobreviniere la<br>enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de<br>querer el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que<br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no<br>que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a<br>coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,<br>cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero<br>podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o<br>guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En<br>este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el<br>Tribunal designe .<br> Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere<br>sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación<br>de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.<br> Sección 2ª<br> Rebeldía<br> Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin<br>grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare<br>del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada<br> la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá<br>orden de detención si antes no se hubiese dictado.<br> Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá<br>el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se<br>suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados<br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las<br>costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación<br>y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia<br> Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave<br>y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos<br>previstos en el Artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br> Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br>Artículo 58.- Recusantes - El Ministerio público, las partes, sus defensores y<br>mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista una de las causas<br>comprendidas en el Artículo 52.<br> Artículo 59.- Tiempo y forma de recusar - La recusación deberá ser interpuesta,<br>bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se<br>basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades: durante la<br>instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación<br>(379-432-458); cuando se trate de recursos, en el trámite de emplazamiento<br>(487-500) o al deducir el de revisión.<br> Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida<br>después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de los tres días a<br>contar de la producción o el conocimiento.<br> Además, en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de los dos días del decreto que lo hubiere dispuesto<br> Artículo 60.- Trámite de la recusación - Si el Juez admitiere la recusación se<br>procederá con arreglo al Artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito<br>de recusación y su informe al Tribunal competente (54), para que el incidente<br> se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un Tribunal colegiado,<br>pedirá el rechazo de aquélla.<br> Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el<br>Tribunal competente resolverá el incidente dentro de los tres días, sin recurso<br>alguno.<br> Artículo 61.- Recusación no admitida - Si el Juez de Instrucción fuere recusado<br>y no admitiere la existencia del motivo indicado, continuará la investigación<br>aun durante el trámite del incidente, pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el<br>término de dos días a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba<br>actuar.<br> Artículo 62.- Recusación de Secretarios - Los Secretarios deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los motivos que expresa el Artículo 52 y el Tribunal<br>ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso alguno.<br> Artículo 63 – Efectos – Producida la inhibición o aceptada la recusación, el<br>Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La<br>intervención de los nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente<br>desaparezcan los motivos determinantes de aquéllas.<br> Título IV<br> Ministerio Público<br> Artículo 64 - Función - El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción<br>penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial<br> Artículo 65.- Atribuciones del Fiscal de Cámara - Además de las funciones<br>acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el<br>Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la<br>Instrucción, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso durante el debate<br> 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.<br> Artículo 66.- Atribuciones del Agente Fiscal - El Agente Fiscal actuará ante<br>los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este<br>Código determina y cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior.<br> Corresponderá además, al Agente Fiscal:<br> 1) Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su<br>circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces<br>o ante cualquier otra autoridad;<br> 2) Requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso<br>necesario los reclamos que correspondan;<br> 3) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento;<br> 4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br> 5) Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas<br>a la restricción de la libertad personal.<br> Artículo 67.- Forma de actuación - Los representantes del Ministerio Público<br>formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca<br>podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates<br>y por escrito en los demás casos.<br> Artículo 68.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones, el<br>Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Juez por el Artículo<br>126.<br> Artículo 69.- Inhibición y recusación - Los miembros del Ministerio Público<br>deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos<br>respecto de los jueces; con excepción de los previstos en la primera parte del<br>inciso 70 y en el 80 del Artículo 52, siendo competente para resolver las<br>incidencias que se plantearan, el Tribunal ante el cual actúen dichos<br>funcionarios.<br> En caso de inhibición, el Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá<br>lo que corresponda: si el juez hiciere lugar a la inhibición, el subrogante<br>legal deberá intervenir en la causa, sin perjuicio de su derecho de oponerse en<br>el acto de su notificación.<br> Si se tratare de recusación, se harán saber los motivos de la misma al<br>recusado; si éste reconociera la exactitud de la causal invocada, se lo tendrá<br>por separado del proceso; si la negare, se recibirán las pruebas ofrecidas y<br>con ella se dictará resolución sin más trámite.<br> En caso de discrepancia u oposición respecto de lo resuelto por los jueces de<br>Instrucción, Correccional o de Menores, en el acto de notificarse los<br>interesados podrán requerir la elevación de los antecedentes a la Cámara en lo<br>Criminal, la que resolverá la incidencia sin trámite.<br> De la resolución de un Tribunal colegiado no habrá recurso alguno ni oposición.<br> Título V<br> Partes Y Defensores<br> Capítulo I<br> Imputado<br> Sección 1ª<br> Principios Generales<br> Artículo 70.- Calidad de imputado e instancias - Los derechos que la Ley<br>acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la<br>persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en<br>cualquier acto inicial de procedimiento dirigido en su contra,<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>magistrado que corresponda.<br> Artículo 71.- Identificación - La identificación del imputado se practicará,<br>mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones<br>digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere<br>falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma<br>prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que<br>se estimaren convenientes.<br> Artículo 72.- Identidad física - Cuando sea cierta la identidad física de la<br> persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en<br>cualquier estado del mismo o durante la ejecución.<br> Artículo 73.- Presunta inimputabilidad - Si el imputado fuere sometido a la<br>medida prevista por el Artículo 313 sus derechos de parte, serán ejercidos por<br>el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la<br>intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos de parte podrán ser<br>ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente - Si durante el proceso sobreviniere la<br>enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de<br>querer el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que<br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no<br>que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a<br>coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,<br>cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero<br>podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o<br>guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En<br>este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el<br>Tribunal designe .<br> Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere<br>sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación<br>de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.<br> Sección 2ª<br> Rebeldía<br> Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin<br>grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare<br>del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada<br> la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá<br>orden de detención si antes no se hubiese dictado.<br> Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá<br>el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se<br>suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados<br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las<br>costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación<br>y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia<br> Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave<br>y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos<br>previstos en el Artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br> Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br>se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un Tribunal colegiado,<br>pedirá el rechazo de aquélla.<br> Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el<br>Tribunal competente resolverá el incidente dentro de los tres días, sin recurso<br>alguno.<br> Artículo 61.- Recusación no admitida - Si el Juez de Instrucción fuere recusado<br>y no admitiere la existencia del motivo indicado, continuará la investigación<br>aun durante el trámite del incidente, pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el<br>término de dos días a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba<br>actuar.<br> Artículo 62.- Recusación de Secretarios - Los Secretarios deberán inhibirse y<br>podrán ser recusados por los motivos que expresa el Artículo 52 y el Tribunal<br>ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso alguno.<br> Artículo 63 – Efectos – Producida la inhibición o aceptada la recusación, el<br>Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La<br>intervención de los nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente<br>desaparezcan los motivos determinantes de aquéllas.<br> Título IV<br> Ministerio Público<br> Artículo 64 - Función - El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción<br>penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial<br> Artículo 65.- Atribuciones del Fiscal de Cámara - Además de las funciones<br>acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el<br>Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la<br>Instrucción, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso durante el debate<br> 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.<br> Artículo 66.- Atribuciones del Agente Fiscal - El Agente Fiscal actuará ante<br>los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este<br>Código determina y cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior.<br> Corresponderá además, al Agente Fiscal:<br> 1) Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su<br>circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces<br>o ante cualquier otra autoridad;<br> 2) Requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso<br>necesario los reclamos que correspondan;<br> 3) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento;<br> 4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br> 5) Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas<br>a la restricción de la libertad personal.<br> Artículo 67.- Forma de actuación - Los representantes del Ministerio Público<br>formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca<br>podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates<br>y por escrito en los demás casos.<br> Artículo 68.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones, el<br>Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Juez por el Artículo<br>126.<br> Artículo 69.- Inhibición y recusación - Los miembros del Ministerio Público<br>deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos<br>respecto de los jueces; con excepción de los previstos en la primera parte del<br>inciso 70 y en el 80 del Artículo 52, siendo competente para resolver las<br>incidencias que se plantearan, el Tribunal ante el cual actúen dichos<br>funcionarios.<br> En caso de inhibición, el Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá<br>lo que corresponda: si el juez hiciere lugar a la inhibición, el subrogante<br>legal deberá intervenir en la causa, sin perjuicio de su derecho de oponerse en<br>el acto de su notificación.<br> Si se tratare de recusación, se harán saber los motivos de la misma al<br>recusado; si éste reconociera la exactitud de la causal invocada, se lo tendrá<br>por separado del proceso; si la negare, se recibirán las pruebas ofrecidas y<br>con ella se dictará resolución sin más trámite.<br> En caso de discrepancia u oposición respecto de lo resuelto por los jueces de<br>Instrucción, Correccional o de Menores, en el acto de notificarse los<br>interesados podrán requerir la elevación de los antecedentes a la Cámara en lo<br>Criminal, la que resolverá la incidencia sin trámite.<br> De la resolución de un Tribunal colegiado no habrá recurso alguno ni oposición.<br> Título V<br> Partes Y Defensores<br> Capítulo I<br> Imputado<br> Sección 1ª<br> Principios Generales<br> Artículo 70.- Calidad de imputado e instancias - Los derechos que la Ley<br>acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la<br>persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en<br>cualquier acto inicial de procedimiento dirigido en su contra,<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>magistrado que corresponda.<br> Artículo 71.- Identificación - La identificación del imputado se practicará,<br>mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones<br>digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere<br>falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma<br>prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que<br>se estimaren convenientes.<br> Artículo 72.- Identidad física - Cuando sea cierta la identidad física de la<br> persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en<br>cualquier estado del mismo o durante la ejecución.<br> Artículo 73.- Presunta inimputabilidad - Si el imputado fuere sometido a la<br>medida prevista por el Artículo 313 sus derechos de parte, serán ejercidos por<br>el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la<br>intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos de parte podrán ser<br>ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente - Si durante el proceso sobreviniere la<br>enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de<br>querer el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que<br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no<br>que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a<br>coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,<br>cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero<br>podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o<br>guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En<br>este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el<br>Tribunal designe .<br> Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere<br>sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación<br>de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.<br> Sección 2ª<br> Rebeldía<br> Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin<br>grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare<br>del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada<br> la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá<br>orden de detención si antes no se hubiese dictado.<br> Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá<br>el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se<br>suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados<br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las<br>costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación<br>y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia<br> Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave<br>y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos<br>previstos en el Artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br> Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br>intervención de los nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente<br>desaparezcan los motivos determinantes de aquéllas.<br> Título IV<br> Ministerio Público<br> Artículo 64 - Función - El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción<br>penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial<br> Artículo 65.- Atribuciones del Fiscal de Cámara - Además de las funciones<br>acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el<br>Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la<br>Instrucción, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso durante el debate<br> 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le<br>fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.<br> Artículo 66.- Atribuciones del Agente Fiscal - El Agente Fiscal actuará ante<br>los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este<br>Código determina y cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior.<br> Corresponderá además, al Agente Fiscal:<br> 1) Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su<br>circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces<br>o ante cualquier otra autoridad;<br> 2) Requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso<br>necesario los reclamos que correspondan;<br> 3) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento;<br> 4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br> 5) Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas<br>a la restricción de la libertad personal.<br> Artículo 67.- Forma de actuación - Los representantes del Ministerio Público<br>formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca<br>podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates<br>y por escrito en los demás casos.<br> Artículo 68.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones, el<br>Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Juez por el Artículo<br>126.<br> Artículo 69.- Inhibición y recusación - Los miembros del Ministerio Público<br>deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos<br>respecto de los jueces; con excepción de los previstos en la primera parte del<br>inciso 70 y en el 80 del Artículo 52, siendo competente para resolver las<br>incidencias que se plantearan, el Tribunal ante el cual actúen dichos<br>funcionarios.<br> En caso de inhibición, el Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá<br>lo que corresponda: si el juez hiciere lugar a la inhibición, el subrogante<br>legal deberá intervenir en la causa, sin perjuicio de su derecho de oponerse en<br>el acto de su notificación.<br> Si se tratare de recusación, se harán saber los motivos de la misma al<br>recusado; si éste reconociera la exactitud de la causal invocada, se lo tendrá<br>por separado del proceso; si la negare, se recibirán las pruebas ofrecidas y<br>con ella se dictará resolución sin más trámite.<br> En caso de discrepancia u oposición respecto de lo resuelto por los jueces de<br>Instrucción, Correccional o de Menores, en el acto de notificarse los<br>interesados podrán requerir la elevación de los antecedentes a la Cámara en lo<br>Criminal, la que resolverá la incidencia sin trámite.<br> De la resolución de un Tribunal colegiado no habrá recurso alguno ni oposición.<br> Título V<br> Partes Y Defensores<br> Capítulo I<br> Imputado<br> Sección 1ª<br> Principios Generales<br> Artículo 70.- Calidad de imputado e instancias - Los derechos que la Ley<br>acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la<br>persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en<br>cualquier acto inicial de procedimiento dirigido en su contra,<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>magistrado que corresponda.<br> Artículo 71.- Identificación - La identificación del imputado se practicará,<br>mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones<br>digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere<br>falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma<br>prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que<br>se estimaren convenientes.<br> Artículo 72.- Identidad física - Cuando sea cierta la identidad física de la<br> persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en<br>cualquier estado del mismo o durante la ejecución.<br> Artículo 73.- Presunta inimputabilidad - Si el imputado fuere sometido a la<br>medida prevista por el Artículo 313 sus derechos de parte, serán ejercidos por<br>el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la<br>intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos de parte podrán ser<br>ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente - Si durante el proceso sobreviniere la<br>enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de<br>querer el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que<br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no<br>que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a<br>coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,<br>cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero<br>podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o<br>guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En<br>este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el<br>Tribunal designe .<br> Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere<br>sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación<br>de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.<br> Sección 2ª<br> Rebeldía<br> Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin<br>grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare<br>del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada<br> la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá<br>orden de detención si antes no se hubiese dictado.<br> Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá<br>el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se<br>suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados<br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las<br>costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación<br>y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia<br> Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave<br>y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos<br>previstos en el Artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br> Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br>Artículo 66.- Atribuciones del Agente Fiscal - El Agente Fiscal actuará ante<br>los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este<br>Código determina y cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior.<br> Corresponderá además, al Agente Fiscal:<br> 1) Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su<br>circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces<br>o ante cualquier otra autoridad;<br> 2) Requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso<br>necesario los reclamos que correspondan;<br> 3) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento;<br> 4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br> 5) Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas<br>a la restricción de la libertad personal.<br> Artículo 67.- Forma de actuación - Los representantes del Ministerio Público<br>formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca<br>podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates<br>y por escrito en los demás casos.<br> Artículo 68.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones, el<br>Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Juez por el Artículo<br>126.<br> Artículo 69.- Inhibición y recusación - Los miembros del Ministerio Público<br>deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos<br>respecto de los jueces; con excepción de los previstos en la primera parte del<br>inciso 70 y en el 80 del Artículo 52, siendo competente para resolver las<br>incidencias que se plantearan, el Tribunal ante el cual actúen dichos<br>funcionarios.<br> En caso de inhibición, el Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá<br>lo que corresponda: si el juez hiciere lugar a la inhibición, el subrogante<br>legal deberá intervenir en la causa, sin perjuicio de su derecho de oponerse en<br>el acto de su notificación.<br> Si se tratare de recusación, se harán saber los motivos de la misma al<br>recusado; si éste reconociera la exactitud de la causal invocada, se lo tendrá<br>por separado del proceso; si la negare, se recibirán las pruebas ofrecidas y<br>con ella se dictará resolución sin más trámite.<br> En caso de discrepancia u oposición respecto de lo resuelto por los jueces de<br>Instrucción, Correccional o de Menores, en el acto de notificarse los<br>interesados podrán requerir la elevación de los antecedentes a la Cámara en lo<br>Criminal, la que resolverá la incidencia sin trámite.<br> De la resolución de un Tribunal colegiado no habrá recurso alguno ni oposición.<br> Título V<br> Partes Y Defensores<br> Capítulo I<br> Imputado<br> Sección 1ª<br> Principios Generales<br> Artículo 70.- Calidad de imputado e instancias - Los derechos que la Ley<br>acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la<br>persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en<br>cualquier acto inicial de procedimiento dirigido en su contra,<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>magistrado que corresponda.<br> Artículo 71.- Identificación - La identificación del imputado se practicará,<br>mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones<br>digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere<br>falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma<br>prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que<br>se estimaren convenientes.<br> Artículo 72.- Identidad física - Cuando sea cierta la identidad física de la<br> persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en<br>cualquier estado del mismo o durante la ejecución.<br> Artículo 73.- Presunta inimputabilidad - Si el imputado fuere sometido a la<br>medida prevista por el Artículo 313 sus derechos de parte, serán ejercidos por<br>el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la<br>intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos de parte podrán ser<br>ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente - Si durante el proceso sobreviniere la<br>enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de<br>querer el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que<br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no<br>que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a<br>coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,<br>cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero<br>podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o<br>guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En<br>este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el<br>Tribunal designe .<br> Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere<br>sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación<br>de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.<br> Sección 2ª<br> Rebeldía<br> Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin<br>grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare<br>del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada<br> la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá<br>orden de detención si antes no se hubiese dictado.<br> Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá<br>el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se<br>suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados<br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las<br>costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación<br>y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia<br> Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave<br>y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos<br>previstos en el Artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br> Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br>Artículo 67.- Forma de actuación - Los representantes del Ministerio Público<br>formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca<br>podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates<br>y por escrito en los demás casos.<br> Artículo 68.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones, el<br>Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Juez por el Artículo<br>126.<br> Artículo 69.- Inhibición y recusación - Los miembros del Ministerio Público<br>deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos<br>respecto de los jueces; con excepción de los previstos en la primera parte del<br>inciso 70 y en el 80 del Artículo 52, siendo competente para resolver las<br>incidencias que se plantearan, el Tribunal ante el cual actúen dichos<br>funcionarios.<br> En caso de inhibición, el Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá<br>lo que corresponda: si el juez hiciere lugar a la inhibición, el subrogante<br>legal deberá intervenir en la causa, sin perjuicio de su derecho de oponerse en<br>el acto de su notificación.<br> Si se tratare de recusación, se harán saber los motivos de la misma al<br>recusado; si éste reconociera la exactitud de la causal invocada, se lo tendrá<br>por separado del proceso; si la negare, se recibirán las pruebas ofrecidas y<br>con ella se dictará resolución sin más trámite.<br> En caso de discrepancia u oposición respecto de lo resuelto por los jueces de<br>Instrucción, Correccional o de Menores, en el acto de notificarse los<br>interesados podrán requerir la elevación de los antecedentes a la Cámara en lo<br>Criminal, la que resolverá la incidencia sin trámite.<br> De la resolución de un Tribunal colegiado no habrá recurso alguno ni oposición.<br> Título V<br> Partes Y Defensores<br> Capítulo I<br> Imputado<br> Sección 1ª<br> Principios Generales<br> Artículo 70.- Calidad de imputado e instancias - Los derechos que la Ley<br>acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la<br>persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en<br>cualquier acto inicial de procedimiento dirigido en su contra,<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>magistrado que corresponda.<br> Artículo 71.- Identificación - La identificación del imputado se practicará,<br>mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones<br>digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere<br>falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma<br>prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que<br>se estimaren convenientes.<br> Artículo 72.- Identidad física - Cuando sea cierta la identidad física de la<br> persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en<br>cualquier estado del mismo o durante la ejecución.<br> Artículo 73.- Presunta inimputabilidad - Si el imputado fuere sometido a la<br>medida prevista por el Artículo 313 sus derechos de parte, serán ejercidos por<br>el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la<br>intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos de parte podrán ser<br>ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente - Si durante el proceso sobreviniere la<br>enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de<br>querer el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que<br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no<br>que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a<br>coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,<br>cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero<br>podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o<br>guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En<br>este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el<br>Tribunal designe .<br> Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere<br>sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación<br>de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.<br> Sección 2ª<br> Rebeldía<br> Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin<br>grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare<br>del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada<br> la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá<br>orden de detención si antes no se hubiese dictado.<br> Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá<br>el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se<br>suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados<br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las<br>costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación<br>y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia<br> Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave<br>y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos<br>previstos en el Artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br> Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>Si se tratare de recusación, se harán saber los motivos de la misma al<br>recusado; si éste reconociera la exactitud de la causal invocada, se lo tendrá<br>por separado del proceso; si la negare, se recibirán las pruebas ofrecidas y<br>con ella se dictará resolución sin más trámite.<br> En caso de discrepancia u oposición respecto de lo resuelto por los jueces de<br>Instrucción, Correccional o de Menores, en el acto de notificarse los<br>interesados podrán requerir la elevación de los antecedentes a la Cámara en lo<br>Criminal, la que resolverá la incidencia sin trámite.<br> De la resolución de un Tribunal colegiado no habrá recurso alguno ni oposición.<br> Título V<br> Partes Y Defensores<br> Capítulo I<br> Imputado<br> Sección 1ª<br> Principios Generales<br> Artículo 70.- Calidad de imputado e instancias - Los derechos que la Ley<br>acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la<br>persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en<br>cualquier acto inicial de procedimiento dirigido en su contra,<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>magistrado que corresponda.<br> Artículo 71.- Identificación - La identificación del imputado se practicará,<br>mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones<br>digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere<br>falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma<br>prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que<br>se estimaren convenientes.<br> Artículo 72.- Identidad física - Cuando sea cierta la identidad física de la<br> persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en<br>cualquier estado del mismo o durante la ejecución.<br> Artículo 73.- Presunta inimputabilidad - Si el imputado fuere sometido a la<br>medida prevista por el Artículo 313 sus derechos de parte, serán ejercidos por<br>el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la<br>intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos de parte podrán ser<br>ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente - Si durante el proceso sobreviniere la<br>enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de<br>querer el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que<br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no<br>que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a<br>coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,<br>cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero<br>podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o<br>guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En<br>este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el<br>Tribunal designe .<br> Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere<br>sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación<br>de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.<br> Sección 2ª<br> Rebeldía<br> Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin<br>grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare<br>del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada<br> la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá<br>orden de detención si antes no se hubiese dictado.<br> Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá<br>el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se<br>suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados<br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las<br>costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación<br>y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia<br> Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave<br>y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos<br>previstos en el Artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br> Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br>Sección 1ª<br> Principios Generales<br> Artículo 70.- Calidad de imputado e instancias - Los derechos que la Ley<br>acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la<br>persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en<br>cualquier acto inicial de procedimiento dirigido en su contra,<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>magistrado que corresponda.<br> Artículo 71.- Identificación - La identificación del imputado se practicará,<br>mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones<br>digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere<br>falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma<br>prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que<br>se estimaren convenientes.<br> Artículo 72.- Identidad física - Cuando sea cierta la identidad física de la<br> persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en<br>cualquier estado del mismo o durante la ejecución.<br> Artículo 73.- Presunta inimputabilidad - Si el imputado fuere sometido a la<br>medida prevista por el Artículo 313 sus derechos de parte, serán ejercidos por<br>el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la<br>intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos de parte podrán ser<br>ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente - Si durante el proceso sobreviniere la<br>enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de<br>querer el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que<br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no<br>que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a<br>coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,<br>cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero<br>podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o<br>guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En<br>este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el<br>Tribunal designe .<br> Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere<br>sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación<br>de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.<br> Sección 2ª<br> Rebeldía<br> Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin<br>grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare<br>del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada<br> la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá<br>orden de detención si antes no se hubiese dictado.<br> Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá<br>el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se<br>suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados<br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las<br>costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación<br>y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia<br> Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave<br>y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos<br>previstos en el Artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br> Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br>persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no<br>alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en<br>cualquier estado del mismo o durante la ejecución.<br> Artículo 73.- Presunta inimputabilidad - Si el imputado fuere sometido a la<br>medida prevista por el Artículo 313 sus derechos de parte, serán ejercidos por<br>el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la<br>intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos de parte podrán ser<br>ejercidos también por sus padres o tutor.<br> Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente - Si durante el proceso sobreviniere la<br>enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de<br>querer el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que<br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no<br>que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a<br>coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,<br>cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero<br>podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o<br>guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En<br>este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el<br>Tribunal designe .<br> Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere<br>sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación<br>de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.<br> Sección 2ª<br> Rebeldía<br> Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin<br>grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare<br>del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada<br> la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá<br>orden de detención si antes no se hubiese dictado.<br> Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá<br>el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se<br>suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados<br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las<br>costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación<br>y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia<br> Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave<br>y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos<br>previstos en el Artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br> Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br>podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o<br>guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En<br>este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el<br>Tribunal designe .<br> Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen<br>mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere<br>sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación<br>de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.<br> Sección 2ª<br> Rebeldía<br> Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin<br>grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare<br>del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada<br> la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá<br>orden de detención si antes no se hubiese dictado.<br> Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá<br>el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se<br>suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados<br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las<br>costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación<br>y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia<br> Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave<br>y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos<br>previstos en el Artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br> Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br>la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá<br>orden de detención si antes no se hubiese dictado.<br> Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá<br>el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se<br>suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados<br>presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las<br>costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación<br>y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia<br> Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a<br>la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave<br>y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos<br>previstos en el Artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br> Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br>Capítulo II<br> Querellante Conjunto Y Actor Civil<br> Sección 1ª<br> Querellante Conjunto<br> Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la<br>persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá<br>constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción<br>penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos<br>en perjuicio de éste.<br> Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del<br>mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes,<br>cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el<br>caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)<br> Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá<br>asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción<br>pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando<br>resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual<br>ataca o pone en peligro.<br> Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada<br>querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del<br>mandatario.<br> 2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);<br> 3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.<br> 4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere<br>o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br>Secretario.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto<br>la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere<br>manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar<br>en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo<br>hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.<br> Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante<br>conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente<br>a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.<br> Sección 2ª<br> Actor Civil<br> Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su<br>titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan<br>capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,<br>autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.<br> Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br>Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse<br>personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que<br>se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de<br>ser admitido como parte.<br> Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y<br>civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o<br>más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que<br>se dirige contra todos.<br> Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción<br>formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o<br>excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere<br>manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al<br>resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción<br>será apelable.<br> El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción<br>ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br>Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para<br>acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y<br>la responsabilidad civil del demandado<br> Sección 3ª<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes<br>de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere<br>individualizado el imputado.<br> Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá<br>notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella<br>surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la<br>parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se<br>individualice al imputado.<br> Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán<br>oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo<br> pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br>pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva<br>notificación.<br> La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si<br>por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción,<br>aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.<br> Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere<br>oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad<br>conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.<br> La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.<br> Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como<br>querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como<br>testigo.<br> Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán<br>desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por<br>las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en el Artículo 83.<br> Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br>Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor<br>civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente<br>(419)<br> Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de<br>la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso<br> Capítulo III<br> Demandado Civil<br> Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá<br>pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el<br>daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el<br>proceso como demandada.<br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los<br>Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su<br>vínculo jurídico con el imputado.<br> Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br>Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación<br>contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación<br>del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.<br> Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o<br>errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,<br>restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.<br> Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a<br>petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio<br>(379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél<br>estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido<br>citado por edictos.<br> Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la<br>acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a<br>intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br>(365).<br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la<br>forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le<br>acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.<br> Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado<br>civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera<br>pedido la citación, o el imputado.<br> Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el<br>Artículo 91<br> Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al<br>demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su<br>exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la<br>acción contra aquél.<br> Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil<br>harán caducar la intervención del demandado civil.<br> Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br>Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su<br>intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de<br>las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> Defensores Y Mandatarios<br> Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse<br>defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también<br>defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la<br>defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.<br> Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido<br>simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá<br>respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni<br>plazos.<br> Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br>será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo<br>excavación atendible.<br> Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de<br>conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando<br>dicho funcionario ejerza la acción civil.<br> Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente<br>defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que<br>lo autorice a defenderse personalmente.<br> Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio<br>no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su<br>confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado<br>acepte el cargo y fije domicilio.<br> Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser<br>confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta<br>fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones<br>necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.<br> Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br>Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes<br>civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un<br>abogado; los primeros, con mandato especial.<br> Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de<br>oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o<br>identidad de intereses.<br> Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para<br>que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las<br>obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o<br>audiencias.<br> Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y<br>dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el<br>Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate<br>no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro<br>defensor particular no excluirá la del Oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.<br> Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones<br>por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta<br>de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer<br>suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de<br>la infracción.<br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de<br>los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá<br>lo que corresponda.<br> Título VI<br> Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br>Actos Procesales<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma<br>nacional, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes<br>y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.<br> Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada<br>cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos<br>del acto o de otros conexos.<br> Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y<br>horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias<br>judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son<br>horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br>funcionamiento de los tribunales.<br> De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal<br>habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora<br>pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.<br> Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin<br>necesidad de habilitación expresa.<br> Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en<br>tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere<br>terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto<br>establezca el Tribunal.<br> Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las<br>creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a<br>la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".<br> Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas<br> e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br>e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.<br> En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los<br>testigos<br> Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán<br>responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los<br>peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o<br>de !a naturaleza de los hechos.<br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca<br>sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo<br>interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas,<br>usándose las expresiones del indagado.<br> Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a<br>un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar<br>de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y<br>respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br>nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que<br>sepa comunicarse con el interrogado.<br> Capítulo II<br> Actas<br> Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que<br>realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por<br>las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario;<br>los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado<br>al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.<br> Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha;<br>el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la<br>inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas<br>fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes<br>previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o<br>cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br>Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará<br>constar.<br> Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los<br>menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.<br> Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si<br>falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del<br>Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte<br>del Artículo 123.<br> Capítulo III<br> Actos Y Resoluciones Judiciales<br> Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal<br>podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las<br>medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que<br>ordene.<br> Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br>Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el<br>cumplimiento de sus actos por el Secretario.<br> Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por<br>sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto,<br>para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del<br>mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta<br>forma sea especialmente prescripta.<br> Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de<br>nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma<br>sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el<br>Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma<br>entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por<br>el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser<br>firmadas también por el Secretario.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el<br>Artículo 425.<br> Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br>Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los<br>expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo<br>que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>previstas.<br> Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal<br>o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto<br>no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos<br>que procedan.<br> Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba<br>dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro<br>de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal,<br>el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.<br> Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere<br>el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br>Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho<br>Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la<br>Constitución.<br> Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán<br>firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean<br>oportunamente recurridas.<br> Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda<br>o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios,<br>la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en<br>Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.<br> Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el<br>Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que<br>evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,<br>dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.<br> Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la<br> expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una<br>autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en<br>obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su<br>normal sustanciación.<br> Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere<br>conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al<br>Agente Fiscal<br> Capítulo IV<br> Comunicaciones<br> Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por<br>intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por<br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a<br>un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a<br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin<br>distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br>exhorto.<br> Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su<br>circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que<br>le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a<br>requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco<br>días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución<br>que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza<br>misma del acto.<br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a<br>comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de<br>remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)<br> Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a<br>Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados,<br>acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de<br>superintendencia<br> Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br> éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br>éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de<br>éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las<br>provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo<br>siguiente .<br> Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de<br>Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal,<br>siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal<br> Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una<br>comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá<br>dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus<br>facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que<br>correspondiere<br> Capítulo V<br> Notificaciones, Citaciones Y Vistas<br> Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a<br>quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br>siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .<br> Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por<br>el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que<br>especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del<br>Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.<br> Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán<br>notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del<br>Tribunal o en el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes<br>deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del<br> Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br>Tribunal.<br> Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes<br>tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente<br>a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas<br>sean notificadas.<br> Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado<br>que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso<br>en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al<br>encabezamiento y parte resolutiva.<br> Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga<br>personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor<br>Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha.<br>Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el<br>domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br>autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso<br>en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su<br>domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí,<br>prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus<br>empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada<br>a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el<br>más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo<br>entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se<br>encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por<br>edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un<br> diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br>diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes<br>para averiguar la residencia .<br> Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de<br>disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada<br>interesado la copia por él recibida.<br> Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:<br> 1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega<br>de copia;<br> 4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para<br>algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de<br>acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br>el artículo siguiente.<br> Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad,<br>testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de<br>la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado.<br>En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta<br>se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la<br>fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un<br>impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.<br> Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas<br>precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la<br>que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia,<br>en el expediente.<br> Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere<br>sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el<br>apercibimiento .<br> Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o<br> el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br>el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas<br>habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones respectivas .<br> Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se<br>deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El<br>término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término.<br> Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado<br>se considerará otorgado por tres días.<br> Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por<br>el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal<br>deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se<br>efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se<br>incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la<br>fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o<br>cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al<br>Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente<br>Fiscal cuando correspondiere (139)<br> Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos<br>casos en que lo sean las notificaciones.<br> Capítulo VI<br> Términos<br> Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los<br>términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su<br>notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare<br> Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se<br>computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán<br>continuos.<br> Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al<br> Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br>Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los<br>casos que especialmente se exceptúan<br> Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario<br>judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en<br>la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho<br>del día hábil inmediato .<br> Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se<br>hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación<br>mediante manifestación expresa.<br> Capítulo VII<br> Nulidad<br> Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no<br>se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br>de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;<br> 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación<br>en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la Ley establece.<br> Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad<br>tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere,<br>podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por<br>violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el<br>Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan<br>interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los<br> casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br>casos en que proceda la declaración de oficio.<br> Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán<br>ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a<br>juicio (379);<br> 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate (401);<br> 3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el<br>acto;<br> 4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de<br>Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición<br>(476 y 483)<br> Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br>Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo<br>establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente<br>(173);<br> 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará<br>nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o<br>contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br> renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br>renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de<br>actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al<br>Superior Tribunal.<br> Libro Segundo<br> Instrucción<br> Título I<br> Actos Iniciales<br> Capítulo I<br> Denuncia<br> Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br>Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien<br>tenga facultad para instar (6).<br> Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;<br>personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse<br>el poder.<br> La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea<br>verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro<br>l.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere<br>posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus<br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br>comprobación y calificación legal.<br> Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br>Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de<br>denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones;<br> 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que<br>conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge,<br>ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado<br>en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más<br>próximo.<br> Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte<br>en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de<br>falsedad o calumnia.<br> Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br>que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y<br>se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente<br> Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere<br>una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o<br>pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura<br>penal o cuando no se pueda proceder.<br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no<br>estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .<br> Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere<br>presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.<br> Capítulo II<br> Actos De La Policia Judicial<br> Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden<br> de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br>de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de<br>acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar<br>base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de<br>instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por<br>el Artículo 6.<br> Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.<br> Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía<br>administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y<br>auxiliares, los empleados de ella.<br> La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente<br>la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.<br> Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía<br>Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus<br>funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán<br>ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br>Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos<br>de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y<br>fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén<br>sometidas.<br> Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Recibir denuncias;<br> 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el<br>estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin<br>perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar<br>el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,<br>fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía<br>científica para establecer la existencia de hecho y determinar los<br>responsables;<br> 3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los<br>Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de<br> Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br>Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;<br> 4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con<br>arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito,<br>las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba,<br>en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del<br>Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y<br>disponer las autopsias necesarias (266);<br> 5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>Artículo 283;<br> 6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad,<br>recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.<br> 7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213,<br>por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá<br>ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;<br> 8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br>la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios<br>documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la<br>solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la<br>autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente;<br>aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;<br> 9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que<br>establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor<br>de confianza elegido;<br> 10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con<br>arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes<br> Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y<br>auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que<br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.<br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que<br>autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía<br>Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de<br> todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br>todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga<br>enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar,<br>observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.<br> El sumaria policial deberá contener:<br> 1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la<br>recuperación de la libertad;<br> 3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;<br> 4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se<br>practicare;<br> 5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no<br>pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )<br> Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones<br>policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br>dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta<br>sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá<br>prorrogarlo hasta otro tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare<br>privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser<br>elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el<br>Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de<br>muy difícil investigación.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .<br> Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial<br>que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la<br>ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente,<br>serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a<br>cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por<br>treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y<br>de la responsabilidad penal que corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br>Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las<br>mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .<br> Capítulo III<br> Actos Del Ministerio Publico<br> Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción<br>formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública<br> Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal<br>contendrá:<br> 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;<br> 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br>Capítulo IV<br> Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional<br> Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella<br>contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria<br>que no vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero<br>a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y<br>expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador<br>hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no<br>mayor de cinco días.<br> Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella<br>contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente<br>practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo<br>anterior.<br> Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br>Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a<br>la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de<br>las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.<br> Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la<br>destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal<br>correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por<br>auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y<br>sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá<br>formarse y seguir con respecto a los otros.<br> Título II<br> Instrucción Formal<br> Capítulo I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br>Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados<br>de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley.<br> Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;<br> 4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las<br>condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a<br>delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;<br> 5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya<br> ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br>ejercido la acción resarcitoria.<br> Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder<br>directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la<br>ciudad de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan<br>perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá<br>actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de<br>requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o<br>información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales<br>actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el<br>Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará<br>su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime<br>necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186),<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br>sin interrumpir la instrucción .<br> Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o<br>la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto,<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda<br>proceder. La resolución será apelable.<br> Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo<br>caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir<br>defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,<br>procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá<br>la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público<br>podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier<br>momento las actuaciones.<br> Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado<br>verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se<br> suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br>suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y<br>facultades que prescribe el Artículo 211.<br> Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes<br>podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y<br>útiles; su realización será irrecurrible.<br> Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las<br>partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,<br>reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo<br>220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar<br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que<br>por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al<br>debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.<br> Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br>alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro<br>domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el<br>Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin<br>notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma<br>urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo<br>anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se<br>dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores<br>asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo<br>292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del<br>proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible<br>sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que<br>asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o<br>desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del<br> Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br>Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán<br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen<br>convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución<br>será siempre irrecurrible.<br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la<br>instrucción.<br> Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por<br>las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el<br>juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad<br>ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las<br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.<br> La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que<br>aquélla sea hasta por otro tanto.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los<br>abogados que tengan algún interés legitimo.<br> Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br>Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del<br>detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer<br>que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la<br>investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término<br>señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por<br>decreto fundado.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no<br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la<br>ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que<br>no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .<br> Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las<br>limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con<br>excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br> Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el<br>termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare<br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la<br> prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br>prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será<br>apelable .<br> Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en<br>actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el<br>Capítulo 2, Título VI del Libro 1.<br> Capítulo II<br> Medios De Prueba<br> Sección 1ª<br> Inspección Y Reconstrucción<br> Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará,<br>mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros<br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente,<br>y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br>efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez<br>describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En<br>caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y<br>causa de ellas.<br> Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez<br>podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.<br> Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248),<br>sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.<br> Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez<br>podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en<br>lo posible se respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br>Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será<br>advertido previamente de tal derecho.<br> Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por<br>causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere<br>desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su<br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio<br>de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado<br>del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comuniquen al Juez.<br> Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la<br>reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros<br>elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo<br>determinado.<br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá<br>practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br>que no deban actuar.<br> Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las<br>inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones<br>técnicas y científicas convenientes.<br> Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan<br>en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena<br>de nulidad.<br> Sección 2ª<br> Registro Y Requisa<br> Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la<br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden<br> será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br>será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá<br>efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos<br>122 y 123.<br> Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en<br>un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá<br>comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo<br>anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de<br>reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar<br>cerrado que no esté destinado a habitación particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br>autorización del Presidente.<br> Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de<br>morada sin previa orden judicial:<br> 1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la<br>vida de los habitantes o la propiedad;<br> 2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a<br>quien se persiga para su aprehensión;<br> 4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un<br>delito, o de ella pidieren socorro.<br> En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia,<br>cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las<br>personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo<br> 226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br>226<br> Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento<br>será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando<br>estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor<br>de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero.<br>Al notificado se le invitará a presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se<br>expondrá la razón.<br> Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una<br>persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para<br>presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de<br>proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br>Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán<br>separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se<br>hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe<br>demora perjudicial a la investigación.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la<br>suscribiera se indicará la causa.<br> Sección 3ª<br> Secuestro<br> Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas<br>o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o<br>aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere<br>necesario ordenará su secuestro.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la<br>Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).<br> Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el<br> secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br>secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no<br>podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como<br>testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.<br> Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán<br>inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se<br>ordenará su depósito.<br> Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se<br>entregarán en depósito sino a sus propietarios.<br> Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por<br>parte de sus propietarios.<br> Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el<br>Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito<br>será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser<br>afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad<br>que compete a la Institución.<br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br>Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.<br>(Texto según ley 4.174)<br> Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere<br>útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o<br>el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.<br> Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la<br>correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura,<br>haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido<br> de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br>de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el<br>secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la<br>entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo<br>constancia.<br> Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la<br>intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o<br>conocerlas.<br> Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas<br>documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su<br>cargo.<br> Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá<br>ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la<br>obligación de exhibirlo.<br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según<br>corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br>sido secuestrados.<br> Sección 4ª<br> Testigos<br> Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que<br>conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para<br>descubrir la verdad.<br> Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar<br>y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el<br>juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su<br>ratificación o ampliación .<br> Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la<br>obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto<br>supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.<br> Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar,<br>incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio<br> de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br>de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de<br>la sana critica.<br> Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del<br>imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano<br>salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una<br>persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.<br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de<br>declarar.<br> Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en<br>contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o<br>pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o<br>que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en<br>grado igual o más próximo.<br> El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.<br> Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con<br>anterioridad en el proceso .<br> Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br>Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los<br>hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio<br>estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto<br>admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,<br>parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas<br>por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las<br>mencionadas en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden<br>de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los<br>artículos 251 y 252.<br> En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br> El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br>El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en<br>la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los<br>medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a<br>la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda.<br> Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera<br>citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su<br>enjuiciamiento cuando corresponda.<br> Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta<br>por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se<br>iniciará contra él causa criminal.<br> Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un<br>testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o<br>fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br>el que nunca excederá de 24 horas.<br> Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán<br>juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el<br>primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los<br>condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su<br>nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y<br>de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para<br>apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo<br>pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con<br>el artículo 120.<br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.<br> Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br>Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El<br>Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores<br>del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los<br>magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o<br>provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros,<br>Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas<br>Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las<br>Universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas<br>declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual<br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser<br>interrogados directamente por las partes ni sus defensores.<br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .<br> Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al<br>Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.<br> Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en<br>falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br>Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.<br> Sección 5ª<br> Peritos<br> Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de<br>oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere<br>necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte<br>o técnica.<br> Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales<br>en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre<br>que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá<br>designarse a personas de idoneidad manifiesta.<br> Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el<br>deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave<br>impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser<br>notificado de la designación.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br>Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los<br>menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar<br>como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los<br>inhabilitados.<br> Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los<br>peritos, las establecidas para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo<br>que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio<br>Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena<br>de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea<br>extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará<br>que se realizó la pericia.<br> Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br> salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en<br>primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las<br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las<br>comunicaciones que por Ley correspondan.<br> Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez<br>para que practique alguna diligencia necesaria.<br> Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser<br>planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán<br>resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.<br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la<br>ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el<br>Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso<br>y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere<br>recurrible.<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo I<br> Penas<br> Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el<br>cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará<br>el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres días.<br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será<br>ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el artículo<br> Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena<br>privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que<br>aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br>Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de<br>las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte<br>podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero<br>si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en<br>total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este<br>caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos<br>peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los<br>propuestos.<br> Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá<br>efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos<br>procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que<br>la pericia pueda repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br> informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br> salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en<br>primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las<br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las<br>comunicaciones que por Ley correspondan.<br> Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez<br>para que practique alguna diligencia necesaria.<br> Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser<br>planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán<br>resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.<br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la<br>ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el<br>Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso<br>y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere<br>recurrible.<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo I<br> Penas<br> Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el<br>cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará<br>el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres días.<br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será<br>ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el artículo<br> Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena<br>privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que<br>aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Si el condenado estuviera preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel<br>Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá<br>copia de la sentencia.<br> Artículo 531.- Suspensión - La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>meses;<br> 2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Artículo 532.- Salidas transitorias - En cuanto a las salidas transitorias del<br>condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y<br>reglamentarias pertinentes .<br> Artículo 533.- Enfermos - Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida<br>en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios,<br>la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto<br>importare grave peligro de fuga.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado estuviera privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido<br>simulada o provocada para sustraerse de la pena.<br> Artículo 534.- Inhabilitación accesoria - Cuando la pena privativa de libertad<br>importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.<br> Artículo 535.- Inhabilitación absoluta - La parte resolutiva de la sentencia<br>que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y<br>se cursarán las comunicaciones a la junta Electoral y a las reparticiones o<br>Poderes que corresponda, según el caso.<br> Artículo 536.- Inhabilitación especial - Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.<br>informar al juez antes de proceder.<br> Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos<br>practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo<br>podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en<br>común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente,<br>el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso,<br>para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra<br>vez la pericia.<br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando<br>hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.<br> Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o<br>hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran<br>sido hallados;<br> 2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br> salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en<br>primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las<br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las<br>comunicaciones que por Ley correspondan.<br> Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez<br>para que practique alguna diligencia necesaria.<br> Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser<br>planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán<br>resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.<br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la<br>ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el<br>Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso<br>y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere<br>recurrible.<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo I<br> Penas<br> Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el<br>cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará<br>el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres días.<br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será<br>ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el artículo<br> Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena<br>privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que<br>aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Si el condenado estuviera preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel<br>Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá<br>copia de la sentencia.<br> Artículo 531.- Suspensión - La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>meses;<br> 2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Artículo 532.- Salidas transitorias - En cuanto a las salidas transitorias del<br>condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y<br>reglamentarias pertinentes .<br> Artículo 533.- Enfermos - Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida<br>en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios,<br>la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto<br>importare grave peligro de fuga.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado estuviera privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido<br>simulada o provocada para sustraerse de la pena.<br> Artículo 534.- Inhabilitación accesoria - Cuando la pena privativa de libertad<br>importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.<br> Artículo 535.- Inhabilitación absoluta - La parte resolutiva de la sentencia<br>que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y<br>se cursarán las comunicaciones a la junta Electoral y a las reparticiones o<br>Poderes que corresponda, según el caso.<br> Artículo 536.- Inhabilitación especial - Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.<br> Artículo 537.- Pena de multa - La multa será abonada en papel sellado, dentro<br>de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el<br>Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Procesal<br>Civil.<br> Artículo 538.- Detención domiciliaria - La detención domiciliaria (C. Penal,<br>10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se<br>impartirán las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Artículo 539.- Revocación de condena condicional - La revocación de la condena<br>de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo<br>que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que<br>determine la pena única.<br> Capítulo II<br> Libertad Condicional<br> Artículo 540.- Solicitud - La solicitud de libertad condicional se cursará por<br>intermedio de la Dirección del Establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá elegir un defensor.<br> Artículo 541.- Cómputo y antecedentes - Presentada la instancia, el juez o el<br>Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de<br>condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se<br>librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.<br> Artículo 542.- Informe - Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección<br>del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena;<br> 2) Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o<br>no, y la calificación que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico<br>psicológico, si fuere necesario.<br>2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br> 3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) La fecha en que la operación se practicó.<br> Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de<br>criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior<br>resultara evidente la causa que la produjo.<br> Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar<br>algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,<br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.<br>Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br> salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en<br>primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las<br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las<br>comunicaciones que por Ley correspondan.<br> Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez<br>para que practique alguna diligencia necesaria.<br> Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser<br>planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán<br>resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.<br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la<br>ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el<br>Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso<br>y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere<br>recurrible.<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo I<br> Penas<br> Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el<br>cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará<br>el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres días.<br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será<br>ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el artículo<br> Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena<br>privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que<br>aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Si el condenado estuviera preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel<br>Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá<br>copia de la sentencia.<br> Artículo 531.- Suspensión - La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>meses;<br> 2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Artículo 532.- Salidas transitorias - En cuanto a las salidas transitorias del<br>condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y<br>reglamentarias pertinentes .<br> Artículo 533.- Enfermos - Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida<br>en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios,<br>la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto<br>importare grave peligro de fuga.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado estuviera privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido<br>simulada o provocada para sustraerse de la pena.<br> Artículo 534.- Inhabilitación accesoria - Cuando la pena privativa de libertad<br>importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.<br> Artículo 535.- Inhabilitación absoluta - La parte resolutiva de la sentencia<br>que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y<br>se cursarán las comunicaciones a la junta Electoral y a las reparticiones o<br>Poderes que corresponda, según el caso.<br> Artículo 536.- Inhabilitación especial - Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.<br> Artículo 537.- Pena de multa - La multa será abonada en papel sellado, dentro<br>de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el<br>Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Procesal<br>Civil.<br> Artículo 538.- Detención domiciliaria - La detención domiciliaria (C. Penal,<br>10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se<br>impartirán las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Artículo 539.- Revocación de condena condicional - La revocación de la condena<br>de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo<br>que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que<br>determine la pena única.<br> Capítulo II<br> Libertad Condicional<br> Artículo 540.- Solicitud - La solicitud de libertad condicional se cursará por<br>intermedio de la Dirección del Establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá elegir un defensor.<br> Artículo 541.- Cómputo y antecedentes - Presentada la instancia, el juez o el<br>Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de<br>condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se<br>librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.<br> Artículo 542.- Informe - Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección<br>del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena;<br> 2) Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o<br>no, y la calificación que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico<br>psicológico, si fuere necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible.<br> Artículo 543.- Procedimiento - En cuanto a trámite, resolución y recursos, se<br>procederá según lo dispuesto por el artículo 527.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá<br>prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de notificación. El Secretario<br>le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a<br>la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año<br>de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término<br>Legal.<br> Artículo 544.- Comunicación al Patronato - El penado será sometido al cuidado<br>del Patronato de Liberados, al que se le comunicar la libertad y se le remitirá<br>copia del auto que la ordeno.<br> Artículo 545.- Incumplimiento - La revocatoria de la libertad condicional<br>(Código Penal, 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio<br>Público o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 527.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente<br>hasta que se resuelva la incidencia.<br> Capítulo III<br> Medidas De Seguridad Y Tutelares<br> Artículo 546.- Vigilancia - La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán<br>obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.<br> Artículo 547.- Instrucciones - Cuando disponga la ejecución de una medida de<br>seguridad, el Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o<br>al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársela<br>acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br>Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo<br>cuanto concierne con motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras<br>sanciones que puedan corresponder.<br> Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del<br>Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos<br>en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de<br>ésta o del condenado en costas.<br> Sección 6ª<br> Interpretes<br> Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere<br>necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br> salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en<br>primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las<br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las<br>comunicaciones que por Ley correspondan.<br> Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez<br>para que practique alguna diligencia necesaria.<br> Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser<br>planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán<br>resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.<br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la<br>ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el<br>Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso<br>y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere<br>recurrible.<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo I<br> Penas<br> Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el<br>cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará<br>el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres días.<br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será<br>ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el artículo<br> Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena<br>privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que<br>aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Si el condenado estuviera preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel<br>Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá<br>copia de la sentencia.<br> Artículo 531.- Suspensión - La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>meses;<br> 2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Artículo 532.- Salidas transitorias - En cuanto a las salidas transitorias del<br>condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y<br>reglamentarias pertinentes .<br> Artículo 533.- Enfermos - Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida<br>en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios,<br>la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto<br>importare grave peligro de fuga.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado estuviera privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido<br>simulada o provocada para sustraerse de la pena.<br> Artículo 534.- Inhabilitación accesoria - Cuando la pena privativa de libertad<br>importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.<br> Artículo 535.- Inhabilitación absoluta - La parte resolutiva de la sentencia<br>que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y<br>se cursarán las comunicaciones a la junta Electoral y a las reparticiones o<br>Poderes que corresponda, según el caso.<br> Artículo 536.- Inhabilitación especial - Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.<br> Artículo 537.- Pena de multa - La multa será abonada en papel sellado, dentro<br>de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el<br>Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Procesal<br>Civil.<br> Artículo 538.- Detención domiciliaria - La detención domiciliaria (C. Penal,<br>10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se<br>impartirán las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Artículo 539.- Revocación de condena condicional - La revocación de la condena<br>de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo<br>que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que<br>determine la pena única.<br> Capítulo II<br> Libertad Condicional<br> Artículo 540.- Solicitud - La solicitud de libertad condicional se cursará por<br>intermedio de la Dirección del Establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá elegir un defensor.<br> Artículo 541.- Cómputo y antecedentes - Presentada la instancia, el juez o el<br>Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de<br>condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se<br>librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.<br> Artículo 542.- Informe - Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección<br>del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena;<br> 2) Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o<br>no, y la calificación que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico<br>psicológico, si fuere necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible.<br> Artículo 543.- Procedimiento - En cuanto a trámite, resolución y recursos, se<br>procederá según lo dispuesto por el artículo 527.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá<br>prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de notificación. El Secretario<br>le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a<br>la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año<br>de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término<br>Legal.<br> Artículo 544.- Comunicación al Patronato - El penado será sometido al cuidado<br>del Patronato de Liberados, al que se le comunicar la libertad y se le remitirá<br>copia del auto que la ordeno.<br> Artículo 545.- Incumplimiento - La revocatoria de la libertad condicional<br>(Código Penal, 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio<br>Público o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 527.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente<br>hasta que se resuelva la incidencia.<br> Capítulo III<br> Medidas De Seguridad Y Tutelares<br> Artículo 546.- Vigilancia - La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán<br>obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.<br> Artículo 547.- Instrucciones - Cuando disponga la ejecución de una medida de<br>seguridad, el Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o<br>al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársela<br>acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Artículo 548.- internación de anormales - Cuando disponga la aplicación de la<br>medida que prevé el artículo 34, inciso 1 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.<br> Artículo 549.- colocación de menores - Cuando se hubiera dispuesto la<br>colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del<br>establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la<br>vigilancia encomendada a los Delegados de Protección.<br> El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de mil a cinco<br>mil pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los Delegados podrán referirse a la persona del menor, al<br>ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia .<br> Artículo 550.- Cesación - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o<br>tutelar, el Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando<br>éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.<br> Además en los casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá<br>requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se<br>cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos peritos.<br> Capítulo IV<br> Conmutación De Penas<br> Artículo 551.- Solicitud - Toda petición de conmutación de pena deberá ser<br>presentada ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se hallare<br>alojado el condenado.<br> No se admitirá, la solicitud en los siguientes casos:<br> 1) Cuando fuere presentada por segunda vez en contravención a lo dispuesto por<br>el artículo 125, inciso 6 de la Constitución Provincial;<br>distinto del nacional, aun cuando lo conozca.<br> Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se<br>agregará al acta.<br> Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser<br>intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,<br>término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre<br>los peritos.<br> Sección 7ª<br> Reconocimientos<br> Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento<br>de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de<br>practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y<br>para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en<br> imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br> salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en<br>primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las<br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las<br>comunicaciones que por Ley correspondan.<br> Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez<br>para que practique alguna diligencia necesaria.<br> Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser<br>planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán<br>resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.<br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la<br>ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el<br>Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso<br>y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere<br>recurrible.<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo I<br> Penas<br> Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el<br>cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará<br>el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres días.<br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será<br>ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el artículo<br> Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena<br>privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que<br>aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Si el condenado estuviera preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel<br>Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá<br>copia de la sentencia.<br> Artículo 531.- Suspensión - La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>meses;<br> 2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Artículo 532.- Salidas transitorias - En cuanto a las salidas transitorias del<br>condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y<br>reglamentarias pertinentes .<br> Artículo 533.- Enfermos - Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida<br>en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios,<br>la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto<br>importare grave peligro de fuga.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado estuviera privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido<br>simulada o provocada para sustraerse de la pena.<br> Artículo 534.- Inhabilitación accesoria - Cuando la pena privativa de libertad<br>importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.<br> Artículo 535.- Inhabilitación absoluta - La parte resolutiva de la sentencia<br>que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y<br>se cursarán las comunicaciones a la junta Electoral y a las reparticiones o<br>Poderes que corresponda, según el caso.<br> Artículo 536.- Inhabilitación especial - Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.<br> Artículo 537.- Pena de multa - La multa será abonada en papel sellado, dentro<br>de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el<br>Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Procesal<br>Civil.<br> Artículo 538.- Detención domiciliaria - La detención domiciliaria (C. Penal,<br>10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se<br>impartirán las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Artículo 539.- Revocación de condena condicional - La revocación de la condena<br>de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo<br>que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que<br>determine la pena única.<br> Capítulo II<br> Libertad Condicional<br> Artículo 540.- Solicitud - La solicitud de libertad condicional se cursará por<br>intermedio de la Dirección del Establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá elegir un defensor.<br> Artículo 541.- Cómputo y antecedentes - Presentada la instancia, el juez o el<br>Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de<br>condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se<br>librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.<br> Artículo 542.- Informe - Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección<br>del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena;<br> 2) Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o<br>no, y la calificación que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico<br>psicológico, si fuere necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible.<br> Artículo 543.- Procedimiento - En cuanto a trámite, resolución y recursos, se<br>procederá según lo dispuesto por el artículo 527.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá<br>prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de notificación. El Secretario<br>le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a<br>la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año<br>de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término<br>Legal.<br> Artículo 544.- Comunicación al Patronato - El penado será sometido al cuidado<br>del Patronato de Liberados, al que se le comunicar la libertad y se le remitirá<br>copia del auto que la ordeno.<br> Artículo 545.- Incumplimiento - La revocatoria de la libertad condicional<br>(Código Penal, 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio<br>Público o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 527.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente<br>hasta que se resuelva la incidencia.<br> Capítulo III<br> Medidas De Seguridad Y Tutelares<br> Artículo 546.- Vigilancia - La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán<br>obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.<br> Artículo 547.- Instrucciones - Cuando disponga la ejecución de una medida de<br>seguridad, el Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o<br>al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársela<br>acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Artículo 548.- internación de anormales - Cuando disponga la aplicación de la<br>medida que prevé el artículo 34, inciso 1 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.<br> Artículo 549.- colocación de menores - Cuando se hubiera dispuesto la<br>colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del<br>establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la<br>vigilancia encomendada a los Delegados de Protección.<br> El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de mil a cinco<br>mil pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los Delegados podrán referirse a la persona del menor, al<br>ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia .<br> Artículo 550.- Cesación - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o<br>tutelar, el Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando<br>éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.<br> Además en los casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá<br>requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se<br>cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos peritos.<br> Capítulo IV<br> Conmutación De Penas<br> Artículo 551.- Solicitud - Toda petición de conmutación de pena deberá ser<br>presentada ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se hallare<br>alojado el condenado.<br> No se admitirá, la solicitud en los siguientes casos:<br> 1) Cuando fuere presentada por segunda vez en contravención a lo dispuesto por<br>el artículo 125, inciso 6 de la Constitución Provincial;<br> 2) Cuando el solicitante no hubiere cumplido un tercio, como mínimo, de la<br>condena aplicada, o diez años, si se tratare de reclusión o prisión perpetua;<br> 3) Cuando no hubiere transcurrido un año a contar desde la denegatoria de una<br>petición anterior.<br> En estos casos, la Dirección rechazará el pedido y lo comunicará por nota a la<br>Subsecretaría de justicia<br> Artículo 552.- Informe del establecimiento carcelario - La Dirección del<br>establecimiento carcelario deberá agregar a la solicitud un informe que<br>contendrá:<br> 1) Tribunal interviniente, delito que motivó la condena, monto de la misma,<br>tiempo cumplido de la pena y si se le ha denegado un pedido anterior;<br> 2) Antecedentes de la ficha criminológica, con los datos personales completos<br>del penado, historia clínica, estado de salud mental y grado de readaptabilidad<br>social;<br> 3) La observancia regular de los reglamentos carcelarios o, en su caso, las<br>sanciones disciplinarias impuestas al solicitante, y la calificación que éste<br>merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 4) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ser de utilidad<br>para la consideración del pedido.<br> Este informe deberá expedirse dentro de los diez días desde la presentación de<br>la solicitud y ser remitido al Tribunal que dictó la condena .<br> Artículo 553.- Trámite - Recibidas las actuaciones, el juez o el Presidente del<br>Tribunal mandará agregar copia de la sentencia recaída y requerirá informe del<br>Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante.<br> En el término de cinco días el Tribunal deberá expedirse expresando si aconseja<br>o no hacer lugar a la petición, y remitirá las actuaciones a la Subsecretaría<br>de justicia, dejando constancia de su informe en el expediente .<br> Artículo 554.- Resolución - Del Decreto que dictare, el Poder Ejecutivo<br>remitirá copia al Tribunal de juicio que correspondiera para ser agregada a los<br>autos y, en su caso, se procederá con arreglo al artículo 529, en cuanto fuere<br>aplicable.<br>imagen.<br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado.<br> Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que<br>haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones<br>exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en<br>la rueda.<br> En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez<br>lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a<br>que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe<br>clara y precisamente.<br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren<br>formado la rueda.<br> Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban<br>reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que<br>aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br> salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en<br>primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las<br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las<br>comunicaciones que por Ley correspondan.<br> Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez<br>para que practique alguna diligencia necesaria.<br> Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser<br>planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán<br>resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.<br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la<br>ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el<br>Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso<br>y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere<br>recurrible.<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo I<br> Penas<br> Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el<br>cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará<br>el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres días.<br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será<br>ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el artículo<br> Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena<br>privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que<br>aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Si el condenado estuviera preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel<br>Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá<br>copia de la sentencia.<br> Artículo 531.- Suspensión - La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>meses;<br> 2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Artículo 532.- Salidas transitorias - En cuanto a las salidas transitorias del<br>condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y<br>reglamentarias pertinentes .<br> Artículo 533.- Enfermos - Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida<br>en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios,<br>la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto<br>importare grave peligro de fuga.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado estuviera privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido<br>simulada o provocada para sustraerse de la pena.<br> Artículo 534.- Inhabilitación accesoria - Cuando la pena privativa de libertad<br>importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.<br> Artículo 535.- Inhabilitación absoluta - La parte resolutiva de la sentencia<br>que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y<br>se cursarán las comunicaciones a la junta Electoral y a las reparticiones o<br>Poderes que corresponda, según el caso.<br> Artículo 536.- Inhabilitación especial - Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.<br> Artículo 537.- Pena de multa - La multa será abonada en papel sellado, dentro<br>de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el<br>Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Procesal<br>Civil.<br> Artículo 538.- Detención domiciliaria - La detención domiciliaria (C. Penal,<br>10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se<br>impartirán las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Artículo 539.- Revocación de condena condicional - La revocación de la condena<br>de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo<br>que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que<br>determine la pena única.<br> Capítulo II<br> Libertad Condicional<br> Artículo 540.- Solicitud - La solicitud de libertad condicional se cursará por<br>intermedio de la Dirección del Establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá elegir un defensor.<br> Artículo 541.- Cómputo y antecedentes - Presentada la instancia, el juez o el<br>Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de<br>condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se<br>librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.<br> Artículo 542.- Informe - Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección<br>del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena;<br> 2) Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o<br>no, y la calificación que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico<br>psicológico, si fuere necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible.<br> Artículo 543.- Procedimiento - En cuanto a trámite, resolución y recursos, se<br>procederá según lo dispuesto por el artículo 527.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá<br>prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de notificación. El Secretario<br>le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a<br>la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año<br>de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término<br>Legal.<br> Artículo 544.- Comunicación al Patronato - El penado será sometido al cuidado<br>del Patronato de Liberados, al que se le comunicar la libertad y se le remitirá<br>copia del auto que la ordeno.<br> Artículo 545.- Incumplimiento - La revocatoria de la libertad condicional<br>(Código Penal, 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio<br>Público o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 527.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente<br>hasta que se resuelva la incidencia.<br> Capítulo III<br> Medidas De Seguridad Y Tutelares<br> Artículo 546.- Vigilancia - La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán<br>obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.<br> Artículo 547.- Instrucciones - Cuando disponga la ejecución de una medida de<br>seguridad, el Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o<br>al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársela<br>acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Artículo 548.- internación de anormales - Cuando disponga la aplicación de la<br>medida que prevé el artículo 34, inciso 1 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.<br> Artículo 549.- colocación de menores - Cuando se hubiera dispuesto la<br>colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del<br>establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la<br>vigilancia encomendada a los Delegados de Protección.<br> El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de mil a cinco<br>mil pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los Delegados podrán referirse a la persona del menor, al<br>ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia .<br> Artículo 550.- Cesación - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o<br>tutelar, el Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando<br>éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.<br> Además en los casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá<br>requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se<br>cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos peritos.<br> Capítulo IV<br> Conmutación De Penas<br> Artículo 551.- Solicitud - Toda petición de conmutación de pena deberá ser<br>presentada ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se hallare<br>alojado el condenado.<br> No se admitirá, la solicitud en los siguientes casos:<br> 1) Cuando fuere presentada por segunda vez en contravención a lo dispuesto por<br>el artículo 125, inciso 6 de la Constitución Provincial;<br> 2) Cuando el solicitante no hubiere cumplido un tercio, como mínimo, de la<br>condena aplicada, o diez años, si se tratare de reclusión o prisión perpetua;<br> 3) Cuando no hubiere transcurrido un año a contar desde la denegatoria de una<br>petición anterior.<br> En estos casos, la Dirección rechazará el pedido y lo comunicará por nota a la<br>Subsecretaría de justicia<br> Artículo 552.- Informe del establecimiento carcelario - La Dirección del<br>establecimiento carcelario deberá agregar a la solicitud un informe que<br>contendrá:<br> 1) Tribunal interviniente, delito que motivó la condena, monto de la misma,<br>tiempo cumplido de la pena y si se le ha denegado un pedido anterior;<br> 2) Antecedentes de la ficha criminológica, con los datos personales completos<br>del penado, historia clínica, estado de salud mental y grado de readaptabilidad<br>social;<br> 3) La observancia regular de los reglamentos carcelarios o, en su caso, las<br>sanciones disciplinarias impuestas al solicitante, y la calificación que éste<br>merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 4) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ser de utilidad<br>para la consideración del pedido.<br> Este informe deberá expedirse dentro de los diez días desde la presentación de<br>la solicitud y ser remitido al Tribunal que dictó la condena .<br> Artículo 553.- Trámite - Recibidas las actuaciones, el juez o el Presidente del<br>Tribunal mandará agregar copia de la sentencia recaída y requerirá informe del<br>Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante.<br> En el término de cinco días el Tribunal deberá expedirse expresando si aconseja<br>o no hacer lugar a la petición, y remitirá las actuaciones a la Subsecretaría<br>de justicia, dejando constancia de su informe en el expediente .<br> Artículo 554.- Resolución - Del Decreto que dictare, el Poder Ejecutivo<br>remitirá copia al Tribunal de juicio que correspondiera para ser agregada a los<br>autos y, en su caso, se procederá con arreglo al artículo 529, en cuanto fuere<br>aplicable.<br> Título III<br> Ejecución Civil<br> Capítulo I<br> Condenas Pecuniarias<br> Artículo 555.- Competencia - La sentencia que condene a restitución;<br>indemnización o reparación de daños o al pago de costas; cuando no sea<br>inmediatamente ejecutada o no pueda serio por simple orden del Tribunal que la<br>dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez Civil que corresponda y con<br>arreglo al Código Procesal Civil.<br> En los casos previstos por el artículo 15, la ejecución estará a cargo del<br>Defensor Oficial.<br> Artículo 556.- Sanciones disciplinarias - El Ministerio Público ejecutará las<br>penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma<br>establecida por el artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Garantías<br> Artículo 557.- Embargo o inhibición de oficio - Al dictar el auto de<br>procesamiento, el juez podrá ordenar el embargo de bienes del imputado, o en su<br>caso, del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena<br>pecuniaria, la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá<br>disponer la inhibición.<br> Artículo 558.- Embargo a petición de parte - El actor civil podrá pedir en<br>cualquier estado del proceso, el embargo de bienes del imputado o del<br>civilmente demandado, o en su caso la ampliación de lo dispuesto conforme al<br>artículo anterior, prestando en todos los casos la caución que el Tribunal<br>determine.<br> Artículo 559.- Sustitución - El imputado o el demandado civil podrá sustituir<br>el embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se<br>varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas<br>podrá efectuarse en un solo acto.<br> Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a<br>una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su<br>fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba<br>efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones<br>precedentes.<br> Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa,<br>el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo<br>demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.<br> Sección 8ª<br> Careos<br> Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;<br>pero el imputado no será obligado a carearse.<br> Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br> salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en<br>primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las<br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las<br>comunicaciones que por Ley correspondan.<br> Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez<br>para que practique alguna diligencia necesaria.<br> Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser<br>planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán<br>resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.<br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la<br>ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el<br>Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso<br>y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere<br>recurrible.<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo I<br> Penas<br> Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el<br>cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará<br>el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres días.<br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será<br>ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el artículo<br> Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena<br>privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que<br>aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Si el condenado estuviera preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel<br>Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá<br>copia de la sentencia.<br> Artículo 531.- Suspensión - La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>meses;<br> 2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Artículo 532.- Salidas transitorias - En cuanto a las salidas transitorias del<br>condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y<br>reglamentarias pertinentes .<br> Artículo 533.- Enfermos - Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida<br>en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios,<br>la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto<br>importare grave peligro de fuga.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado estuviera privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido<br>simulada o provocada para sustraerse de la pena.<br> Artículo 534.- Inhabilitación accesoria - Cuando la pena privativa de libertad<br>importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.<br> Artículo 535.- Inhabilitación absoluta - La parte resolutiva de la sentencia<br>que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y<br>se cursarán las comunicaciones a la junta Electoral y a las reparticiones o<br>Poderes que corresponda, según el caso.<br> Artículo 536.- Inhabilitación especial - Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.<br> Artículo 537.- Pena de multa - La multa será abonada en papel sellado, dentro<br>de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el<br>Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Procesal<br>Civil.<br> Artículo 538.- Detención domiciliaria - La detención domiciliaria (C. Penal,<br>10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se<br>impartirán las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Artículo 539.- Revocación de condena condicional - La revocación de la condena<br>de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo<br>que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que<br>determine la pena única.<br> Capítulo II<br> Libertad Condicional<br> Artículo 540.- Solicitud - La solicitud de libertad condicional se cursará por<br>intermedio de la Dirección del Establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá elegir un defensor.<br> Artículo 541.- Cómputo y antecedentes - Presentada la instancia, el juez o el<br>Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de<br>condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se<br>librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.<br> Artículo 542.- Informe - Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección<br>del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena;<br> 2) Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o<br>no, y la calificación que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico<br>psicológico, si fuere necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible.<br> Artículo 543.- Procedimiento - En cuanto a trámite, resolución y recursos, se<br>procederá según lo dispuesto por el artículo 527.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá<br>prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de notificación. El Secretario<br>le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a<br>la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año<br>de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término<br>Legal.<br> Artículo 544.- Comunicación al Patronato - El penado será sometido al cuidado<br>del Patronato de Liberados, al que se le comunicar la libertad y se le remitirá<br>copia del auto que la ordeno.<br> Artículo 545.- Incumplimiento - La revocatoria de la libertad condicional<br>(Código Penal, 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio<br>Público o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 527.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente<br>hasta que se resuelva la incidencia.<br> Capítulo III<br> Medidas De Seguridad Y Tutelares<br> Artículo 546.- Vigilancia - La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán<br>obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.<br> Artículo 547.- Instrucciones - Cuando disponga la ejecución de una medida de<br>seguridad, el Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o<br>al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársela<br>acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Artículo 548.- internación de anormales - Cuando disponga la aplicación de la<br>medida que prevé el artículo 34, inciso 1 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.<br> Artículo 549.- colocación de menores - Cuando se hubiera dispuesto la<br>colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del<br>establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la<br>vigilancia encomendada a los Delegados de Protección.<br> El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de mil a cinco<br>mil pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los Delegados podrán referirse a la persona del menor, al<br>ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia .<br> Artículo 550.- Cesación - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o<br>tutelar, el Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando<br>éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.<br> Además en los casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá<br>requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se<br>cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos peritos.<br> Capítulo IV<br> Conmutación De Penas<br> Artículo 551.- Solicitud - Toda petición de conmutación de pena deberá ser<br>presentada ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se hallare<br>alojado el condenado.<br> No se admitirá, la solicitud en los siguientes casos:<br> 1) Cuando fuere presentada por segunda vez en contravención a lo dispuesto por<br>el artículo 125, inciso 6 de la Constitución Provincial;<br> 2) Cuando el solicitante no hubiere cumplido un tercio, como mínimo, de la<br>condena aplicada, o diez años, si se tratare de reclusión o prisión perpetua;<br> 3) Cuando no hubiere transcurrido un año a contar desde la denegatoria de una<br>petición anterior.<br> En estos casos, la Dirección rechazará el pedido y lo comunicará por nota a la<br>Subsecretaría de justicia<br> Artículo 552.- Informe del establecimiento carcelario - La Dirección del<br>establecimiento carcelario deberá agregar a la solicitud un informe que<br>contendrá:<br> 1) Tribunal interviniente, delito que motivó la condena, monto de la misma,<br>tiempo cumplido de la pena y si se le ha denegado un pedido anterior;<br> 2) Antecedentes de la ficha criminológica, con los datos personales completos<br>del penado, historia clínica, estado de salud mental y grado de readaptabilidad<br>social;<br> 3) La observancia regular de los reglamentos carcelarios o, en su caso, las<br>sanciones disciplinarias impuestas al solicitante, y la calificación que éste<br>merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 4) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ser de utilidad<br>para la consideración del pedido.<br> Este informe deberá expedirse dentro de los diez días desde la presentación de<br>la solicitud y ser remitido al Tribunal que dictó la condena .<br> Artículo 553.- Trámite - Recibidas las actuaciones, el juez o el Presidente del<br>Tribunal mandará agregar copia de la sentencia recaída y requerirá informe del<br>Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante.<br> En el término de cinco días el Tribunal deberá expedirse expresando si aconseja<br>o no hacer lugar a la petición, y remitirá las actuaciones a la Subsecretaría<br>de justicia, dejando constancia de su informe en el expediente .<br> Artículo 554.- Resolución - Del Decreto que dictare, el Poder Ejecutivo<br>remitirá copia al Tribunal de juicio que correspondiera para ser agregada a los<br>autos y, en su caso, se procederá con arreglo al artículo 529, en cuanto fuere<br>aplicable.<br> Título III<br> Ejecución Civil<br> Capítulo I<br> Condenas Pecuniarias<br> Artículo 555.- Competencia - La sentencia que condene a restitución;<br>indemnización o reparación de daños o al pago de costas; cuando no sea<br>inmediatamente ejecutada o no pueda serio por simple orden del Tribunal que la<br>dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez Civil que corresponda y con<br>arreglo al Código Procesal Civil.<br> En los casos previstos por el artículo 15, la ejecución estará a cargo del<br>Defensor Oficial.<br> Artículo 556.- Sanciones disciplinarias - El Ministerio Público ejecutará las<br>penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma<br>establecida por el artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Garantías<br> Artículo 557.- Embargo o inhibición de oficio - Al dictar el auto de<br>procesamiento, el juez podrá ordenar el embargo de bienes del imputado, o en su<br>caso, del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena<br>pecuniaria, la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá<br>disponer la inhibición.<br> Artículo 558.- Embargo a petición de parte - El actor civil podrá pedir en<br>cualquier estado del proceso, el embargo de bienes del imputado o del<br>civilmente demandado, o en su caso la ampliación de lo dispuesto conforme al<br>artículo anterior, prestando en todos los casos la caución que el Tribunal<br>determine.<br> Artículo 559.- Sustitución - El imputado o el demandado civil podrá sustituir<br>el embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se<br> observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los artículos 317,<br>319, 320, 321 y 333.<br> Artículo 560.- Diligencias de embargo - Con respecto al orden de los bienes<br>embargables, a la forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> En cuanto al recurso de apelación se aplicarán las disposiciones de los Títulos<br>I y III del Libro Cuarto de este Código, pero no tendrá efecto suspensivo.<br> Artículo 561.- Depósito - Para la conservación, seguridad y custodia de los<br>bienes embargados, el Tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo<br>inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se<br>hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.<br> Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se<br>depositarán en un Banco Oficial.<br> Artículo 562.- Administración - Si la naturaleza de los bienes embargados lo<br>hiciere necesario, se dispondrá la forma de su administración y la intervención<br>que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse interventor o administrador.<br> Artículo 563.- Honorarios - El depositario, el interventor, y el administrador<br>tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal que los designe.<br> Artículo 564.- Variación del embargo - Durante el curso del proceso, el embargo<br>podrá ser levantado, reducido o ampliado.<br> Artículo 565.- Actuaciones Las diligencias sobre embargos y fianzas se<br>tramitaran por cuerda separada.<br> Artículo 566.- Tercerías - Las tercerías serán sustanciadas en la forma<br>establecida por el Código Procesal Civil.<br> Capítulo III<br> Restitución De Objetos Secuestrados<br> Artículo 567.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 568.- Derogado por Ley Nº 5.288<br>Al careo del imputado podrá asistir su defensor.<br> Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento<br>antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo III<br> Situación Del Imputado<br> Sección 1ª<br> Presentación Y Comparecencia<br> Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br> salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en<br>primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las<br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las<br>comunicaciones que por Ley correspondan.<br> Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez<br>para que practique alguna diligencia necesaria.<br> Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser<br>planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán<br>resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.<br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la<br>ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el<br>Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso<br>y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere<br>recurrible.<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo I<br> Penas<br> Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el<br>cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará<br>el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres días.<br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será<br>ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el artículo<br> Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena<br>privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que<br>aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Si el condenado estuviera preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel<br>Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá<br>copia de la sentencia.<br> Artículo 531.- Suspensión - La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>meses;<br> 2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Artículo 532.- Salidas transitorias - En cuanto a las salidas transitorias del<br>condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y<br>reglamentarias pertinentes .<br> Artículo 533.- Enfermos - Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida<br>en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios,<br>la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto<br>importare grave peligro de fuga.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado estuviera privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido<br>simulada o provocada para sustraerse de la pena.<br> Artículo 534.- Inhabilitación accesoria - Cuando la pena privativa de libertad<br>importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.<br> Artículo 535.- Inhabilitación absoluta - La parte resolutiva de la sentencia<br>que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y<br>se cursarán las comunicaciones a la junta Electoral y a las reparticiones o<br>Poderes que corresponda, según el caso.<br> Artículo 536.- Inhabilitación especial - Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.<br> Artículo 537.- Pena de multa - La multa será abonada en papel sellado, dentro<br>de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el<br>Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Procesal<br>Civil.<br> Artículo 538.- Detención domiciliaria - La detención domiciliaria (C. Penal,<br>10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se<br>impartirán las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Artículo 539.- Revocación de condena condicional - La revocación de la condena<br>de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo<br>que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que<br>determine la pena única.<br> Capítulo II<br> Libertad Condicional<br> Artículo 540.- Solicitud - La solicitud de libertad condicional se cursará por<br>intermedio de la Dirección del Establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá elegir un defensor.<br> Artículo 541.- Cómputo y antecedentes - Presentada la instancia, el juez o el<br>Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de<br>condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se<br>librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.<br> Artículo 542.- Informe - Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección<br>del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena;<br> 2) Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o<br>no, y la calificación que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico<br>psicológico, si fuere necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible.<br> Artículo 543.- Procedimiento - En cuanto a trámite, resolución y recursos, se<br>procederá según lo dispuesto por el artículo 527.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá<br>prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de notificación. El Secretario<br>le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a<br>la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año<br>de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término<br>Legal.<br> Artículo 544.- Comunicación al Patronato - El penado será sometido al cuidado<br>del Patronato de Liberados, al que se le comunicar la libertad y se le remitirá<br>copia del auto que la ordeno.<br> Artículo 545.- Incumplimiento - La revocatoria de la libertad condicional<br>(Código Penal, 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio<br>Público o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 527.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente<br>hasta que se resuelva la incidencia.<br> Capítulo III<br> Medidas De Seguridad Y Tutelares<br> Artículo 546.- Vigilancia - La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán<br>obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.<br> Artículo 547.- Instrucciones - Cuando disponga la ejecución de una medida de<br>seguridad, el Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o<br>al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársela<br>acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Artículo 548.- internación de anormales - Cuando disponga la aplicación de la<br>medida que prevé el artículo 34, inciso 1 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.<br> Artículo 549.- colocación de menores - Cuando se hubiera dispuesto la<br>colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del<br>establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la<br>vigilancia encomendada a los Delegados de Protección.<br> El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de mil a cinco<br>mil pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los Delegados podrán referirse a la persona del menor, al<br>ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia .<br> Artículo 550.- Cesación - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o<br>tutelar, el Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando<br>éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.<br> Además en los casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá<br>requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se<br>cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos peritos.<br> Capítulo IV<br> Conmutación De Penas<br> Artículo 551.- Solicitud - Toda petición de conmutación de pena deberá ser<br>presentada ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se hallare<br>alojado el condenado.<br> No se admitirá, la solicitud en los siguientes casos:<br> 1) Cuando fuere presentada por segunda vez en contravención a lo dispuesto por<br>el artículo 125, inciso 6 de la Constitución Provincial;<br> 2) Cuando el solicitante no hubiere cumplido un tercio, como mínimo, de la<br>condena aplicada, o diez años, si se tratare de reclusión o prisión perpetua;<br> 3) Cuando no hubiere transcurrido un año a contar desde la denegatoria de una<br>petición anterior.<br> En estos casos, la Dirección rechazará el pedido y lo comunicará por nota a la<br>Subsecretaría de justicia<br> Artículo 552.- Informe del establecimiento carcelario - La Dirección del<br>establecimiento carcelario deberá agregar a la solicitud un informe que<br>contendrá:<br> 1) Tribunal interviniente, delito que motivó la condena, monto de la misma,<br>tiempo cumplido de la pena y si se le ha denegado un pedido anterior;<br> 2) Antecedentes de la ficha criminológica, con los datos personales completos<br>del penado, historia clínica, estado de salud mental y grado de readaptabilidad<br>social;<br> 3) La observancia regular de los reglamentos carcelarios o, en su caso, las<br>sanciones disciplinarias impuestas al solicitante, y la calificación que éste<br>merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 4) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ser de utilidad<br>para la consideración del pedido.<br> Este informe deberá expedirse dentro de los diez días desde la presentación de<br>la solicitud y ser remitido al Tribunal que dictó la condena .<br> Artículo 553.- Trámite - Recibidas las actuaciones, el juez o el Presidente del<br>Tribunal mandará agregar copia de la sentencia recaída y requerirá informe del<br>Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante.<br> En el término de cinco días el Tribunal deberá expedirse expresando si aconseja<br>o no hacer lugar a la petición, y remitirá las actuaciones a la Subsecretaría<br>de justicia, dejando constancia de su informe en el expediente .<br> Artículo 554.- Resolución - Del Decreto que dictare, el Poder Ejecutivo<br>remitirá copia al Tribunal de juicio que correspondiera para ser agregada a los<br>autos y, en su caso, se procederá con arreglo al artículo 529, en cuanto fuere<br>aplicable.<br> Título III<br> Ejecución Civil<br> Capítulo I<br> Condenas Pecuniarias<br> Artículo 555.- Competencia - La sentencia que condene a restitución;<br>indemnización o reparación de daños o al pago de costas; cuando no sea<br>inmediatamente ejecutada o no pueda serio por simple orden del Tribunal que la<br>dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez Civil que corresponda y con<br>arreglo al Código Procesal Civil.<br> En los casos previstos por el artículo 15, la ejecución estará a cargo del<br>Defensor Oficial.<br> Artículo 556.- Sanciones disciplinarias - El Ministerio Público ejecutará las<br>penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma<br>establecida por el artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Garantías<br> Artículo 557.- Embargo o inhibición de oficio - Al dictar el auto de<br>procesamiento, el juez podrá ordenar el embargo de bienes del imputado, o en su<br>caso, del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena<br>pecuniaria, la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá<br>disponer la inhibición.<br> Artículo 558.- Embargo a petición de parte - El actor civil podrá pedir en<br>cualquier estado del proceso, el embargo de bienes del imputado o del<br>civilmente demandado, o en su caso la ampliación de lo dispuesto conforme al<br>artículo anterior, prestando en todos los casos la caución que el Tribunal<br>determine.<br> Artículo 559.- Sustitución - El imputado o el demandado civil podrá sustituir<br>el embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se<br> observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los artículos 317,<br>319, 320, 321 y 333.<br> Artículo 560.- Diligencias de embargo - Con respecto al orden de los bienes<br>embargables, a la forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> En cuanto al recurso de apelación se aplicarán las disposiciones de los Títulos<br>I y III del Libro Cuarto de este Código, pero no tendrá efecto suspensivo.<br> Artículo 561.- Depósito - Para la conservación, seguridad y custodia de los<br>bienes embargados, el Tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo<br>inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se<br>hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.<br> Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se<br>depositarán en un Banco Oficial.<br> Artículo 562.- Administración - Si la naturaleza de los bienes embargados lo<br>hiciere necesario, se dispondrá la forma de su administración y la intervención<br>que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse interventor o administrador.<br> Artículo 563.- Honorarios - El depositario, el interventor, y el administrador<br>tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal que los designe.<br> Artículo 564.- Variación del embargo - Durante el curso del proceso, el embargo<br>podrá ser levantado, reducido o ampliado.<br> Artículo 565.- Actuaciones Las diligencias sobre embargos y fianzas se<br>tramitaran por cuerda separada.<br> Artículo 566.- Tercerías - Las tercerías serán sustanciadas en la forma<br>establecida por el Código Procesal Civil.<br> Capítulo III<br> Restitución De Objetos Secuestrados<br> Artículo 567.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 568.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 569.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 570.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Capítulo IV<br> Sentencia Que Declara Una Falsedad Instrumental<br> Artículo 571.- Rectificación - Cuando una sentencia declare falso un<br>instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea<br>reconstituido, suprimido o reformado.<br> Artículo 572.- Documento archivado - Si el instrumento hubiera sido extraído de<br>un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, y se<br>agregará copia de la sentencia que hubiere establecido la falsedad total o<br>parcial.<br> Título IV<br> Costas<br> Artículo 573.- Anticipación - En todo proceso, el Estado anticipará los gastos<br>con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de<br>pobreza.<br> Artículo 574.- Resolución necesaria - Toda resolución que ponga término a la<br>causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Artículo 575.- Imposición - Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero<br>el Tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón<br>plausible para litigar.<br> Artículo 576.- Personas exentas - Los representantes del Ministerio Público,<br>los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser<br>condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo<br>contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que<br>incurran.<br> Artículo 577.- Contenido - Las costas consistirán:<br> 1) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el<br>expediente;<br>Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera<br>iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la<br>declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá<br>como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando<br>corresponda.<br> Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá<br>ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los<br>límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la<br>verdad y la actuación de la Ley.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible<br>a la persona o reputación de los afectados.<br> Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un<br>hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible<br>individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de<br>proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los<br> presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br> salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en<br>primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las<br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las<br>comunicaciones que por Ley correspondan.<br> Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez<br>para que practique alguna diligencia necesaria.<br> Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser<br>planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán<br>resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.<br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la<br>ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el<br>Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso<br>y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere<br>recurrible.<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo I<br> Penas<br> Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el<br>cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará<br>el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres días.<br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será<br>ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el artículo<br> Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena<br>privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que<br>aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Si el condenado estuviera preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel<br>Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá<br>copia de la sentencia.<br> Artículo 531.- Suspensión - La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>meses;<br> 2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Artículo 532.- Salidas transitorias - En cuanto a las salidas transitorias del<br>condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y<br>reglamentarias pertinentes .<br> Artículo 533.- Enfermos - Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida<br>en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios,<br>la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto<br>importare grave peligro de fuga.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado estuviera privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido<br>simulada o provocada para sustraerse de la pena.<br> Artículo 534.- Inhabilitación accesoria - Cuando la pena privativa de libertad<br>importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.<br> Artículo 535.- Inhabilitación absoluta - La parte resolutiva de la sentencia<br>que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y<br>se cursarán las comunicaciones a la junta Electoral y a las reparticiones o<br>Poderes que corresponda, según el caso.<br> Artículo 536.- Inhabilitación especial - Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.<br> Artículo 537.- Pena de multa - La multa será abonada en papel sellado, dentro<br>de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el<br>Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Procesal<br>Civil.<br> Artículo 538.- Detención domiciliaria - La detención domiciliaria (C. Penal,<br>10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se<br>impartirán las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Artículo 539.- Revocación de condena condicional - La revocación de la condena<br>de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo<br>que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que<br>determine la pena única.<br> Capítulo II<br> Libertad Condicional<br> Artículo 540.- Solicitud - La solicitud de libertad condicional se cursará por<br>intermedio de la Dirección del Establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá elegir un defensor.<br> Artículo 541.- Cómputo y antecedentes - Presentada la instancia, el juez o el<br>Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de<br>condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se<br>librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.<br> Artículo 542.- Informe - Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección<br>del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena;<br> 2) Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o<br>no, y la calificación que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico<br>psicológico, si fuere necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible.<br> Artículo 543.- Procedimiento - En cuanto a trámite, resolución y recursos, se<br>procederá según lo dispuesto por el artículo 527.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá<br>prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de notificación. El Secretario<br>le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a<br>la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año<br>de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término<br>Legal.<br> Artículo 544.- Comunicación al Patronato - El penado será sometido al cuidado<br>del Patronato de Liberados, al que se le comunicar la libertad y se le remitirá<br>copia del auto que la ordeno.<br> Artículo 545.- Incumplimiento - La revocatoria de la libertad condicional<br>(Código Penal, 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio<br>Público o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 527.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente<br>hasta que se resuelva la incidencia.<br> Capítulo III<br> Medidas De Seguridad Y Tutelares<br> Artículo 546.- Vigilancia - La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán<br>obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.<br> Artículo 547.- Instrucciones - Cuando disponga la ejecución de una medida de<br>seguridad, el Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o<br>al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársela<br>acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Artículo 548.- internación de anormales - Cuando disponga la aplicación de la<br>medida que prevé el artículo 34, inciso 1 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.<br> Artículo 549.- colocación de menores - Cuando se hubiera dispuesto la<br>colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del<br>establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la<br>vigilancia encomendada a los Delegados de Protección.<br> El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de mil a cinco<br>mil pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los Delegados podrán referirse a la persona del menor, al<br>ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia .<br> Artículo 550.- Cesación - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o<br>tutelar, el Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando<br>éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.<br> Además en los casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá<br>requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se<br>cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos peritos.<br> Capítulo IV<br> Conmutación De Penas<br> Artículo 551.- Solicitud - Toda petición de conmutación de pena deberá ser<br>presentada ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se hallare<br>alojado el condenado.<br> No se admitirá, la solicitud en los siguientes casos:<br> 1) Cuando fuere presentada por segunda vez en contravención a lo dispuesto por<br>el artículo 125, inciso 6 de la Constitución Provincial;<br> 2) Cuando el solicitante no hubiere cumplido un tercio, como mínimo, de la<br>condena aplicada, o diez años, si se tratare de reclusión o prisión perpetua;<br> 3) Cuando no hubiere transcurrido un año a contar desde la denegatoria de una<br>petición anterior.<br> En estos casos, la Dirección rechazará el pedido y lo comunicará por nota a la<br>Subsecretaría de justicia<br> Artículo 552.- Informe del establecimiento carcelario - La Dirección del<br>establecimiento carcelario deberá agregar a la solicitud un informe que<br>contendrá:<br> 1) Tribunal interviniente, delito que motivó la condena, monto de la misma,<br>tiempo cumplido de la pena y si se le ha denegado un pedido anterior;<br> 2) Antecedentes de la ficha criminológica, con los datos personales completos<br>del penado, historia clínica, estado de salud mental y grado de readaptabilidad<br>social;<br> 3) La observancia regular de los reglamentos carcelarios o, en su caso, las<br>sanciones disciplinarias impuestas al solicitante, y la calificación que éste<br>merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 4) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ser de utilidad<br>para la consideración del pedido.<br> Este informe deberá expedirse dentro de los diez días desde la presentación de<br>la solicitud y ser remitido al Tribunal que dictó la condena .<br> Artículo 553.- Trámite - Recibidas las actuaciones, el juez o el Presidente del<br>Tribunal mandará agregar copia de la sentencia recaída y requerirá informe del<br>Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante.<br> En el término de cinco días el Tribunal deberá expedirse expresando si aconseja<br>o no hacer lugar a la petición, y remitirá las actuaciones a la Subsecretaría<br>de justicia, dejando constancia de su informe en el expediente .<br> Artículo 554.- Resolución - Del Decreto que dictare, el Poder Ejecutivo<br>remitirá copia al Tribunal de juicio que correspondiera para ser agregada a los<br>autos y, en su caso, se procederá con arreglo al artículo 529, en cuanto fuere<br>aplicable.<br> Título III<br> Ejecución Civil<br> Capítulo I<br> Condenas Pecuniarias<br> Artículo 555.- Competencia - La sentencia que condene a restitución;<br>indemnización o reparación de daños o al pago de costas; cuando no sea<br>inmediatamente ejecutada o no pueda serio por simple orden del Tribunal que la<br>dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez Civil que corresponda y con<br>arreglo al Código Procesal Civil.<br> En los casos previstos por el artículo 15, la ejecución estará a cargo del<br>Defensor Oficial.<br> Artículo 556.- Sanciones disciplinarias - El Ministerio Público ejecutará las<br>penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma<br>establecida por el artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Garantías<br> Artículo 557.- Embargo o inhibición de oficio - Al dictar el auto de<br>procesamiento, el juez podrá ordenar el embargo de bienes del imputado, o en su<br>caso, del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena<br>pecuniaria, la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá<br>disponer la inhibición.<br> Artículo 558.- Embargo a petición de parte - El actor civil podrá pedir en<br>cualquier estado del proceso, el embargo de bienes del imputado o del<br>civilmente demandado, o en su caso la ampliación de lo dispuesto conforme al<br>artículo anterior, prestando en todos los casos la caución que el Tribunal<br>determine.<br> Artículo 559.- Sustitución - El imputado o el demandado civil podrá sustituir<br>el embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se<br> observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los artículos 317,<br>319, 320, 321 y 333.<br> Artículo 560.- Diligencias de embargo - Con respecto al orden de los bienes<br>embargables, a la forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> En cuanto al recurso de apelación se aplicarán las disposiciones de los Títulos<br>I y III del Libro Cuarto de este Código, pero no tendrá efecto suspensivo.<br> Artículo 561.- Depósito - Para la conservación, seguridad y custodia de los<br>bienes embargados, el Tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo<br>inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se<br>hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.<br> Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se<br>depositarán en un Banco Oficial.<br> Artículo 562.- Administración - Si la naturaleza de los bienes embargados lo<br>hiciere necesario, se dispondrá la forma de su administración y la intervención<br>que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse interventor o administrador.<br> Artículo 563.- Honorarios - El depositario, el interventor, y el administrador<br>tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal que los designe.<br> Artículo 564.- Variación del embargo - Durante el curso del proceso, el embargo<br>podrá ser levantado, reducido o ampliado.<br> Artículo 565.- Actuaciones Las diligencias sobre embargos y fianzas se<br>tramitaran por cuerda separada.<br> Artículo 566.- Tercerías - Las tercerías serán sustanciadas en la forma<br>establecida por el Código Procesal Civil.<br> Capítulo III<br> Restitución De Objetos Secuestrados<br> Artículo 567.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 568.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 569.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 570.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Capítulo IV<br> Sentencia Que Declara Una Falsedad Instrumental<br> Artículo 571.- Rectificación - Cuando una sentencia declare falso un<br>instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea<br>reconstituido, suprimido o reformado.<br> Artículo 572.- Documento archivado - Si el instrumento hubiera sido extraído de<br>un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, y se<br>agregará copia de la sentencia que hubiere establecido la falsedad total o<br>parcial.<br> Título IV<br> Costas<br> Artículo 573.- Anticipación - En todo proceso, el Estado anticipará los gastos<br>con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de<br>pobreza.<br> Artículo 574.- Resolución necesaria - Toda resolución que ponga término a la<br>causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Artículo 575.- Imposición - Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero<br>el Tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón<br>plausible para litigar.<br> Artículo 576.- Personas exentas - Los representantes del Ministerio Público,<br>los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser<br>condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo<br>contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que<br>incurran.<br> Artículo 577.- Contenido - Las costas consistirán:<br> 1) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el<br>expediente;<br> 2) En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios<br>devengados en proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante<br>su tramitación.<br> Artículo 578.- Distribución de costas - Cuando sean varios los condenados al<br>pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada<br>uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.<br> Libro Sexto<br> Acción De Habeas Corpus<br> Artículo 579.- Titularidad - Cuando una persona considere que se encuentra<br>privada de su libertad en violación de normas legales o que es inminente una<br>restricción arbitraria de la misma podrá interponer acción de hábeas corpus. La<br>petición podrá efectuarla tanto el afectado como cualquier otra persona sin<br>necesidad de mandato.<br> Artículo 580.- Forma de interposición - La acción será deducida por escrito por<br>medio telegráfico, conteniendo los datos imprescindibles de identificación y,<br>en lo posible, la causa o pretexto de la detención o restricción de la<br>libertad, la autoridad que la hubiera dispuesto y el lugar donde estuviera<br>cumpliéndose la detención o se produjera la restricción. Si el peticionante no<br>fuere el afectado, deberá constituir domicilio .<br> Artículo 581.- Tribunal Competente: Será competente para conocer del hábeas<br>corpus el Juzgado de Instrucción de la jurisdicción, penal que por razones de<br>competencia territorial y de turno correspondiere al lugar de la privación por<br>restricción de la libertad.Z Texto según Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 582.- Habilitación de día y hora - El Tribunal ante el cual se<br>interpusiera la acción, deberá recibirla y darle trámite aun en día y hora<br>inhábiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora .<br> Artículo 583.- Requerimiento de informe - Deducida la petición el Tribunal<br>librará inmediatamente auto de hábeas corpus a la autoridad que hubiere<br>dispuesto la privación o ejerciera la restricción de la libertad, para que en<br>el plazo que fijare, que no excederá de doce horas, informe sobre los motivos<br>de la privación o restricción y en su caso, presente a la persona privada de su<br>libertad.<br>presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar<br>declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para<br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún<br>caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el<br>caso, la detención del presunto culpable.<br> Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al<br>imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de<br>flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa<br>de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se<br>dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no<br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de<br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la<br>excarcelación del imputado.<br> Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un<br>impedimento legítimo, se ordenará su detención.<br> Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br> salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en<br>primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las<br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las<br>comunicaciones que por Ley correspondan.<br> Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez<br>para que practique alguna diligencia necesaria.<br> Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser<br>planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán<br>resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.<br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la<br>ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el<br>Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso<br>y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere<br>recurrible.<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo I<br> Penas<br> Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el<br>cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará<br>el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres días.<br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será<br>ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el artículo<br> Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena<br>privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que<br>aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Si el condenado estuviera preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel<br>Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá<br>copia de la sentencia.<br> Artículo 531.- Suspensión - La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>meses;<br> 2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Artículo 532.- Salidas transitorias - En cuanto a las salidas transitorias del<br>condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y<br>reglamentarias pertinentes .<br> Artículo 533.- Enfermos - Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida<br>en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios,<br>la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto<br>importare grave peligro de fuga.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado estuviera privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido<br>simulada o provocada para sustraerse de la pena.<br> Artículo 534.- Inhabilitación accesoria - Cuando la pena privativa de libertad<br>importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.<br> Artículo 535.- Inhabilitación absoluta - La parte resolutiva de la sentencia<br>que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y<br>se cursarán las comunicaciones a la junta Electoral y a las reparticiones o<br>Poderes que corresponda, según el caso.<br> Artículo 536.- Inhabilitación especial - Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.<br> Artículo 537.- Pena de multa - La multa será abonada en papel sellado, dentro<br>de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el<br>Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Procesal<br>Civil.<br> Artículo 538.- Detención domiciliaria - La detención domiciliaria (C. Penal,<br>10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se<br>impartirán las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Artículo 539.- Revocación de condena condicional - La revocación de la condena<br>de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo<br>que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que<br>determine la pena única.<br> Capítulo II<br> Libertad Condicional<br> Artículo 540.- Solicitud - La solicitud de libertad condicional se cursará por<br>intermedio de la Dirección del Establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá elegir un defensor.<br> Artículo 541.- Cómputo y antecedentes - Presentada la instancia, el juez o el<br>Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de<br>condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se<br>librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.<br> Artículo 542.- Informe - Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección<br>del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena;<br> 2) Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o<br>no, y la calificación que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico<br>psicológico, si fuere necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible.<br> Artículo 543.- Procedimiento - En cuanto a trámite, resolución y recursos, se<br>procederá según lo dispuesto por el artículo 527.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá<br>prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de notificación. El Secretario<br>le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a<br>la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año<br>de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término<br>Legal.<br> Artículo 544.- Comunicación al Patronato - El penado será sometido al cuidado<br>del Patronato de Liberados, al que se le comunicar la libertad y se le remitirá<br>copia del auto que la ordeno.<br> Artículo 545.- Incumplimiento - La revocatoria de la libertad condicional<br>(Código Penal, 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio<br>Público o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 527.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente<br>hasta que se resuelva la incidencia.<br> Capítulo III<br> Medidas De Seguridad Y Tutelares<br> Artículo 546.- Vigilancia - La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán<br>obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.<br> Artículo 547.- Instrucciones - Cuando disponga la ejecución de una medida de<br>seguridad, el Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o<br>al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársela<br>acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Artículo 548.- internación de anormales - Cuando disponga la aplicación de la<br>medida que prevé el artículo 34, inciso 1 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.<br> Artículo 549.- colocación de menores - Cuando se hubiera dispuesto la<br>colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del<br>establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la<br>vigilancia encomendada a los Delegados de Protección.<br> El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de mil a cinco<br>mil pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los Delegados podrán referirse a la persona del menor, al<br>ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia .<br> Artículo 550.- Cesación - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o<br>tutelar, el Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando<br>éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.<br> Además en los casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá<br>requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se<br>cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos peritos.<br> Capítulo IV<br> Conmutación De Penas<br> Artículo 551.- Solicitud - Toda petición de conmutación de pena deberá ser<br>presentada ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se hallare<br>alojado el condenado.<br> No se admitirá, la solicitud en los siguientes casos:<br> 1) Cuando fuere presentada por segunda vez en contravención a lo dispuesto por<br>el artículo 125, inciso 6 de la Constitución Provincial;<br> 2) Cuando el solicitante no hubiere cumplido un tercio, como mínimo, de la<br>condena aplicada, o diez años, si se tratare de reclusión o prisión perpetua;<br> 3) Cuando no hubiere transcurrido un año a contar desde la denegatoria de una<br>petición anterior.<br> En estos casos, la Dirección rechazará el pedido y lo comunicará por nota a la<br>Subsecretaría de justicia<br> Artículo 552.- Informe del establecimiento carcelario - La Dirección del<br>establecimiento carcelario deberá agregar a la solicitud un informe que<br>contendrá:<br> 1) Tribunal interviniente, delito que motivó la condena, monto de la misma,<br>tiempo cumplido de la pena y si se le ha denegado un pedido anterior;<br> 2) Antecedentes de la ficha criminológica, con los datos personales completos<br>del penado, historia clínica, estado de salud mental y grado de readaptabilidad<br>social;<br> 3) La observancia regular de los reglamentos carcelarios o, en su caso, las<br>sanciones disciplinarias impuestas al solicitante, y la calificación que éste<br>merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 4) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ser de utilidad<br>para la consideración del pedido.<br> Este informe deberá expedirse dentro de los diez días desde la presentación de<br>la solicitud y ser remitido al Tribunal que dictó la condena .<br> Artículo 553.- Trámite - Recibidas las actuaciones, el juez o el Presidente del<br>Tribunal mandará agregar copia de la sentencia recaída y requerirá informe del<br>Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante.<br> En el término de cinco días el Tribunal deberá expedirse expresando si aconseja<br>o no hacer lugar a la petición, y remitirá las actuaciones a la Subsecretaría<br>de justicia, dejando constancia de su informe en el expediente .<br> Artículo 554.- Resolución - Del Decreto que dictare, el Poder Ejecutivo<br>remitirá copia al Tribunal de juicio que correspondiera para ser agregada a los<br>autos y, en su caso, se procederá con arreglo al artículo 529, en cuanto fuere<br>aplicable.<br> Título III<br> Ejecución Civil<br> Capítulo I<br> Condenas Pecuniarias<br> Artículo 555.- Competencia - La sentencia que condene a restitución;<br>indemnización o reparación de daños o al pago de costas; cuando no sea<br>inmediatamente ejecutada o no pueda serio por simple orden del Tribunal que la<br>dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez Civil que corresponda y con<br>arreglo al Código Procesal Civil.<br> En los casos previstos por el artículo 15, la ejecución estará a cargo del<br>Defensor Oficial.<br> Artículo 556.- Sanciones disciplinarias - El Ministerio Público ejecutará las<br>penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma<br>establecida por el artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Garantías<br> Artículo 557.- Embargo o inhibición de oficio - Al dictar el auto de<br>procesamiento, el juez podrá ordenar el embargo de bienes del imputado, o en su<br>caso, del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena<br>pecuniaria, la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá<br>disponer la inhibición.<br> Artículo 558.- Embargo a petición de parte - El actor civil podrá pedir en<br>cualquier estado del proceso, el embargo de bienes del imputado o del<br>civilmente demandado, o en su caso la ampliación de lo dispuesto conforme al<br>artículo anterior, prestando en todos los casos la caución que el Tribunal<br>determine.<br> Artículo 559.- Sustitución - El imputado o el demandado civil podrá sustituir<br>el embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se<br> observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los artículos 317,<br>319, 320, 321 y 333.<br> Artículo 560.- Diligencias de embargo - Con respecto al orden de los bienes<br>embargables, a la forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> En cuanto al recurso de apelación se aplicarán las disposiciones de los Títulos<br>I y III del Libro Cuarto de este Código, pero no tendrá efecto suspensivo.<br> Artículo 561.- Depósito - Para la conservación, seguridad y custodia de los<br>bienes embargados, el Tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo<br>inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se<br>hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.<br> Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se<br>depositarán en un Banco Oficial.<br> Artículo 562.- Administración - Si la naturaleza de los bienes embargados lo<br>hiciere necesario, se dispondrá la forma de su administración y la intervención<br>que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse interventor o administrador.<br> Artículo 563.- Honorarios - El depositario, el interventor, y el administrador<br>tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal que los designe.<br> Artículo 564.- Variación del embargo - Durante el curso del proceso, el embargo<br>podrá ser levantado, reducido o ampliado.<br> Artículo 565.- Actuaciones Las diligencias sobre embargos y fianzas se<br>tramitaran por cuerda separada.<br> Artículo 566.- Tercerías - Las tercerías serán sustanciadas en la forma<br>establecida por el Código Procesal Civil.<br> Capítulo III<br> Restitución De Objetos Secuestrados<br> Artículo 567.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 568.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 569.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 570.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Capítulo IV<br> Sentencia Que Declara Una Falsedad Instrumental<br> Artículo 571.- Rectificación - Cuando una sentencia declare falso un<br>instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea<br>reconstituido, suprimido o reformado.<br> Artículo 572.- Documento archivado - Si el instrumento hubiera sido extraído de<br>un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, y se<br>agregará copia de la sentencia que hubiere establecido la falsedad total o<br>parcial.<br> Título IV<br> Costas<br> Artículo 573.- Anticipación - En todo proceso, el Estado anticipará los gastos<br>con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de<br>pobreza.<br> Artículo 574.- Resolución necesaria - Toda resolución que ponga término a la<br>causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Artículo 575.- Imposición - Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero<br>el Tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón<br>plausible para litigar.<br> Artículo 576.- Personas exentas - Los representantes del Ministerio Público,<br>los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser<br>condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo<br>contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que<br>incurran.<br> Artículo 577.- Contenido - Las costas consistirán:<br> 1) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el<br>expediente;<br> 2) En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios<br>devengados en proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante<br>su tramitación.<br> Artículo 578.- Distribución de costas - Cuando sean varios los condenados al<br>pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada<br>uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.<br> Libro Sexto<br> Acción De Habeas Corpus<br> Artículo 579.- Titularidad - Cuando una persona considere que se encuentra<br>privada de su libertad en violación de normas legales o que es inminente una<br>restricción arbitraria de la misma podrá interponer acción de hábeas corpus. La<br>petición podrá efectuarla tanto el afectado como cualquier otra persona sin<br>necesidad de mandato.<br> Artículo 580.- Forma de interposición - La acción será deducida por escrito por<br>medio telegráfico, conteniendo los datos imprescindibles de identificación y,<br>en lo posible, la causa o pretexto de la detención o restricción de la<br>libertad, la autoridad que la hubiera dispuesto y el lugar donde estuviera<br>cumpliéndose la detención o se produjera la restricción. Si el peticionante no<br>fuere el afectado, deberá constituir domicilio .<br> Artículo 581.- Tribunal Competente: Será competente para conocer del hábeas<br>corpus el Juzgado de Instrucción de la jurisdicción, penal que por razones de<br>competencia territorial y de turno correspondiere al lugar de la privación por<br>restricción de la libertad.Z Texto según Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 582.- Habilitación de día y hora - El Tribunal ante el cual se<br>interpusiera la acción, deberá recibirla y darle trámite aun en día y hora<br>inhábiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora .<br> Artículo 583.- Requerimiento de informe - Deducida la petición el Tribunal<br>librará inmediatamente auto de hábeas corpus a la autoridad que hubiere<br>dispuesto la privación o ejerciera la restricción de la libertad, para que en<br>el plazo que fijare, que no excederá de doce horas, informe sobre los motivos<br>de la privación o restricción y en su caso, presente a la persona privada de su<br>libertad.<br> Artículo 584.- Auto de hábeas corpus - El auto de hábeas Corpus deberá ser<br>redactado, siempre que las circunstancias lo permitan, en la forma siguiente:<br> "En nombre de la Provincia de Corrientes".<br> "Por cuanto ante este juzgado o Tribunal (según el caso), se ha manifestado que<br>la persona N.N (aquí el nombre o los datos imprescindibles de identificación)<br>se halla detenida o restringida en su libertad (según el caso) bajo vuestra<br>custodia o por vuestra custodia o por vuestra orden sin fundamentos legales<br>para ello".<br> "Por tanto se os ordena que dentro del término de .... horas después que os sea<br>notificado y entregado este auto, lo devolváis con informe a continuación sobre<br>el tiempo y causa de la privación o restricción de la libertad (según el caso),<br>debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 586 Código Procesal<br>Penal, y presentéis al mismo tiempo ante este juzgado o Tribunal (según el<br>caso) al detenido N.N (si fuere pertinente), a fin de que se pueda considerar y<br>resolver lo que con dicha persona debe hacerse".<br> "Dado, etc."<br> Artículo 585.- Notificación - La orden será notificada al funcionario que<br>correspondiere, sin que el mismo pueda rehusar, eludir o impedir su recepción.<br> Artículo 586.- Contenido del informe. La autoridad requeri­da no podrá<br>excusarse del cumplimiento del informe, que deberá contener:<br> a) Si tiene detenida a la persona individualizada en el auto de hábeas corpus o<br>si contra ella existe alguna orden tendiente a restringir su libertad<br>individual.<br> b) Si le asisten motivos legales para la privación o restricción de la<br>libertad.<br> c) Si ha actuado en virtud de orden escrita de autoridad com­petente, en cuyo<br>caso deberá agregarse copia de la misma.<br> d) Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra au­toridad, a<br>quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Artículo 587.- Presentación del afectado. El Tribunal hará comparecer ante su<br>presencia a la persona detenida, salvo que dicha comparencia no resultare<br>Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá<br>ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle<br>declaración.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá<br>ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la.<br>Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in<br>fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena<br>privativa de libertad.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será<br>informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la<br>denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br> Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br> salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en<br>primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las<br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las<br>comunicaciones que por Ley correspondan.<br> Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez<br>para que practique alguna diligencia necesaria.<br> Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser<br>planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán<br>resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.<br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la<br>ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el<br>Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso<br>y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere<br>recurrible.<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo I<br> Penas<br> Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el<br>cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará<br>el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres días.<br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será<br>ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el artículo<br> Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena<br>privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que<br>aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Si el condenado estuviera preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel<br>Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá<br>copia de la sentencia.<br> Artículo 531.- Suspensión - La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>meses;<br> 2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Artículo 532.- Salidas transitorias - En cuanto a las salidas transitorias del<br>condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y<br>reglamentarias pertinentes .<br> Artículo 533.- Enfermos - Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida<br>en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios,<br>la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto<br>importare grave peligro de fuga.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado estuviera privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido<br>simulada o provocada para sustraerse de la pena.<br> Artículo 534.- Inhabilitación accesoria - Cuando la pena privativa de libertad<br>importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.<br> Artículo 535.- Inhabilitación absoluta - La parte resolutiva de la sentencia<br>que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y<br>se cursarán las comunicaciones a la junta Electoral y a las reparticiones o<br>Poderes que corresponda, según el caso.<br> Artículo 536.- Inhabilitación especial - Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.<br> Artículo 537.- Pena de multa - La multa será abonada en papel sellado, dentro<br>de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el<br>Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Procesal<br>Civil.<br> Artículo 538.- Detención domiciliaria - La detención domiciliaria (C. Penal,<br>10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se<br>impartirán las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Artículo 539.- Revocación de condena condicional - La revocación de la condena<br>de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo<br>que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que<br>determine la pena única.<br> Capítulo II<br> Libertad Condicional<br> Artículo 540.- Solicitud - La solicitud de libertad condicional se cursará por<br>intermedio de la Dirección del Establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá elegir un defensor.<br> Artículo 541.- Cómputo y antecedentes - Presentada la instancia, el juez o el<br>Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de<br>condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se<br>librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.<br> Artículo 542.- Informe - Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección<br>del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena;<br> 2) Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o<br>no, y la calificación que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico<br>psicológico, si fuere necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible.<br> Artículo 543.- Procedimiento - En cuanto a trámite, resolución y recursos, se<br>procederá según lo dispuesto por el artículo 527.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá<br>prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de notificación. El Secretario<br>le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a<br>la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año<br>de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término<br>Legal.<br> Artículo 544.- Comunicación al Patronato - El penado será sometido al cuidado<br>del Patronato de Liberados, al que se le comunicar la libertad y se le remitirá<br>copia del auto que la ordeno.<br> Artículo 545.- Incumplimiento - La revocatoria de la libertad condicional<br>(Código Penal, 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio<br>Público o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 527.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente<br>hasta que se resuelva la incidencia.<br> Capítulo III<br> Medidas De Seguridad Y Tutelares<br> Artículo 546.- Vigilancia - La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán<br>obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.<br> Artículo 547.- Instrucciones - Cuando disponga la ejecución de una medida de<br>seguridad, el Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o<br>al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársela<br>acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Artículo 548.- internación de anormales - Cuando disponga la aplicación de la<br>medida que prevé el artículo 34, inciso 1 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.<br> Artículo 549.- colocación de menores - Cuando se hubiera dispuesto la<br>colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del<br>establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la<br>vigilancia encomendada a los Delegados de Protección.<br> El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de mil a cinco<br>mil pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los Delegados podrán referirse a la persona del menor, al<br>ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia .<br> Artículo 550.- Cesación - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o<br>tutelar, el Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando<br>éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.<br> Además en los casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá<br>requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se<br>cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos peritos.<br> Capítulo IV<br> Conmutación De Penas<br> Artículo 551.- Solicitud - Toda petición de conmutación de pena deberá ser<br>presentada ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se hallare<br>alojado el condenado.<br> No se admitirá, la solicitud en los siguientes casos:<br> 1) Cuando fuere presentada por segunda vez en contravención a lo dispuesto por<br>el artículo 125, inciso 6 de la Constitución Provincial;<br> 2) Cuando el solicitante no hubiere cumplido un tercio, como mínimo, de la<br>condena aplicada, o diez años, si se tratare de reclusión o prisión perpetua;<br> 3) Cuando no hubiere transcurrido un año a contar desde la denegatoria de una<br>petición anterior.<br> En estos casos, la Dirección rechazará el pedido y lo comunicará por nota a la<br>Subsecretaría de justicia<br> Artículo 552.- Informe del establecimiento carcelario - La Dirección del<br>establecimiento carcelario deberá agregar a la solicitud un informe que<br>contendrá:<br> 1) Tribunal interviniente, delito que motivó la condena, monto de la misma,<br>tiempo cumplido de la pena y si se le ha denegado un pedido anterior;<br> 2) Antecedentes de la ficha criminológica, con los datos personales completos<br>del penado, historia clínica, estado de salud mental y grado de readaptabilidad<br>social;<br> 3) La observancia regular de los reglamentos carcelarios o, en su caso, las<br>sanciones disciplinarias impuestas al solicitante, y la calificación que éste<br>merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 4) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ser de utilidad<br>para la consideración del pedido.<br> Este informe deberá expedirse dentro de los diez días desde la presentación de<br>la solicitud y ser remitido al Tribunal que dictó la condena .<br> Artículo 553.- Trámite - Recibidas las actuaciones, el juez o el Presidente del<br>Tribunal mandará agregar copia de la sentencia recaída y requerirá informe del<br>Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante.<br> En el término de cinco días el Tribunal deberá expedirse expresando si aconseja<br>o no hacer lugar a la petición, y remitirá las actuaciones a la Subsecretaría<br>de justicia, dejando constancia de su informe en el expediente .<br> Artículo 554.- Resolución - Del Decreto que dictare, el Poder Ejecutivo<br>remitirá copia al Tribunal de juicio que correspondiera para ser agregada a los<br>autos y, en su caso, se procederá con arreglo al artículo 529, en cuanto fuere<br>aplicable.<br> Título III<br> Ejecución Civil<br> Capítulo I<br> Condenas Pecuniarias<br> Artículo 555.- Competencia - La sentencia que condene a restitución;<br>indemnización o reparación de daños o al pago de costas; cuando no sea<br>inmediatamente ejecutada o no pueda serio por simple orden del Tribunal que la<br>dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez Civil que corresponda y con<br>arreglo al Código Procesal Civil.<br> En los casos previstos por el artículo 15, la ejecución estará a cargo del<br>Defensor Oficial.<br> Artículo 556.- Sanciones disciplinarias - El Ministerio Público ejecutará las<br>penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma<br>establecida por el artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Garantías<br> Artículo 557.- Embargo o inhibición de oficio - Al dictar el auto de<br>procesamiento, el juez podrá ordenar el embargo de bienes del imputado, o en su<br>caso, del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena<br>pecuniaria, la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá<br>disponer la inhibición.<br> Artículo 558.- Embargo a petición de parte - El actor civil podrá pedir en<br>cualquier estado del proceso, el embargo de bienes del imputado o del<br>civilmente demandado, o en su caso la ampliación de lo dispuesto conforme al<br>artículo anterior, prestando en todos los casos la caución que el Tribunal<br>determine.<br> Artículo 559.- Sustitución - El imputado o el demandado civil podrá sustituir<br>el embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se<br> observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los artículos 317,<br>319, 320, 321 y 333.<br> Artículo 560.- Diligencias de embargo - Con respecto al orden de los bienes<br>embargables, a la forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> En cuanto al recurso de apelación se aplicarán las disposiciones de los Títulos<br>I y III del Libro Cuarto de este Código, pero no tendrá efecto suspensivo.<br> Artículo 561.- Depósito - Para la conservación, seguridad y custodia de los<br>bienes embargados, el Tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo<br>inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se<br>hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.<br> Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se<br>depositarán en un Banco Oficial.<br> Artículo 562.- Administración - Si la naturaleza de los bienes embargados lo<br>hiciere necesario, se dispondrá la forma de su administración y la intervención<br>que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse interventor o administrador.<br> Artículo 563.- Honorarios - El depositario, el interventor, y el administrador<br>tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal que los designe.<br> Artículo 564.- Variación del embargo - Durante el curso del proceso, el embargo<br>podrá ser levantado, reducido o ampliado.<br> Artículo 565.- Actuaciones Las diligencias sobre embargos y fianzas se<br>tramitaran por cuerda separada.<br> Artículo 566.- Tercerías - Las tercerías serán sustanciadas en la forma<br>establecida por el Código Procesal Civil.<br> Capítulo III<br> Restitución De Objetos Secuestrados<br> Artículo 567.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 568.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 569.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 570.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Capítulo IV<br> Sentencia Que Declara Una Falsedad Instrumental<br> Artículo 571.- Rectificación - Cuando una sentencia declare falso un<br>instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea<br>reconstituido, suprimido o reformado.<br> Artículo 572.- Documento archivado - Si el instrumento hubiera sido extraído de<br>un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, y se<br>agregará copia de la sentencia que hubiere establecido la falsedad total o<br>parcial.<br> Título IV<br> Costas<br> Artículo 573.- Anticipación - En todo proceso, el Estado anticipará los gastos<br>con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de<br>pobreza.<br> Artículo 574.- Resolución necesaria - Toda resolución que ponga término a la<br>causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Artículo 575.- Imposición - Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero<br>el Tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón<br>plausible para litigar.<br> Artículo 576.- Personas exentas - Los representantes del Ministerio Público,<br>los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser<br>condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo<br>contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que<br>incurran.<br> Artículo 577.- Contenido - Las costas consistirán:<br> 1) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el<br>expediente;<br> 2) En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios<br>devengados en proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante<br>su tramitación.<br> Artículo 578.- Distribución de costas - Cuando sean varios los condenados al<br>pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada<br>uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.<br> Libro Sexto<br> Acción De Habeas Corpus<br> Artículo 579.- Titularidad - Cuando una persona considere que se encuentra<br>privada de su libertad en violación de normas legales o que es inminente una<br>restricción arbitraria de la misma podrá interponer acción de hábeas corpus. La<br>petición podrá efectuarla tanto el afectado como cualquier otra persona sin<br>necesidad de mandato.<br> Artículo 580.- Forma de interposición - La acción será deducida por escrito por<br>medio telegráfico, conteniendo los datos imprescindibles de identificación y,<br>en lo posible, la causa o pretexto de la detención o restricción de la<br>libertad, la autoridad que la hubiera dispuesto y el lugar donde estuviera<br>cumpliéndose la detención o se produjera la restricción. Si el peticionante no<br>fuere el afectado, deberá constituir domicilio .<br> Artículo 581.- Tribunal Competente: Será competente para conocer del hábeas<br>corpus el Juzgado de Instrucción de la jurisdicción, penal que por razones de<br>competencia territorial y de turno correspondiere al lugar de la privación por<br>restricción de la libertad.Z Texto según Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 582.- Habilitación de día y hora - El Tribunal ante el cual se<br>interpusiera la acción, deberá recibirla y darle trámite aun en día y hora<br>inhábiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora .<br> Artículo 583.- Requerimiento de informe - Deducida la petición el Tribunal<br>librará inmediatamente auto de hábeas corpus a la autoridad que hubiere<br>dispuesto la privación o ejerciera la restricción de la libertad, para que en<br>el plazo que fijare, que no excederá de doce horas, informe sobre los motivos<br>de la privación o restricción y en su caso, presente a la persona privada de su<br>libertad.<br> Artículo 584.- Auto de hábeas corpus - El auto de hábeas Corpus deberá ser<br>redactado, siempre que las circunstancias lo permitan, en la forma siguiente:<br> "En nombre de la Provincia de Corrientes".<br> "Por cuanto ante este juzgado o Tribunal (según el caso), se ha manifestado que<br>la persona N.N (aquí el nombre o los datos imprescindibles de identificación)<br>se halla detenida o restringida en su libertad (según el caso) bajo vuestra<br>custodia o por vuestra custodia o por vuestra orden sin fundamentos legales<br>para ello".<br> "Por tanto se os ordena que dentro del término de .... horas después que os sea<br>notificado y entregado este auto, lo devolváis con informe a continuación sobre<br>el tiempo y causa de la privación o restricción de la libertad (según el caso),<br>debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 586 Código Procesal<br>Penal, y presentéis al mismo tiempo ante este juzgado o Tribunal (según el<br>caso) al detenido N.N (si fuere pertinente), a fin de que se pueda considerar y<br>resolver lo que con dicha persona debe hacerse".<br> "Dado, etc."<br> Artículo 585.- Notificación - La orden será notificada al funcionario que<br>correspondiere, sin que el mismo pueda rehusar, eludir o impedir su recepción.<br> Artículo 586.- Contenido del informe. La autoridad requeri­da no podrá<br>excusarse del cumplimiento del informe, que deberá contener:<br> a) Si tiene detenida a la persona individualizada en el auto de hábeas corpus o<br>si contra ella existe alguna orden tendiente a restringir su libertad<br>individual.<br> b) Si le asisten motivos legales para la privación o restricción de la<br>libertad.<br> c) Si ha actuado en virtud de orden escrita de autoridad com­petente, en cuyo<br>caso deberá agregarse copia de la misma.<br> d) Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra au­toridad, a<br>quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Artículo 587.- Presentación del afectado. El Tribunal hará comparecer ante su<br>presencia a la persona detenida, salvo que dicha comparencia no resultare<br> necesaria. Si la autoridad requerida no pudiere presentarla en el plazo fijado,<br>hará constar el motivo, que será examinado por el Tribunal y en su caso,<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 598. Texto según ley 3310.<br> Artículo 588.- Constitución del Tribunal. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>artículo precedente, el Tribunal podrá constituirse en el lugar donde se<br>presumiere que se halla alojado el detenido para interrogarlo y comprobar su<br>situación. Texto según ley 3310<br> Artículo 589.- Suspensión de traslado. Si hubiera sospecha fundada para creer<br>que la persona detenida habrá de ser transferida a otra autoridad o a otro<br>lugar, se ordenará que se suspenda el traslada durante la tramitación del<br>hábeas corpus. Texto según ley 3310<br> Artículo 590.- Prueba. Si fuere menester recibir prueba, el Tri­bunal dispondrá<br>su producción en un plazo no mayor de tres días. Texto según ley 3310<br> Artículo 591.- Orden de captura. Si el afectado estuviere de­tenido por existir<br>en su contra orden de captura de otra jurisdicción, se procederá con arreglo a<br>los tratados que hubiere con la Nación o interprovinciales. En su defecto se<br>fijará un plazo para que el magistrado requirente remita los recaudos legales y<br>resuelva lo pertinente para el traslado de la persona privada de su libertad.<br>Para establecer dicho plazo, deberá tenerse en cuenta la distancia que mediare<br>desde el asiento del Tribunal requirente y los medios de comunicación; el mismo<br>no podrá exceder de diez días. Texto según ley 3310<br> Artículo 592.- Vista fiscal. Cumplido el trámite señalado por los artículos<br>precedentes, se correrá vista al Ministerio Fiscal para que en un plazo no<br>mayor de seis horas, dictamine la procedencia de la acción Texto según ley 3310<br> Artículo 593.- Resolución. Contestada la vista, el Tribunal re­solverá por auto<br>lo que correspondiere dentro de veinticuatro horas. La resolución será<br>notificada de inmediato al Ministerio Fiscal y al interesado, librándose<br>asimismo las comunicaciones pertinentes. Texto según ley 3310<br> Artículo 594.- Apelación. De la resolución favorable al afec­tado podrá apelar<br>el Ministerio Público, sin efecto suspensivo, den­tro del plazo perentorio de<br>veinticuatro horas de notificado, debiendo interponerse por escrito fundado<br>ante el mismo Tribunal, bajo sanción de inadmisibilidad. Presentado el escrito,<br>inmediatamente se correrá vista al titular de la acción por idéntico plazo<br>perentorio.<br>Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del<br>hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o<br>mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;<br>o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente<br>que acaba de participar en una infracción.<br> Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la<br>Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare<br>un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando<br>legalmente preso.<br> También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes<br>de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes<br>hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la<br>prisión preventiva (308).<br> Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la<br>Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al<br>aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la<br>investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).<br> Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br> salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en<br>primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las<br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las<br>comunicaciones que por Ley correspondan.<br> Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez<br>para que practique alguna diligencia necesaria.<br> Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser<br>planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán<br>resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.<br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la<br>ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el<br>Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso<br>y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere<br>recurrible.<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo I<br> Penas<br> Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el<br>cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará<br>el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres días.<br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será<br>ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el artículo<br> Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena<br>privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que<br>aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Si el condenado estuviera preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel<br>Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá<br>copia de la sentencia.<br> Artículo 531.- Suspensión - La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>meses;<br> 2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Artículo 532.- Salidas transitorias - En cuanto a las salidas transitorias del<br>condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y<br>reglamentarias pertinentes .<br> Artículo 533.- Enfermos - Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida<br>en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios,<br>la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto<br>importare grave peligro de fuga.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado estuviera privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido<br>simulada o provocada para sustraerse de la pena.<br> Artículo 534.- Inhabilitación accesoria - Cuando la pena privativa de libertad<br>importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.<br> Artículo 535.- Inhabilitación absoluta - La parte resolutiva de la sentencia<br>que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y<br>se cursarán las comunicaciones a la junta Electoral y a las reparticiones o<br>Poderes que corresponda, según el caso.<br> Artículo 536.- Inhabilitación especial - Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.<br> Artículo 537.- Pena de multa - La multa será abonada en papel sellado, dentro<br>de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el<br>Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Procesal<br>Civil.<br> Artículo 538.- Detención domiciliaria - La detención domiciliaria (C. Penal,<br>10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se<br>impartirán las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Artículo 539.- Revocación de condena condicional - La revocación de la condena<br>de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo<br>que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que<br>determine la pena única.<br> Capítulo II<br> Libertad Condicional<br> Artículo 540.- Solicitud - La solicitud de libertad condicional se cursará por<br>intermedio de la Dirección del Establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá elegir un defensor.<br> Artículo 541.- Cómputo y antecedentes - Presentada la instancia, el juez o el<br>Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de<br>condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se<br>librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.<br> Artículo 542.- Informe - Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección<br>del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena;<br> 2) Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o<br>no, y la calificación que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico<br>psicológico, si fuere necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible.<br> Artículo 543.- Procedimiento - En cuanto a trámite, resolución y recursos, se<br>procederá según lo dispuesto por el artículo 527.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá<br>prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de notificación. El Secretario<br>le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a<br>la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año<br>de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término<br>Legal.<br> Artículo 544.- Comunicación al Patronato - El penado será sometido al cuidado<br>del Patronato de Liberados, al que se le comunicar la libertad y se le remitirá<br>copia del auto que la ordeno.<br> Artículo 545.- Incumplimiento - La revocatoria de la libertad condicional<br>(Código Penal, 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio<br>Público o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 527.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente<br>hasta que se resuelva la incidencia.<br> Capítulo III<br> Medidas De Seguridad Y Tutelares<br> Artículo 546.- Vigilancia - La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán<br>obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.<br> Artículo 547.- Instrucciones - Cuando disponga la ejecución de una medida de<br>seguridad, el Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o<br>al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársela<br>acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Artículo 548.- internación de anormales - Cuando disponga la aplicación de la<br>medida que prevé el artículo 34, inciso 1 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.<br> Artículo 549.- colocación de menores - Cuando se hubiera dispuesto la<br>colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del<br>establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la<br>vigilancia encomendada a los Delegados de Protección.<br> El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de mil a cinco<br>mil pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los Delegados podrán referirse a la persona del menor, al<br>ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia .<br> Artículo 550.- Cesación - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o<br>tutelar, el Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando<br>éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.<br> Además en los casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá<br>requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se<br>cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos peritos.<br> Capítulo IV<br> Conmutación De Penas<br> Artículo 551.- Solicitud - Toda petición de conmutación de pena deberá ser<br>presentada ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se hallare<br>alojado el condenado.<br> No se admitirá, la solicitud en los siguientes casos:<br> 1) Cuando fuere presentada por segunda vez en contravención a lo dispuesto por<br>el artículo 125, inciso 6 de la Constitución Provincial;<br> 2) Cuando el solicitante no hubiere cumplido un tercio, como mínimo, de la<br>condena aplicada, o diez años, si se tratare de reclusión o prisión perpetua;<br> 3) Cuando no hubiere transcurrido un año a contar desde la denegatoria de una<br>petición anterior.<br> En estos casos, la Dirección rechazará el pedido y lo comunicará por nota a la<br>Subsecretaría de justicia<br> Artículo 552.- Informe del establecimiento carcelario - La Dirección del<br>establecimiento carcelario deberá agregar a la solicitud un informe que<br>contendrá:<br> 1) Tribunal interviniente, delito que motivó la condena, monto de la misma,<br>tiempo cumplido de la pena y si se le ha denegado un pedido anterior;<br> 2) Antecedentes de la ficha criminológica, con los datos personales completos<br>del penado, historia clínica, estado de salud mental y grado de readaptabilidad<br>social;<br> 3) La observancia regular de los reglamentos carcelarios o, en su caso, las<br>sanciones disciplinarias impuestas al solicitante, y la calificación que éste<br>merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 4) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ser de utilidad<br>para la consideración del pedido.<br> Este informe deberá expedirse dentro de los diez días desde la presentación de<br>la solicitud y ser remitido al Tribunal que dictó la condena .<br> Artículo 553.- Trámite - Recibidas las actuaciones, el juez o el Presidente del<br>Tribunal mandará agregar copia de la sentencia recaída y requerirá informe del<br>Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante.<br> En el término de cinco días el Tribunal deberá expedirse expresando si aconseja<br>o no hacer lugar a la petición, y remitirá las actuaciones a la Subsecretaría<br>de justicia, dejando constancia de su informe en el expediente .<br> Artículo 554.- Resolución - Del Decreto que dictare, el Poder Ejecutivo<br>remitirá copia al Tribunal de juicio que correspondiera para ser agregada a los<br>autos y, en su caso, se procederá con arreglo al artículo 529, en cuanto fuere<br>aplicable.<br> Título III<br> Ejecución Civil<br> Capítulo I<br> Condenas Pecuniarias<br> Artículo 555.- Competencia - La sentencia que condene a restitución;<br>indemnización o reparación de daños o al pago de costas; cuando no sea<br>inmediatamente ejecutada o no pueda serio por simple orden del Tribunal que la<br>dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez Civil que corresponda y con<br>arreglo al Código Procesal Civil.<br> En los casos previstos por el artículo 15, la ejecución estará a cargo del<br>Defensor Oficial.<br> Artículo 556.- Sanciones disciplinarias - El Ministerio Público ejecutará las<br>penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma<br>establecida por el artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Garantías<br> Artículo 557.- Embargo o inhibición de oficio - Al dictar el auto de<br>procesamiento, el juez podrá ordenar el embargo de bienes del imputado, o en su<br>caso, del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena<br>pecuniaria, la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá<br>disponer la inhibición.<br> Artículo 558.- Embargo a petición de parte - El actor civil podrá pedir en<br>cualquier estado del proceso, el embargo de bienes del imputado o del<br>civilmente demandado, o en su caso la ampliación de lo dispuesto conforme al<br>artículo anterior, prestando en todos los casos la caución que el Tribunal<br>determine.<br> Artículo 559.- Sustitución - El imputado o el demandado civil podrá sustituir<br>el embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se<br> observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los artículos 317,<br>319, 320, 321 y 333.<br> Artículo 560.- Diligencias de embargo - Con respecto al orden de los bienes<br>embargables, a la forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> En cuanto al recurso de apelación se aplicarán las disposiciones de los Títulos<br>I y III del Libro Cuarto de este Código, pero no tendrá efecto suspensivo.<br> Artículo 561.- Depósito - Para la conservación, seguridad y custodia de los<br>bienes embargados, el Tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo<br>inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se<br>hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.<br> Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se<br>depositarán en un Banco Oficial.<br> Artículo 562.- Administración - Si la naturaleza de los bienes embargados lo<br>hiciere necesario, se dispondrá la forma de su administración y la intervención<br>que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse interventor o administrador.<br> Artículo 563.- Honorarios - El depositario, el interventor, y el administrador<br>tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal que los designe.<br> Artículo 564.- Variación del embargo - Durante el curso del proceso, el embargo<br>podrá ser levantado, reducido o ampliado.<br> Artículo 565.- Actuaciones Las diligencias sobre embargos y fianzas se<br>tramitaran por cuerda separada.<br> Artículo 566.- Tercerías - Las tercerías serán sustanciadas en la forma<br>establecida por el Código Procesal Civil.<br> Capítulo III<br> Restitución De Objetos Secuestrados<br> Artículo 567.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 568.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 569.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 570.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Capítulo IV<br> Sentencia Que Declara Una Falsedad Instrumental<br> Artículo 571.- Rectificación - Cuando una sentencia declare falso un<br>instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea<br>reconstituido, suprimido o reformado.<br> Artículo 572.- Documento archivado - Si el instrumento hubiera sido extraído de<br>un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, y se<br>agregará copia de la sentencia que hubiere establecido la falsedad total o<br>parcial.<br> Título IV<br> Costas<br> Artículo 573.- Anticipación - En todo proceso, el Estado anticipará los gastos<br>con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de<br>pobreza.<br> Artículo 574.- Resolución necesaria - Toda resolución que ponga término a la<br>causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Artículo 575.- Imposición - Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero<br>el Tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón<br>plausible para litigar.<br> Artículo 576.- Personas exentas - Los representantes del Ministerio Público,<br>los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser<br>condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo<br>contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que<br>incurran.<br> Artículo 577.- Contenido - Las costas consistirán:<br> 1) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el<br>expediente;<br> 2) En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios<br>devengados en proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante<br>su tramitación.<br> Artículo 578.- Distribución de costas - Cuando sean varios los condenados al<br>pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada<br>uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.<br> Libro Sexto<br> Acción De Habeas Corpus<br> Artículo 579.- Titularidad - Cuando una persona considere que se encuentra<br>privada de su libertad en violación de normas legales o que es inminente una<br>restricción arbitraria de la misma podrá interponer acción de hábeas corpus. La<br>petición podrá efectuarla tanto el afectado como cualquier otra persona sin<br>necesidad de mandato.<br> Artículo 580.- Forma de interposición - La acción será deducida por escrito por<br>medio telegráfico, conteniendo los datos imprescindibles de identificación y,<br>en lo posible, la causa o pretexto de la detención o restricción de la<br>libertad, la autoridad que la hubiera dispuesto y el lugar donde estuviera<br>cumpliéndose la detención o se produjera la restricción. Si el peticionante no<br>fuere el afectado, deberá constituir domicilio .<br> Artículo 581.- Tribunal Competente: Será competente para conocer del hábeas<br>corpus el Juzgado de Instrucción de la jurisdicción, penal que por razones de<br>competencia territorial y de turno correspondiere al lugar de la privación por<br>restricción de la libertad.Z Texto según Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 582.- Habilitación de día y hora - El Tribunal ante el cual se<br>interpusiera la acción, deberá recibirla y darle trámite aun en día y hora<br>inhábiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora .<br> Artículo 583.- Requerimiento de informe - Deducida la petición el Tribunal<br>librará inmediatamente auto de hábeas corpus a la autoridad que hubiere<br>dispuesto la privación o ejerciera la restricción de la libertad, para que en<br>el plazo que fijare, que no excederá de doce horas, informe sobre los motivos<br>de la privación o restricción y en su caso, presente a la persona privada de su<br>libertad.<br> Artículo 584.- Auto de hábeas corpus - El auto de hábeas Corpus deberá ser<br>redactado, siempre que las circunstancias lo permitan, en la forma siguiente:<br> "En nombre de la Provincia de Corrientes".<br> "Por cuanto ante este juzgado o Tribunal (según el caso), se ha manifestado que<br>la persona N.N (aquí el nombre o los datos imprescindibles de identificación)<br>se halla detenida o restringida en su libertad (según el caso) bajo vuestra<br>custodia o por vuestra custodia o por vuestra orden sin fundamentos legales<br>para ello".<br> "Por tanto se os ordena que dentro del término de .... horas después que os sea<br>notificado y entregado este auto, lo devolváis con informe a continuación sobre<br>el tiempo y causa de la privación o restricción de la libertad (según el caso),<br>debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 586 Código Procesal<br>Penal, y presentéis al mismo tiempo ante este juzgado o Tribunal (según el<br>caso) al detenido N.N (si fuere pertinente), a fin de que se pueda considerar y<br>resolver lo que con dicha persona debe hacerse".<br> "Dado, etc."<br> Artículo 585.- Notificación - La orden será notificada al funcionario que<br>correspondiere, sin que el mismo pueda rehusar, eludir o impedir su recepción.<br> Artículo 586.- Contenido del informe. La autoridad requeri­da no podrá<br>excusarse del cumplimiento del informe, que deberá contener:<br> a) Si tiene detenida a la persona individualizada en el auto de hábeas corpus o<br>si contra ella existe alguna orden tendiente a restringir su libertad<br>individual.<br> b) Si le asisten motivos legales para la privación o restricción de la<br>libertad.<br> c) Si ha actuado en virtud de orden escrita de autoridad com­petente, en cuyo<br>caso deberá agregarse copia de la misma.<br> d) Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra au­toridad, a<br>quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Artículo 587.- Presentación del afectado. El Tribunal hará comparecer ante su<br>presencia a la persona detenida, salvo que dicha comparencia no resultare<br> necesaria. Si la autoridad requerida no pudiere presentarla en el plazo fijado,<br>hará constar el motivo, que será examinado por el Tribunal y en su caso,<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 598. Texto según ley 3310.<br> Artículo 588.- Constitución del Tribunal. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>artículo precedente, el Tribunal podrá constituirse en el lugar donde se<br>presumiere que se halla alojado el detenido para interrogarlo y comprobar su<br>situación. Texto según ley 3310<br> Artículo 589.- Suspensión de traslado. Si hubiera sospecha fundada para creer<br>que la persona detenida habrá de ser transferida a otra autoridad o a otro<br>lugar, se ordenará que se suspenda el traslada durante la tramitación del<br>hábeas corpus. Texto según ley 3310<br> Artículo 590.- Prueba. Si fuere menester recibir prueba, el Tri­bunal dispondrá<br>su producción en un plazo no mayor de tres días. Texto según ley 3310<br> Artículo 591.- Orden de captura. Si el afectado estuviere de­tenido por existir<br>en su contra orden de captura de otra jurisdicción, se procederá con arreglo a<br>los tratados que hubiere con la Nación o interprovinciales. En su defecto se<br>fijará un plazo para que el magistrado requirente remita los recaudos legales y<br>resuelva lo pertinente para el traslado de la persona privada de su libertad.<br>Para establecer dicho plazo, deberá tenerse en cuenta la distancia que mediare<br>desde el asiento del Tribunal requirente y los medios de comunicación; el mismo<br>no podrá exceder de diez días. Texto según ley 3310<br> Artículo 592.- Vista fiscal. Cumplido el trámite señalado por los artículos<br>precedentes, se correrá vista al Ministerio Fiscal para que en un plazo no<br>mayor de seis horas, dictamine la procedencia de la acción Texto según ley 3310<br> Artículo 593.- Resolución. Contestada la vista, el Tribunal re­solverá por auto<br>lo que correspondiere dentro de veinticuatro horas. La resolución será<br>notificada de inmediato al Ministerio Fiscal y al interesado, librándose<br>asimismo las comunicaciones pertinentes. Texto según ley 3310<br> Artículo 594.- Apelación. De la resolución favorable al afec­tado podrá apelar<br>el Ministerio Público, sin efecto suspensivo, den­tro del plazo perentorio de<br>veinticuatro horas de notificado, debiendo interponerse por escrito fundado<br>ante el mismo Tribunal, bajo sanción de inadmisibilidad. Presentado el escrito,<br>inmediatamente se correrá vista al titular de la acción por idéntico plazo<br>perentorio.<br> De la resolución desfavorable al afectado podrá apelar el Min­isterio Público y<br>el titular de la acción, en las mismas condiciones de interposición<br>establecidas en el párrafo anterior; pero del escrito del recurrente no se<br>correrá vista a la otra parte. Texto según ley 3310<br> Artículo 595.- Elevación de las actuaciones. Concedido que fuere el recurso y<br>practicadas las notificaciones del decreto respectivo, se elevarán las<br>actuaciones a la Cámara en lo Criminal en turno de la jurisdicción, de<br>inmediato en la Capital y por el medio más rápido en el interior". Texto según<br>Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 596.- Trámite de la Apelación: Recibidas las actuaciones, por<br>Presidencia se dará vista al Fiscal de la Cámara, para que en un plazo no mayor<br>de veinticuatro horas, dictamine sobre la procedencia de recurso, contestada la<br>vista y sin otro trámite, la Cámara resolverá por auto, lo que correspondiere,<br>dentro de las veinticuatro horas. Previa notificación .al Fiscal, se devolverán<br>de inmediato las actuaciones al tribunal de origen, el que procederá con<br>arreglo al artículo 593, in fine". Texto según Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 597.- Costas. Las actuaciones se tramitarán en papel simple. Las<br>costas serán a cargo del peticionante en caso de ser rechazado el hábeas<br>corpus; si fuere concedido podrán declararse cargo del funcionario autor de la<br>detención o restricción ilegal. Texto según ley 3310<br> Artículo 598.- Sanciones. Podrá imponerse multa de mil a cien ­mil pesos al<br>funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite<br>establecido o al causante de la detención ar­bitraria, sin perjuicio de pasar<br>los antecedentes al Agente Fiscal turno. Texto según ley 3310<br> Artículo 599.- Procedimiento de oficio. Cuando un Juez de Instrucción tuviere<br>conocimiento de la detención de una persona, por existir en su contra orden de<br>captura de otra jurisdicción, deberá aplicar de oficio las normas precedentes,<br>en lo que fuere pertinente. Texto según ley 3310<br> Ley Nº 5.288<br> B.O. 18.09.1998<br> Artículo 1.- La custodia, entrega en depósito, disposición y remate de los<br>bienes secuestrados en causas penales de jurisdicción provincial, se ajustarán<br>a lo preceptuado en la presente Ley.<br>Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286<br>y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la<br>aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad<br>policial.<br> Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el<br>Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código<br>Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese<br>constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren<br>presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas<br>cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere<br>deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia<br>de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se<br>promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)<br> Sección 2ª<br> Declaración Del Imputado<br> Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para<br>sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el<br> Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br> salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en<br>primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las<br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las<br>comunicaciones que por Ley correspondan.<br> Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez<br>para que practique alguna diligencia necesaria.<br> Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser<br>planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán<br>resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.<br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la<br>ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el<br>Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso<br>y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere<br>recurrible.<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo I<br> Penas<br> Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el<br>cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará<br>el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres días.<br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será<br>ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el artículo<br> Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena<br>privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que<br>aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Si el condenado estuviera preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel<br>Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá<br>copia de la sentencia.<br> Artículo 531.- Suspensión - La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>meses;<br> 2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Artículo 532.- Salidas transitorias - En cuanto a las salidas transitorias del<br>condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y<br>reglamentarias pertinentes .<br> Artículo 533.- Enfermos - Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida<br>en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios,<br>la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto<br>importare grave peligro de fuga.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado estuviera privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido<br>simulada o provocada para sustraerse de la pena.<br> Artículo 534.- Inhabilitación accesoria - Cuando la pena privativa de libertad<br>importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.<br> Artículo 535.- Inhabilitación absoluta - La parte resolutiva de la sentencia<br>que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y<br>se cursarán las comunicaciones a la junta Electoral y a las reparticiones o<br>Poderes que corresponda, según el caso.<br> Artículo 536.- Inhabilitación especial - Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.<br> Artículo 537.- Pena de multa - La multa será abonada en papel sellado, dentro<br>de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el<br>Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Procesal<br>Civil.<br> Artículo 538.- Detención domiciliaria - La detención domiciliaria (C. Penal,<br>10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se<br>impartirán las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Artículo 539.- Revocación de condena condicional - La revocación de la condena<br>de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo<br>que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que<br>determine la pena única.<br> Capítulo II<br> Libertad Condicional<br> Artículo 540.- Solicitud - La solicitud de libertad condicional se cursará por<br>intermedio de la Dirección del Establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá elegir un defensor.<br> Artículo 541.- Cómputo y antecedentes - Presentada la instancia, el juez o el<br>Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de<br>condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se<br>librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.<br> Artículo 542.- Informe - Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección<br>del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena;<br> 2) Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o<br>no, y la calificación que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico<br>psicológico, si fuere necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible.<br> Artículo 543.- Procedimiento - En cuanto a trámite, resolución y recursos, se<br>procederá según lo dispuesto por el artículo 527.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá<br>prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de notificación. El Secretario<br>le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a<br>la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año<br>de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término<br>Legal.<br> Artículo 544.- Comunicación al Patronato - El penado será sometido al cuidado<br>del Patronato de Liberados, al que se le comunicar la libertad y se le remitirá<br>copia del auto que la ordeno.<br> Artículo 545.- Incumplimiento - La revocatoria de la libertad condicional<br>(Código Penal, 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio<br>Público o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 527.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente<br>hasta que se resuelva la incidencia.<br> Capítulo III<br> Medidas De Seguridad Y Tutelares<br> Artículo 546.- Vigilancia - La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán<br>obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.<br> Artículo 547.- Instrucciones - Cuando disponga la ejecución de una medida de<br>seguridad, el Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o<br>al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársela<br>acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Artículo 548.- internación de anormales - Cuando disponga la aplicación de la<br>medida que prevé el artículo 34, inciso 1 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.<br> Artículo 549.- colocación de menores - Cuando se hubiera dispuesto la<br>colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del<br>establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la<br>vigilancia encomendada a los Delegados de Protección.<br> El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de mil a cinco<br>mil pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los Delegados podrán referirse a la persona del menor, al<br>ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia .<br> Artículo 550.- Cesación - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o<br>tutelar, el Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando<br>éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.<br> Además en los casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá<br>requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se<br>cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos peritos.<br> Capítulo IV<br> Conmutación De Penas<br> Artículo 551.- Solicitud - Toda petición de conmutación de pena deberá ser<br>presentada ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se hallare<br>alojado el condenado.<br> No se admitirá, la solicitud en los siguientes casos:<br> 1) Cuando fuere presentada por segunda vez en contravención a lo dispuesto por<br>el artículo 125, inciso 6 de la Constitución Provincial;<br> 2) Cuando el solicitante no hubiere cumplido un tercio, como mínimo, de la<br>condena aplicada, o diez años, si se tratare de reclusión o prisión perpetua;<br> 3) Cuando no hubiere transcurrido un año a contar desde la denegatoria de una<br>petición anterior.<br> En estos casos, la Dirección rechazará el pedido y lo comunicará por nota a la<br>Subsecretaría de justicia<br> Artículo 552.- Informe del establecimiento carcelario - La Dirección del<br>establecimiento carcelario deberá agregar a la solicitud un informe que<br>contendrá:<br> 1) Tribunal interviniente, delito que motivó la condena, monto de la misma,<br>tiempo cumplido de la pena y si se le ha denegado un pedido anterior;<br> 2) Antecedentes de la ficha criminológica, con los datos personales completos<br>del penado, historia clínica, estado de salud mental y grado de readaptabilidad<br>social;<br> 3) La observancia regular de los reglamentos carcelarios o, en su caso, las<br>sanciones disciplinarias impuestas al solicitante, y la calificación que éste<br>merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 4) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ser de utilidad<br>para la consideración del pedido.<br> Este informe deberá expedirse dentro de los diez días desde la presentación de<br>la solicitud y ser remitido al Tribunal que dictó la condena .<br> Artículo 553.- Trámite - Recibidas las actuaciones, el juez o el Presidente del<br>Tribunal mandará agregar copia de la sentencia recaída y requerirá informe del<br>Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante.<br> En el término de cinco días el Tribunal deberá expedirse expresando si aconseja<br>o no hacer lugar a la petición, y remitirá las actuaciones a la Subsecretaría<br>de justicia, dejando constancia de su informe en el expediente .<br> Artículo 554.- Resolución - Del Decreto que dictare, el Poder Ejecutivo<br>remitirá copia al Tribunal de juicio que correspondiera para ser agregada a los<br>autos y, en su caso, se procederá con arreglo al artículo 529, en cuanto fuere<br>aplicable.<br> Título III<br> Ejecución Civil<br> Capítulo I<br> Condenas Pecuniarias<br> Artículo 555.- Competencia - La sentencia que condene a restitución;<br>indemnización o reparación de daños o al pago de costas; cuando no sea<br>inmediatamente ejecutada o no pueda serio por simple orden del Tribunal que la<br>dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez Civil que corresponda y con<br>arreglo al Código Procesal Civil.<br> En los casos previstos por el artículo 15, la ejecución estará a cargo del<br>Defensor Oficial.<br> Artículo 556.- Sanciones disciplinarias - El Ministerio Público ejecutará las<br>penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma<br>establecida por el artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Garantías<br> Artículo 557.- Embargo o inhibición de oficio - Al dictar el auto de<br>procesamiento, el juez podrá ordenar el embargo de bienes del imputado, o en su<br>caso, del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena<br>pecuniaria, la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá<br>disponer la inhibición.<br> Artículo 558.- Embargo a petición de parte - El actor civil podrá pedir en<br>cualquier estado del proceso, el embargo de bienes del imputado o del<br>civilmente demandado, o en su caso la ampliación de lo dispuesto conforme al<br>artículo anterior, prestando en todos los casos la caución que el Tribunal<br>determine.<br> Artículo 559.- Sustitución - El imputado o el demandado civil podrá sustituir<br>el embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se<br> observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los artículos 317,<br>319, 320, 321 y 333.<br> Artículo 560.- Diligencias de embargo - Con respecto al orden de los bienes<br>embargables, a la forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> En cuanto al recurso de apelación se aplicarán las disposiciones de los Títulos<br>I y III del Libro Cuarto de este Código, pero no tendrá efecto suspensivo.<br> Artículo 561.- Depósito - Para la conservación, seguridad y custodia de los<br>bienes embargados, el Tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo<br>inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se<br>hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.<br> Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se<br>depositarán en un Banco Oficial.<br> Artículo 562.- Administración - Si la naturaleza de los bienes embargados lo<br>hiciere necesario, se dispondrá la forma de su administración y la intervención<br>que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse interventor o administrador.<br> Artículo 563.- Honorarios - El depositario, el interventor, y el administrador<br>tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal que los designe.<br> Artículo 564.- Variación del embargo - Durante el curso del proceso, el embargo<br>podrá ser levantado, reducido o ampliado.<br> Artículo 565.- Actuaciones Las diligencias sobre embargos y fianzas se<br>tramitaran por cuerda separada.<br> Artículo 566.- Tercerías - Las tercerías serán sustanciadas en la forma<br>establecida por el Código Procesal Civil.<br> Capítulo III<br> Restitución De Objetos Secuestrados<br> Artículo 567.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 568.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 569.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 570.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Capítulo IV<br> Sentencia Que Declara Una Falsedad Instrumental<br> Artículo 571.- Rectificación - Cuando una sentencia declare falso un<br>instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea<br>reconstituido, suprimido o reformado.<br> Artículo 572.- Documento archivado - Si el instrumento hubiera sido extraído de<br>un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, y se<br>agregará copia de la sentencia que hubiere establecido la falsedad total o<br>parcial.<br> Título IV<br> Costas<br> Artículo 573.- Anticipación - En todo proceso, el Estado anticipará los gastos<br>con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de<br>pobreza.<br> Artículo 574.- Resolución necesaria - Toda resolución que ponga término a la<br>causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Artículo 575.- Imposición - Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero<br>el Tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón<br>plausible para litigar.<br> Artículo 576.- Personas exentas - Los representantes del Ministerio Público,<br>los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser<br>condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo<br>contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que<br>incurran.<br> Artículo 577.- Contenido - Las costas consistirán:<br> 1) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el<br>expediente;<br> 2) En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios<br>devengados en proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante<br>su tramitación.<br> Artículo 578.- Distribución de costas - Cuando sean varios los condenados al<br>pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada<br>uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.<br> Libro Sexto<br> Acción De Habeas Corpus<br> Artículo 579.- Titularidad - Cuando una persona considere que se encuentra<br>privada de su libertad en violación de normas legales o que es inminente una<br>restricción arbitraria de la misma podrá interponer acción de hábeas corpus. La<br>petición podrá efectuarla tanto el afectado como cualquier otra persona sin<br>necesidad de mandato.<br> Artículo 580.- Forma de interposición - La acción será deducida por escrito por<br>medio telegráfico, conteniendo los datos imprescindibles de identificación y,<br>en lo posible, la causa o pretexto de la detención o restricción de la<br>libertad, la autoridad que la hubiera dispuesto y el lugar donde estuviera<br>cumpliéndose la detención o se produjera la restricción. Si el peticionante no<br>fuere el afectado, deberá constituir domicilio .<br> Artículo 581.- Tribunal Competente: Será competente para conocer del hábeas<br>corpus el Juzgado de Instrucción de la jurisdicción, penal que por razones de<br>competencia territorial y de turno correspondiere al lugar de la privación por<br>restricción de la libertad.Z Texto según Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 582.- Habilitación de día y hora - El Tribunal ante el cual se<br>interpusiera la acción, deberá recibirla y darle trámite aun en día y hora<br>inhábiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora .<br> Artículo 583.- Requerimiento de informe - Deducida la petición el Tribunal<br>librará inmediatamente auto de hábeas corpus a la autoridad que hubiere<br>dispuesto la privación o ejerciera la restricción de la libertad, para que en<br>el plazo que fijare, que no excederá de doce horas, informe sobre los motivos<br>de la privación o restricción y en su caso, presente a la persona privada de su<br>libertad.<br> Artículo 584.- Auto de hábeas corpus - El auto de hábeas Corpus deberá ser<br>redactado, siempre que las circunstancias lo permitan, en la forma siguiente:<br> "En nombre de la Provincia de Corrientes".<br> "Por cuanto ante este juzgado o Tribunal (según el caso), se ha manifestado que<br>la persona N.N (aquí el nombre o los datos imprescindibles de identificación)<br>se halla detenida o restringida en su libertad (según el caso) bajo vuestra<br>custodia o por vuestra custodia o por vuestra orden sin fundamentos legales<br>para ello".<br> "Por tanto se os ordena que dentro del término de .... horas después que os sea<br>notificado y entregado este auto, lo devolváis con informe a continuación sobre<br>el tiempo y causa de la privación o restricción de la libertad (según el caso),<br>debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 586 Código Procesal<br>Penal, y presentéis al mismo tiempo ante este juzgado o Tribunal (según el<br>caso) al detenido N.N (si fuere pertinente), a fin de que se pueda considerar y<br>resolver lo que con dicha persona debe hacerse".<br> "Dado, etc."<br> Artículo 585.- Notificación - La orden será notificada al funcionario que<br>correspondiere, sin que el mismo pueda rehusar, eludir o impedir su recepción.<br> Artículo 586.- Contenido del informe. La autoridad requeri­da no podrá<br>excusarse del cumplimiento del informe, que deberá contener:<br> a) Si tiene detenida a la persona individualizada en el auto de hábeas corpus o<br>si contra ella existe alguna orden tendiente a restringir su libertad<br>individual.<br> b) Si le asisten motivos legales para la privación o restricción de la<br>libertad.<br> c) Si ha actuado en virtud de orden escrita de autoridad com­petente, en cuyo<br>caso deberá agregarse copia de la misma.<br> d) Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra au­toridad, a<br>quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Artículo 587.- Presentación del afectado. El Tribunal hará comparecer ante su<br>presencia a la persona detenida, salvo que dicha comparencia no resultare<br> necesaria. Si la autoridad requerida no pudiere presentarla en el plazo fijado,<br>hará constar el motivo, que será examinado por el Tribunal y en su caso,<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 598. Texto según ley 3310.<br> Artículo 588.- Constitución del Tribunal. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>artículo precedente, el Tribunal podrá constituirse en el lugar donde se<br>presumiere que se halla alojado el detenido para interrogarlo y comprobar su<br>situación. Texto según ley 3310<br> Artículo 589.- Suspensión de traslado. Si hubiera sospecha fundada para creer<br>que la persona detenida habrá de ser transferida a otra autoridad o a otro<br>lugar, se ordenará que se suspenda el traslada durante la tramitación del<br>hábeas corpus. Texto según ley 3310<br> Artículo 590.- Prueba. Si fuere menester recibir prueba, el Tri­bunal dispondrá<br>su producción en un plazo no mayor de tres días. Texto según ley 3310<br> Artículo 591.- Orden de captura. Si el afectado estuviere de­tenido por existir<br>en su contra orden de captura de otra jurisdicción, se procederá con arreglo a<br>los tratados que hubiere con la Nación o interprovinciales. En su defecto se<br>fijará un plazo para que el magistrado requirente remita los recaudos legales y<br>resuelva lo pertinente para el traslado de la persona privada de su libertad.<br>Para establecer dicho plazo, deberá tenerse en cuenta la distancia que mediare<br>desde el asiento del Tribunal requirente y los medios de comunicación; el mismo<br>no podrá exceder de diez días. Texto según ley 3310<br> Artículo 592.- Vista fiscal. Cumplido el trámite señalado por los artículos<br>precedentes, se correrá vista al Ministerio Fiscal para que en un plazo no<br>mayor de seis horas, dictamine la procedencia de la acción Texto según ley 3310<br> Artículo 593.- Resolución. Contestada la vista, el Tribunal re­solverá por auto<br>lo que correspondiere dentro de veinticuatro horas. La resolución será<br>notificada de inmediato al Ministerio Fiscal y al interesado, librándose<br>asimismo las comunicaciones pertinentes. Texto según ley 3310<br> Artículo 594.- Apelación. De la resolución favorable al afec­tado podrá apelar<br>el Ministerio Público, sin efecto suspensivo, den­tro del plazo perentorio de<br>veinticuatro horas de notificado, debiendo interponerse por escrito fundado<br>ante el mismo Tribunal, bajo sanción de inadmisibilidad. Presentado el escrito,<br>inmediatamente se correrá vista al titular de la acción por idéntico plazo<br>perentorio.<br> De la resolución desfavorable al afectado podrá apelar el Min­isterio Público y<br>el titular de la acción, en las mismas condiciones de interposición<br>establecidas en el párrafo anterior; pero del escrito del recurrente no se<br>correrá vista a la otra parte. Texto según ley 3310<br> Artículo 595.- Elevación de las actuaciones. Concedido que fuere el recurso y<br>practicadas las notificaciones del decreto respectivo, se elevarán las<br>actuaciones a la Cámara en lo Criminal en turno de la jurisdicción, de<br>inmediato en la Capital y por el medio más rápido en el interior". Texto según<br>Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 596.- Trámite de la Apelación: Recibidas las actuaciones, por<br>Presidencia se dará vista al Fiscal de la Cámara, para que en un plazo no mayor<br>de veinticuatro horas, dictamine sobre la procedencia de recurso, contestada la<br>vista y sin otro trámite, la Cámara resolverá por auto, lo que correspondiere,<br>dentro de las veinticuatro horas. Previa notificación .al Fiscal, se devolverán<br>de inmediato las actuaciones al tribunal de origen, el que procederá con<br>arreglo al artículo 593, in fine". Texto según Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 597.- Costas. Las actuaciones se tramitarán en papel simple. Las<br>costas serán a cargo del peticionante en caso de ser rechazado el hábeas<br>corpus; si fuere concedido podrán declararse cargo del funcionario autor de la<br>detención o restricción ilegal. Texto según ley 3310<br> Artículo 598.- Sanciones. Podrá imponerse multa de mil a cien ­mil pesos al<br>funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite<br>establecido o al causante de la detención ar­bitraria, sin perjuicio de pasar<br>los antecedentes al Agente Fiscal turno. Texto según ley 3310<br> Artículo 599.- Procedimiento de oficio. Cuando un Juez de Instrucción tuviere<br>conocimiento de la detención de una persona, por existir en su contra orden de<br>captura de otra jurisdicción, deberá aplicar de oficio las normas precedentes,<br>en lo que fuere pertinente. Texto según ley 3310<br> Ley Nº 5.288<br> B.O. 18.09.1998<br> Artículo 1.- La custodia, entrega en depósito, disposición y remate de los<br>bienes secuestrados en causas penales de jurisdicción provincial, se ajustarán<br>a lo preceptuado en la presente Ley.<br> Artículo 2.- Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a confiscación,<br>restitución o embargo, serán devueltas a quien se les secuestraron,<br>definitivamente al concluir el trámite, y como depositario judicial durante el<br>mismo, siempre que a criterio del Juez tal entrega no obstaculizara el dictado<br>de la resolución que corresponda. Si se suscitara controversia sobre la<br>restitución o sobre la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran<br>a la jurisdicción civil.<br> Artículo 3.- Cuando no pudiere determinarse el propietario o legítimo tenedor o<br>poseedor de las cosas u objetos secuestrados, o cuando, citado para hacerle<br>entrega de los mismos no compareciera, el Juez de la causa podrá disponer la<br>entrega de los elementos en depósito, de conformidad a las disposiciones de la<br>presente Ley.<br> Artículo 4.- Durante la tramitación de la causa y cuando su estado lo permita,<br>dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán, como perteneciente a<br>aquella, en la institución bancaria que el Juez considere conveniente, si no<br>existiera a la fecha del depósito un Banco Oficial de la Provincia de<br>Corrientes. A petición de parte o de oficio, el Magistrado interviniente podrá<br>colocarlos a plazo fijo renovable a la fecha de su vencimiento o en cajas de<br>ahorro, a fin de evitar su depreciación.<br> Los metales preciosos, joyas, acciones, títulos de créditos y valores análogos<br>serán depositados en una caja de seguridad bancaria, en las mismas condiciones<br>que en el supuesto anteriormente mencionado.<br> Artículo 5.- Si correspondiera la devolución de fondos a quien pruebe derechos<br>sobre los mismos, el Juez actuante librará la orden de pago correspondiente en<br>forma inmediata.<br> Artículo 6.- Tratándose de bienes físicos que constituyan elementos probatorios<br>de las causas a que pertenezcan, el Juez o Tribunal proveerá a mantener su<br>inalterabilidad hasta que recayere sentencia definitiva.- A ese efecto y en<br>tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el Juez o<br>Tribunal se halla facultado, previa autorización del Superior Tribunal de<br>Justicia, a disponer de lugares o depósitos que permitan la mejor conservación<br>de los elementos secuestrados.<br> Artículo 7.- Cuando los bienes secuestrados sean aparatos científicos u objetos<br>de arte que requieran medios o cuidados especiales para su conservación y<br>exista peligro cierto de que resulten dañados con motivo de su permanencia en<br>el depósito de bienes secuestrados, el Juez de la causa podrá, por auto<br>Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más<br>tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición<br>conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.<br> Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere<br>podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir<br>defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se<br>computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán<br>sucesivamente y sin tardanza.<br> Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir:<br>su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el<br>querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará<br>verbalmente el día y hora del acto.<br> El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare<br>expresamente su voluntad en tal sentido.<br> En todo caso se dejará constancia.<br> Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br> salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en<br>primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las<br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las<br>comunicaciones que por Ley correspondan.<br> Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez<br>para que practique alguna diligencia necesaria.<br> Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser<br>planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán<br>resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.<br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la<br>ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el<br>Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso<br>y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere<br>recurrible.<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo I<br> Penas<br> Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el<br>cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará<br>el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres días.<br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será<br>ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el artículo<br> Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena<br>privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que<br>aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Si el condenado estuviera preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel<br>Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá<br>copia de la sentencia.<br> Artículo 531.- Suspensión - La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>meses;<br> 2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Artículo 532.- Salidas transitorias - En cuanto a las salidas transitorias del<br>condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y<br>reglamentarias pertinentes .<br> Artículo 533.- Enfermos - Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida<br>en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios,<br>la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto<br>importare grave peligro de fuga.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado estuviera privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido<br>simulada o provocada para sustraerse de la pena.<br> Artículo 534.- Inhabilitación accesoria - Cuando la pena privativa de libertad<br>importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.<br> Artículo 535.- Inhabilitación absoluta - La parte resolutiva de la sentencia<br>que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y<br>se cursarán las comunicaciones a la junta Electoral y a las reparticiones o<br>Poderes que corresponda, según el caso.<br> Artículo 536.- Inhabilitación especial - Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.<br> Artículo 537.- Pena de multa - La multa será abonada en papel sellado, dentro<br>de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el<br>Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Procesal<br>Civil.<br> Artículo 538.- Detención domiciliaria - La detención domiciliaria (C. Penal,<br>10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se<br>impartirán las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Artículo 539.- Revocación de condena condicional - La revocación de la condena<br>de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo<br>que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que<br>determine la pena única.<br> Capítulo II<br> Libertad Condicional<br> Artículo 540.- Solicitud - La solicitud de libertad condicional se cursará por<br>intermedio de la Dirección del Establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá elegir un defensor.<br> Artículo 541.- Cómputo y antecedentes - Presentada la instancia, el juez o el<br>Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de<br>condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se<br>librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.<br> Artículo 542.- Informe - Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección<br>del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena;<br> 2) Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o<br>no, y la calificación que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico<br>psicológico, si fuere necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible.<br> Artículo 543.- Procedimiento - En cuanto a trámite, resolución y recursos, se<br>procederá según lo dispuesto por el artículo 527.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá<br>prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de notificación. El Secretario<br>le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a<br>la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año<br>de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término<br>Legal.<br> Artículo 544.- Comunicación al Patronato - El penado será sometido al cuidado<br>del Patronato de Liberados, al que se le comunicar la libertad y se le remitirá<br>copia del auto que la ordeno.<br> Artículo 545.- Incumplimiento - La revocatoria de la libertad condicional<br>(Código Penal, 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio<br>Público o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 527.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente<br>hasta que se resuelva la incidencia.<br> Capítulo III<br> Medidas De Seguridad Y Tutelares<br> Artículo 546.- Vigilancia - La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán<br>obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.<br> Artículo 547.- Instrucciones - Cuando disponga la ejecución de una medida de<br>seguridad, el Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o<br>al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársela<br>acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Artículo 548.- internación de anormales - Cuando disponga la aplicación de la<br>medida que prevé el artículo 34, inciso 1 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.<br> Artículo 549.- colocación de menores - Cuando se hubiera dispuesto la<br>colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del<br>establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la<br>vigilancia encomendada a los Delegados de Protección.<br> El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de mil a cinco<br>mil pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los Delegados podrán referirse a la persona del menor, al<br>ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia .<br> Artículo 550.- Cesación - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o<br>tutelar, el Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando<br>éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.<br> Además en los casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá<br>requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se<br>cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos peritos.<br> Capítulo IV<br> Conmutación De Penas<br> Artículo 551.- Solicitud - Toda petición de conmutación de pena deberá ser<br>presentada ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se hallare<br>alojado el condenado.<br> No se admitirá, la solicitud en los siguientes casos:<br> 1) Cuando fuere presentada por segunda vez en contravención a lo dispuesto por<br>el artículo 125, inciso 6 de la Constitución Provincial;<br> 2) Cuando el solicitante no hubiere cumplido un tercio, como mínimo, de la<br>condena aplicada, o diez años, si se tratare de reclusión o prisión perpetua;<br> 3) Cuando no hubiere transcurrido un año a contar desde la denegatoria de una<br>petición anterior.<br> En estos casos, la Dirección rechazará el pedido y lo comunicará por nota a la<br>Subsecretaría de justicia<br> Artículo 552.- Informe del establecimiento carcelario - La Dirección del<br>establecimiento carcelario deberá agregar a la solicitud un informe que<br>contendrá:<br> 1) Tribunal interviniente, delito que motivó la condena, monto de la misma,<br>tiempo cumplido de la pena y si se le ha denegado un pedido anterior;<br> 2) Antecedentes de la ficha criminológica, con los datos personales completos<br>del penado, historia clínica, estado de salud mental y grado de readaptabilidad<br>social;<br> 3) La observancia regular de los reglamentos carcelarios o, en su caso, las<br>sanciones disciplinarias impuestas al solicitante, y la calificación que éste<br>merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 4) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ser de utilidad<br>para la consideración del pedido.<br> Este informe deberá expedirse dentro de los diez días desde la presentación de<br>la solicitud y ser remitido al Tribunal que dictó la condena .<br> Artículo 553.- Trámite - Recibidas las actuaciones, el juez o el Presidente del<br>Tribunal mandará agregar copia de la sentencia recaída y requerirá informe del<br>Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante.<br> En el término de cinco días el Tribunal deberá expedirse expresando si aconseja<br>o no hacer lugar a la petición, y remitirá las actuaciones a la Subsecretaría<br>de justicia, dejando constancia de su informe en el expediente .<br> Artículo 554.- Resolución - Del Decreto que dictare, el Poder Ejecutivo<br>remitirá copia al Tribunal de juicio que correspondiera para ser agregada a los<br>autos y, en su caso, se procederá con arreglo al artículo 529, en cuanto fuere<br>aplicable.<br> Título III<br> Ejecución Civil<br> Capítulo I<br> Condenas Pecuniarias<br> Artículo 555.- Competencia - La sentencia que condene a restitución;<br>indemnización o reparación de daños o al pago de costas; cuando no sea<br>inmediatamente ejecutada o no pueda serio por simple orden del Tribunal que la<br>dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez Civil que corresponda y con<br>arreglo al Código Procesal Civil.<br> En los casos previstos por el artículo 15, la ejecución estará a cargo del<br>Defensor Oficial.<br> Artículo 556.- Sanciones disciplinarias - El Ministerio Público ejecutará las<br>penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma<br>establecida por el artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Garantías<br> Artículo 557.- Embargo o inhibición de oficio - Al dictar el auto de<br>procesamiento, el juez podrá ordenar el embargo de bienes del imputado, o en su<br>caso, del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena<br>pecuniaria, la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá<br>disponer la inhibición.<br> Artículo 558.- Embargo a petición de parte - El actor civil podrá pedir en<br>cualquier estado del proceso, el embargo de bienes del imputado o del<br>civilmente demandado, o en su caso la ampliación de lo dispuesto conforme al<br>artículo anterior, prestando en todos los casos la caución que el Tribunal<br>determine.<br> Artículo 559.- Sustitución - El imputado o el demandado civil podrá sustituir<br>el embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se<br> observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los artículos 317,<br>319, 320, 321 y 333.<br> Artículo 560.- Diligencias de embargo - Con respecto al orden de los bienes<br>embargables, a la forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> En cuanto al recurso de apelación se aplicarán las disposiciones de los Títulos<br>I y III del Libro Cuarto de este Código, pero no tendrá efecto suspensivo.<br> Artículo 561.- Depósito - Para la conservación, seguridad y custodia de los<br>bienes embargados, el Tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo<br>inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se<br>hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.<br> Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se<br>depositarán en un Banco Oficial.<br> Artículo 562.- Administración - Si la naturaleza de los bienes embargados lo<br>hiciere necesario, se dispondrá la forma de su administración y la intervención<br>que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse interventor o administrador.<br> Artículo 563.- Honorarios - El depositario, el interventor, y el administrador<br>tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal que los designe.<br> Artículo 564.- Variación del embargo - Durante el curso del proceso, el embargo<br>podrá ser levantado, reducido o ampliado.<br> Artículo 565.- Actuaciones Las diligencias sobre embargos y fianzas se<br>tramitaran por cuerda separada.<br> Artículo 566.- Tercerías - Las tercerías serán sustanciadas en la forma<br>establecida por el Código Procesal Civil.<br> Capítulo III<br> Restitución De Objetos Secuestrados<br> Artículo 567.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 568.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 569.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 570.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Capítulo IV<br> Sentencia Que Declara Una Falsedad Instrumental<br> Artículo 571.- Rectificación - Cuando una sentencia declare falso un<br>instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea<br>reconstituido, suprimido o reformado.<br> Artículo 572.- Documento archivado - Si el instrumento hubiera sido extraído de<br>un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, y se<br>agregará copia de la sentencia que hubiere establecido la falsedad total o<br>parcial.<br> Título IV<br> Costas<br> Artículo 573.- Anticipación - En todo proceso, el Estado anticipará los gastos<br>con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de<br>pobreza.<br> Artículo 574.- Resolución necesaria - Toda resolución que ponga término a la<br>causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Artículo 575.- Imposición - Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero<br>el Tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón<br>plausible para litigar.<br> Artículo 576.- Personas exentas - Los representantes del Ministerio Público,<br>los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser<br>condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo<br>contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que<br>incurran.<br> Artículo 577.- Contenido - Las costas consistirán:<br> 1) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el<br>expediente;<br> 2) En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios<br>devengados en proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante<br>su tramitación.<br> Artículo 578.- Distribución de costas - Cuando sean varios los condenados al<br>pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada<br>uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.<br> Libro Sexto<br> Acción De Habeas Corpus<br> Artículo 579.- Titularidad - Cuando una persona considere que se encuentra<br>privada de su libertad en violación de normas legales o que es inminente una<br>restricción arbitraria de la misma podrá interponer acción de hábeas corpus. La<br>petición podrá efectuarla tanto el afectado como cualquier otra persona sin<br>necesidad de mandato.<br> Artículo 580.- Forma de interposición - La acción será deducida por escrito por<br>medio telegráfico, conteniendo los datos imprescindibles de identificación y,<br>en lo posible, la causa o pretexto de la detención o restricción de la<br>libertad, la autoridad que la hubiera dispuesto y el lugar donde estuviera<br>cumpliéndose la detención o se produjera la restricción. Si el peticionante no<br>fuere el afectado, deberá constituir domicilio .<br> Artículo 581.- Tribunal Competente: Será competente para conocer del hábeas<br>corpus el Juzgado de Instrucción de la jurisdicción, penal que por razones de<br>competencia territorial y de turno correspondiere al lugar de la privación por<br>restricción de la libertad.Z Texto según Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 582.- Habilitación de día y hora - El Tribunal ante el cual se<br>interpusiera la acción, deberá recibirla y darle trámite aun en día y hora<br>inhábiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora .<br> Artículo 583.- Requerimiento de informe - Deducida la petición el Tribunal<br>librará inmediatamente auto de hábeas corpus a la autoridad que hubiere<br>dispuesto la privación o ejerciera la restricción de la libertad, para que en<br>el plazo que fijare, que no excederá de doce horas, informe sobre los motivos<br>de la privación o restricción y en su caso, presente a la persona privada de su<br>libertad.<br> Artículo 584.- Auto de hábeas corpus - El auto de hábeas Corpus deberá ser<br>redactado, siempre que las circunstancias lo permitan, en la forma siguiente:<br> "En nombre de la Provincia de Corrientes".<br> "Por cuanto ante este juzgado o Tribunal (según el caso), se ha manifestado que<br>la persona N.N (aquí el nombre o los datos imprescindibles de identificación)<br>se halla detenida o restringida en su libertad (según el caso) bajo vuestra<br>custodia o por vuestra custodia o por vuestra orden sin fundamentos legales<br>para ello".<br> "Por tanto se os ordena que dentro del término de .... horas después que os sea<br>notificado y entregado este auto, lo devolváis con informe a continuación sobre<br>el tiempo y causa de la privación o restricción de la libertad (según el caso),<br>debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 586 Código Procesal<br>Penal, y presentéis al mismo tiempo ante este juzgado o Tribunal (según el<br>caso) al detenido N.N (si fuere pertinente), a fin de que se pueda considerar y<br>resolver lo que con dicha persona debe hacerse".<br> "Dado, etc."<br> Artículo 585.- Notificación - La orden será notificada al funcionario que<br>correspondiere, sin que el mismo pueda rehusar, eludir o impedir su recepción.<br> Artículo 586.- Contenido del informe. La autoridad requeri­da no podrá<br>excusarse del cumplimiento del informe, que deberá contener:<br> a) Si tiene detenida a la persona individualizada en el auto de hábeas corpus o<br>si contra ella existe alguna orden tendiente a restringir su libertad<br>individual.<br> b) Si le asisten motivos legales para la privación o restricción de la<br>libertad.<br> c) Si ha actuado en virtud de orden escrita de autoridad com­petente, en cuyo<br>caso deberá agregarse copia de la misma.<br> d) Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra au­toridad, a<br>quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Artículo 587.- Presentación del afectado. El Tribunal hará comparecer ante su<br>presencia a la persona detenida, salvo que dicha comparencia no resultare<br> necesaria. Si la autoridad requerida no pudiere presentarla en el plazo fijado,<br>hará constar el motivo, que será examinado por el Tribunal y en su caso,<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 598. Texto según ley 3310.<br> Artículo 588.- Constitución del Tribunal. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>artículo precedente, el Tribunal podrá constituirse en el lugar donde se<br>presumiere que se halla alojado el detenido para interrogarlo y comprobar su<br>situación. Texto según ley 3310<br> Artículo 589.- Suspensión de traslado. Si hubiera sospecha fundada para creer<br>que la persona detenida habrá de ser transferida a otra autoridad o a otro<br>lugar, se ordenará que se suspenda el traslada durante la tramitación del<br>hábeas corpus. Texto según ley 3310<br> Artículo 590.- Prueba. Si fuere menester recibir prueba, el Tri­bunal dispondrá<br>su producción en un plazo no mayor de tres días. Texto según ley 3310<br> Artículo 591.- Orden de captura. Si el afectado estuviere de­tenido por existir<br>en su contra orden de captura de otra jurisdicción, se procederá con arreglo a<br>los tratados que hubiere con la Nación o interprovinciales. En su defecto se<br>fijará un plazo para que el magistrado requirente remita los recaudos legales y<br>resuelva lo pertinente para el traslado de la persona privada de su libertad.<br>Para establecer dicho plazo, deberá tenerse en cuenta la distancia que mediare<br>desde el asiento del Tribunal requirente y los medios de comunicación; el mismo<br>no podrá exceder de diez días. Texto según ley 3310<br> Artículo 592.- Vista fiscal. Cumplido el trámite señalado por los artículos<br>precedentes, se correrá vista al Ministerio Fiscal para que en un plazo no<br>mayor de seis horas, dictamine la procedencia de la acción Texto según ley 3310<br> Artículo 593.- Resolución. Contestada la vista, el Tribunal re­solverá por auto<br>lo que correspondiere dentro de veinticuatro horas. La resolución será<br>notificada de inmediato al Ministerio Fiscal y al interesado, librándose<br>asimismo las comunicaciones pertinentes. Texto según ley 3310<br> Artículo 594.- Apelación. De la resolución favorable al afec­tado podrá apelar<br>el Ministerio Público, sin efecto suspensivo, den­tro del plazo perentorio de<br>veinticuatro horas de notificado, debiendo interponerse por escrito fundado<br>ante el mismo Tribunal, bajo sanción de inadmisibilidad. Presentado el escrito,<br>inmediatamente se correrá vista al titular de la acción por idéntico plazo<br>perentorio.<br> De la resolución desfavorable al afectado podrá apelar el Min­isterio Público y<br>el titular de la acción, en las mismas condiciones de interposición<br>establecidas en el párrafo anterior; pero del escrito del recurrente no se<br>correrá vista a la otra parte. Texto según ley 3310<br> Artículo 595.- Elevación de las actuaciones. Concedido que fuere el recurso y<br>practicadas las notificaciones del decreto respectivo, se elevarán las<br>actuaciones a la Cámara en lo Criminal en turno de la jurisdicción, de<br>inmediato en la Capital y por el medio más rápido en el interior". Texto según<br>Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 596.- Trámite de la Apelación: Recibidas las actuaciones, por<br>Presidencia se dará vista al Fiscal de la Cámara, para que en un plazo no mayor<br>de veinticuatro horas, dictamine sobre la procedencia de recurso, contestada la<br>vista y sin otro trámite, la Cámara resolverá por auto, lo que correspondiere,<br>dentro de las veinticuatro horas. Previa notificación .al Fiscal, se devolverán<br>de inmediato las actuaciones al tribunal de origen, el que procederá con<br>arreglo al artículo 593, in fine". Texto según Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 597.- Costas. Las actuaciones se tramitarán en papel simple. Las<br>costas serán a cargo del peticionante en caso de ser rechazado el hábeas<br>corpus; si fuere concedido podrán declararse cargo del funcionario autor de la<br>detención o restricción ilegal. Texto según ley 3310<br> Artículo 598.- Sanciones. Podrá imponerse multa de mil a cien ­mil pesos al<br>funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite<br>establecido o al causante de la detención ar­bitraria, sin perjuicio de pasar<br>los antecedentes al Agente Fiscal turno. Texto según ley 3310<br> Artículo 599.- Procedimiento de oficio. Cuando un Juez de Instrucción tuviere<br>conocimiento de la detención de una persona, por existir en su contra orden de<br>captura de otra jurisdicción, deberá aplicar de oficio las normas precedentes,<br>en lo que fuere pertinente. Texto según ley 3310<br> Ley Nº 5.288<br> B.O. 18.09.1998<br> Artículo 1.- La custodia, entrega en depósito, disposición y remate de los<br>bienes secuestrados en causas penales de jurisdicción provincial, se ajustarán<br>a lo preceptuado en la presente Ley.<br> Artículo 2.- Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a confiscación,<br>restitución o embargo, serán devueltas a quien se les secuestraron,<br>definitivamente al concluir el trámite, y como depositario judicial durante el<br>mismo, siempre que a criterio del Juez tal entrega no obstaculizara el dictado<br>de la resolución que corresponda. Si se suscitara controversia sobre la<br>restitución o sobre la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran<br>a la jurisdicción civil.<br> Artículo 3.- Cuando no pudiere determinarse el propietario o legítimo tenedor o<br>poseedor de las cosas u objetos secuestrados, o cuando, citado para hacerle<br>entrega de los mismos no compareciera, el Juez de la causa podrá disponer la<br>entrega de los elementos en depósito, de conformidad a las disposiciones de la<br>presente Ley.<br> Artículo 4.- Durante la tramitación de la causa y cuando su estado lo permita,<br>dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán, como perteneciente a<br>aquella, en la institución bancaria que el Juez considere conveniente, si no<br>existiera a la fecha del depósito un Banco Oficial de la Provincia de<br>Corrientes. A petición de parte o de oficio, el Magistrado interviniente podrá<br>colocarlos a plazo fijo renovable a la fecha de su vencimiento o en cajas de<br>ahorro, a fin de evitar su depreciación.<br> Los metales preciosos, joyas, acciones, títulos de créditos y valores análogos<br>serán depositados en una caja de seguridad bancaria, en las mismas condiciones<br>que en el supuesto anteriormente mencionado.<br> Artículo 5.- Si correspondiera la devolución de fondos a quien pruebe derechos<br>sobre los mismos, el Juez actuante librará la orden de pago correspondiente en<br>forma inmediata.<br> Artículo 6.- Tratándose de bienes físicos que constituyan elementos probatorios<br>de las causas a que pertenezcan, el Juez o Tribunal proveerá a mantener su<br>inalterabilidad hasta que recayere sentencia definitiva.- A ese efecto y en<br>tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el Juez o<br>Tribunal se halla facultado, previa autorización del Superior Tribunal de<br>Justicia, a disponer de lugares o depósitos que permitan la mejor conservación<br>de los elementos secuestrados.<br> Artículo 7.- Cuando los bienes secuestrados sean aparatos científicos u objetos<br>de arte que requieran medios o cuidados especiales para su conservación y<br>exista peligro cierto de que resulten dañados con motivo de su permanencia en<br>el depósito de bienes secuestrados, el Juez de la causa podrá, por auto<br> fundado, designar depositarias a instituciones públicas o privadas de<br>reconocida idoneidad respecto a la guarda y conservación de tal clase de<br>bienes.<br> Artículo 8.- Los automotores, motocicletas, aeronaves, embarcaciones, máquinas<br>y equipos industriales o agrícolas y las cosas de valor equivalente, se<br>entregarán en depósito a sus propietarios o terceros que acrediten interés<br>legalmente tutelado sobre la cosa, previa constitución de la garantía que el<br>Juez de la causa estime necesaria.<br> Artículo 9.- Las armas de guerra, explosivos y material bélico, serán puestos a<br>disposición de la Jefatura de Policía de la Provincia. Las armas de fuego que<br>por cualquier circunstancia deban conservarse en el Tribunal no podrán<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una<br>pieza fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su<br>empleo.<br> Artículo 10.- Las cosas perecederas serán entregadas sin demora por el Juez de<br>la causa a quien aparezca con derecho a ellas.- Si no pudiese acreditarse tal<br>circunstancia o no fuere procedente la entrega, se ordenará su inmediata<br>destrucción o bien su entrega especialmente si se tratare de víveres frescos al<br>Servicio Penitenciario, Hospitales, Asilos o Entidades benéficas, previa<br>estimación de su valor para su consumo o distribución.<br> Artículo 11.- Los bienes que no consistan en dinero, bonos, divisas o valores<br>análogos, ni tampoco cosas perecederas, ni las previstas en el artículo 9°<br>(armas de guerra), ni las que sean consideradas objeto del delito se procederá<br>de la siguiente manera:<br> Transcurridos veinticuatro (24) meses del secuestro sin que haya sido<br>identificada la persona o personas con presuntos derechos sobre tales bienes,<br>y, una vez agotados los medios tendientes a localizarlas, o cuando habidas<br>dichas personas e intimadas fehacientemente, se negaren a recibir los bienes<br>sin justa causa, y siempre que no se encuentren pendientes pedidos de entrega,<br>peritajes o solicitud de exhibición de tales bienes en audiencia de vista de<br>causa, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos siguientes, salvo<br>en aquellos casos en que, por razones vinculadas al proceso, el juez de la<br>causa disponga la conservación por más tiempo de los bienes secuestrados:<br> Los objetos sin valor, cuyo estado de deterioro los torne inservibles o haga<br>improbables., encontrar interesados en su adquisición, podrán ser destruidos.-<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará el Procedimiento para determinar<br>Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos<br>ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme<br>al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido,<br>sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad,<br>lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y<br>condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido<br>procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó<br>y si ella fue cumplida.<br> Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de<br>declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que<br>puede requerir la presencia de su defensor.<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br> salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en<br>primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las<br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las<br>comunicaciones que por Ley correspondan.<br> Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez<br>para que practique alguna diligencia necesaria.<br> Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser<br>planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán<br>resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.<br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la<br>ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el<br>Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso<br>y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere<br>recurrible.<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo I<br> Penas<br> Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el<br>cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará<br>el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres días.<br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será<br>ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el artículo<br> Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena<br>privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que<br>aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Si el condenado estuviera preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel<br>Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá<br>copia de la sentencia.<br> Artículo 531.- Suspensión - La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>meses;<br> 2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Artículo 532.- Salidas transitorias - En cuanto a las salidas transitorias del<br>condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y<br>reglamentarias pertinentes .<br> Artículo 533.- Enfermos - Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida<br>en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios,<br>la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto<br>importare grave peligro de fuga.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado estuviera privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido<br>simulada o provocada para sustraerse de la pena.<br> Artículo 534.- Inhabilitación accesoria - Cuando la pena privativa de libertad<br>importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.<br> Artículo 535.- Inhabilitación absoluta - La parte resolutiva de la sentencia<br>que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y<br>se cursarán las comunicaciones a la junta Electoral y a las reparticiones o<br>Poderes que corresponda, según el caso.<br> Artículo 536.- Inhabilitación especial - Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.<br> Artículo 537.- Pena de multa - La multa será abonada en papel sellado, dentro<br>de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el<br>Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Procesal<br>Civil.<br> Artículo 538.- Detención domiciliaria - La detención domiciliaria (C. Penal,<br>10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se<br>impartirán las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Artículo 539.- Revocación de condena condicional - La revocación de la condena<br>de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo<br>que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que<br>determine la pena única.<br> Capítulo II<br> Libertad Condicional<br> Artículo 540.- Solicitud - La solicitud de libertad condicional se cursará por<br>intermedio de la Dirección del Establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá elegir un defensor.<br> Artículo 541.- Cómputo y antecedentes - Presentada la instancia, el juez o el<br>Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de<br>condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se<br>librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.<br> Artículo 542.- Informe - Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección<br>del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena;<br> 2) Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o<br>no, y la calificación que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico<br>psicológico, si fuere necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible.<br> Artículo 543.- Procedimiento - En cuanto a trámite, resolución y recursos, se<br>procederá según lo dispuesto por el artículo 527.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá<br>prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de notificación. El Secretario<br>le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a<br>la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año<br>de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término<br>Legal.<br> Artículo 544.- Comunicación al Patronato - El penado será sometido al cuidado<br>del Patronato de Liberados, al que se le comunicar la libertad y se le remitirá<br>copia del auto que la ordeno.<br> Artículo 545.- Incumplimiento - La revocatoria de la libertad condicional<br>(Código Penal, 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio<br>Público o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 527.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente<br>hasta que se resuelva la incidencia.<br> Capítulo III<br> Medidas De Seguridad Y Tutelares<br> Artículo 546.- Vigilancia - La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán<br>obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.<br> Artículo 547.- Instrucciones - Cuando disponga la ejecución de una medida de<br>seguridad, el Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o<br>al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársela<br>acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Artículo 548.- internación de anormales - Cuando disponga la aplicación de la<br>medida que prevé el artículo 34, inciso 1 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.<br> Artículo 549.- colocación de menores - Cuando se hubiera dispuesto la<br>colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del<br>establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la<br>vigilancia encomendada a los Delegados de Protección.<br> El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de mil a cinco<br>mil pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los Delegados podrán referirse a la persona del menor, al<br>ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia .<br> Artículo 550.- Cesación - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o<br>tutelar, el Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando<br>éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.<br> Además en los casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá<br>requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se<br>cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos peritos.<br> Capítulo IV<br> Conmutación De Penas<br> Artículo 551.- Solicitud - Toda petición de conmutación de pena deberá ser<br>presentada ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se hallare<br>alojado el condenado.<br> No se admitirá, la solicitud en los siguientes casos:<br> 1) Cuando fuere presentada por segunda vez en contravención a lo dispuesto por<br>el artículo 125, inciso 6 de la Constitución Provincial;<br> 2) Cuando el solicitante no hubiere cumplido un tercio, como mínimo, de la<br>condena aplicada, o diez años, si se tratare de reclusión o prisión perpetua;<br> 3) Cuando no hubiere transcurrido un año a contar desde la denegatoria de una<br>petición anterior.<br> En estos casos, la Dirección rechazará el pedido y lo comunicará por nota a la<br>Subsecretaría de justicia<br> Artículo 552.- Informe del establecimiento carcelario - La Dirección del<br>establecimiento carcelario deberá agregar a la solicitud un informe que<br>contendrá:<br> 1) Tribunal interviniente, delito que motivó la condena, monto de la misma,<br>tiempo cumplido de la pena y si se le ha denegado un pedido anterior;<br> 2) Antecedentes de la ficha criminológica, con los datos personales completos<br>del penado, historia clínica, estado de salud mental y grado de readaptabilidad<br>social;<br> 3) La observancia regular de los reglamentos carcelarios o, en su caso, las<br>sanciones disciplinarias impuestas al solicitante, y la calificación que éste<br>merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 4) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ser de utilidad<br>para la consideración del pedido.<br> Este informe deberá expedirse dentro de los diez días desde la presentación de<br>la solicitud y ser remitido al Tribunal que dictó la condena .<br> Artículo 553.- Trámite - Recibidas las actuaciones, el juez o el Presidente del<br>Tribunal mandará agregar copia de la sentencia recaída y requerirá informe del<br>Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante.<br> En el término de cinco días el Tribunal deberá expedirse expresando si aconseja<br>o no hacer lugar a la petición, y remitirá las actuaciones a la Subsecretaría<br>de justicia, dejando constancia de su informe en el expediente .<br> Artículo 554.- Resolución - Del Decreto que dictare, el Poder Ejecutivo<br>remitirá copia al Tribunal de juicio que correspondiera para ser agregada a los<br>autos y, en su caso, se procederá con arreglo al artículo 529, en cuanto fuere<br>aplicable.<br> Título III<br> Ejecución Civil<br> Capítulo I<br> Condenas Pecuniarias<br> Artículo 555.- Competencia - La sentencia que condene a restitución;<br>indemnización o reparación de daños o al pago de costas; cuando no sea<br>inmediatamente ejecutada o no pueda serio por simple orden del Tribunal que la<br>dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez Civil que corresponda y con<br>arreglo al Código Procesal Civil.<br> En los casos previstos por el artículo 15, la ejecución estará a cargo del<br>Defensor Oficial.<br> Artículo 556.- Sanciones disciplinarias - El Ministerio Público ejecutará las<br>penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma<br>establecida por el artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Garantías<br> Artículo 557.- Embargo o inhibición de oficio - Al dictar el auto de<br>procesamiento, el juez podrá ordenar el embargo de bienes del imputado, o en su<br>caso, del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena<br>pecuniaria, la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá<br>disponer la inhibición.<br> Artículo 558.- Embargo a petición de parte - El actor civil podrá pedir en<br>cualquier estado del proceso, el embargo de bienes del imputado o del<br>civilmente demandado, o en su caso la ampliación de lo dispuesto conforme al<br>artículo anterior, prestando en todos los casos la caución que el Tribunal<br>determine.<br> Artículo 559.- Sustitución - El imputado o el demandado civil podrá sustituir<br>el embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se<br> observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los artículos 317,<br>319, 320, 321 y 333.<br> Artículo 560.- Diligencias de embargo - Con respecto al orden de los bienes<br>embargables, a la forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> En cuanto al recurso de apelación se aplicarán las disposiciones de los Títulos<br>I y III del Libro Cuarto de este Código, pero no tendrá efecto suspensivo.<br> Artículo 561.- Depósito - Para la conservación, seguridad y custodia de los<br>bienes embargados, el Tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo<br>inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se<br>hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.<br> Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se<br>depositarán en un Banco Oficial.<br> Artículo 562.- Administración - Si la naturaleza de los bienes embargados lo<br>hiciere necesario, se dispondrá la forma de su administración y la intervención<br>que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse interventor o administrador.<br> Artículo 563.- Honorarios - El depositario, el interventor, y el administrador<br>tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal que los designe.<br> Artículo 564.- Variación del embargo - Durante el curso del proceso, el embargo<br>podrá ser levantado, reducido o ampliado.<br> Artículo 565.- Actuaciones Las diligencias sobre embargos y fianzas se<br>tramitaran por cuerda separada.<br> Artículo 566.- Tercerías - Las tercerías serán sustanciadas en la forma<br>establecida por el Código Procesal Civil.<br> Capítulo III<br> Restitución De Objetos Secuestrados<br> Artículo 567.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 568.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 569.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 570.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Capítulo IV<br> Sentencia Que Declara Una Falsedad Instrumental<br> Artículo 571.- Rectificación - Cuando una sentencia declare falso un<br>instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea<br>reconstituido, suprimido o reformado.<br> Artículo 572.- Documento archivado - Si el instrumento hubiera sido extraído de<br>un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, y se<br>agregará copia de la sentencia que hubiere establecido la falsedad total o<br>parcial.<br> Título IV<br> Costas<br> Artículo 573.- Anticipación - En todo proceso, el Estado anticipará los gastos<br>con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de<br>pobreza.<br> Artículo 574.- Resolución necesaria - Toda resolución que ponga término a la<br>causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Artículo 575.- Imposición - Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero<br>el Tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón<br>plausible para litigar.<br> Artículo 576.- Personas exentas - Los representantes del Ministerio Público,<br>los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser<br>condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo<br>contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que<br>incurran.<br> Artículo 577.- Contenido - Las costas consistirán:<br> 1) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el<br>expediente;<br> 2) En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios<br>devengados en proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante<br>su tramitación.<br> Artículo 578.- Distribución de costas - Cuando sean varios los condenados al<br>pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada<br>uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.<br> Libro Sexto<br> Acción De Habeas Corpus<br> Artículo 579.- Titularidad - Cuando una persona considere que se encuentra<br>privada de su libertad en violación de normas legales o que es inminente una<br>restricción arbitraria de la misma podrá interponer acción de hábeas corpus. La<br>petición podrá efectuarla tanto el afectado como cualquier otra persona sin<br>necesidad de mandato.<br> Artículo 580.- Forma de interposición - La acción será deducida por escrito por<br>medio telegráfico, conteniendo los datos imprescindibles de identificación y,<br>en lo posible, la causa o pretexto de la detención o restricción de la<br>libertad, la autoridad que la hubiera dispuesto y el lugar donde estuviera<br>cumpliéndose la detención o se produjera la restricción. Si el peticionante no<br>fuere el afectado, deberá constituir domicilio .<br> Artículo 581.- Tribunal Competente: Será competente para conocer del hábeas<br>corpus el Juzgado de Instrucción de la jurisdicción, penal que por razones de<br>competencia territorial y de turno correspondiere al lugar de la privación por<br>restricción de la libertad.Z Texto según Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 582.- Habilitación de día y hora - El Tribunal ante el cual se<br>interpusiera la acción, deberá recibirla y darle trámite aun en día y hora<br>inhábiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora .<br> Artículo 583.- Requerimiento de informe - Deducida la petición el Tribunal<br>librará inmediatamente auto de hábeas corpus a la autoridad que hubiere<br>dispuesto la privación o ejerciera la restricción de la libertad, para que en<br>el plazo que fijare, que no excederá de doce horas, informe sobre los motivos<br>de la privación o restricción y en su caso, presente a la persona privada de su<br>libertad.<br> Artículo 584.- Auto de hábeas corpus - El auto de hábeas Corpus deberá ser<br>redactado, siempre que las circunstancias lo permitan, en la forma siguiente:<br> "En nombre de la Provincia de Corrientes".<br> "Por cuanto ante este juzgado o Tribunal (según el caso), se ha manifestado que<br>la persona N.N (aquí el nombre o los datos imprescindibles de identificación)<br>se halla detenida o restringida en su libertad (según el caso) bajo vuestra<br>custodia o por vuestra custodia o por vuestra orden sin fundamentos legales<br>para ello".<br> "Por tanto se os ordena que dentro del término de .... horas después que os sea<br>notificado y entregado este auto, lo devolváis con informe a continuación sobre<br>el tiempo y causa de la privación o restricción de la libertad (según el caso),<br>debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 586 Código Procesal<br>Penal, y presentéis al mismo tiempo ante este juzgado o Tribunal (según el<br>caso) al detenido N.N (si fuere pertinente), a fin de que se pueda considerar y<br>resolver lo que con dicha persona debe hacerse".<br> "Dado, etc."<br> Artículo 585.- Notificación - La orden será notificada al funcionario que<br>correspondiere, sin que el mismo pueda rehusar, eludir o impedir su recepción.<br> Artículo 586.- Contenido del informe. La autoridad requeri­da no podrá<br>excusarse del cumplimiento del informe, que deberá contener:<br> a) Si tiene detenida a la persona individualizada en el auto de hábeas corpus o<br>si contra ella existe alguna orden tendiente a restringir su libertad<br>individual.<br> b) Si le asisten motivos legales para la privación o restricción de la<br>libertad.<br> c) Si ha actuado en virtud de orden escrita de autoridad com­petente, en cuyo<br>caso deberá agregarse copia de la misma.<br> d) Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra au­toridad, a<br>quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Artículo 587.- Presentación del afectado. El Tribunal hará comparecer ante su<br>presencia a la persona detenida, salvo que dicha comparencia no resultare<br> necesaria. Si la autoridad requerida no pudiere presentarla en el plazo fijado,<br>hará constar el motivo, que será examinado por el Tribunal y en su caso,<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 598. Texto según ley 3310.<br> Artículo 588.- Constitución del Tribunal. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>artículo precedente, el Tribunal podrá constituirse en el lugar donde se<br>presumiere que se halla alojado el detenido para interrogarlo y comprobar su<br>situación. Texto según ley 3310<br> Artículo 589.- Suspensión de traslado. Si hubiera sospecha fundada para creer<br>que la persona detenida habrá de ser transferida a otra autoridad o a otro<br>lugar, se ordenará que se suspenda el traslada durante la tramitación del<br>hábeas corpus. Texto según ley 3310<br> Artículo 590.- Prueba. Si fuere menester recibir prueba, el Tri­bunal dispondrá<br>su producción en un plazo no mayor de tres días. Texto según ley 3310<br> Artículo 591.- Orden de captura. Si el afectado estuviere de­tenido por existir<br>en su contra orden de captura de otra jurisdicción, se procederá con arreglo a<br>los tratados que hubiere con la Nación o interprovinciales. En su defecto se<br>fijará un plazo para que el magistrado requirente remita los recaudos legales y<br>resuelva lo pertinente para el traslado de la persona privada de su libertad.<br>Para establecer dicho plazo, deberá tenerse en cuenta la distancia que mediare<br>desde el asiento del Tribunal requirente y los medios de comunicación; el mismo<br>no podrá exceder de diez días. Texto según ley 3310<br> Artículo 592.- Vista fiscal. Cumplido el trámite señalado por los artículos<br>precedentes, se correrá vista al Ministerio Fiscal para que en un plazo no<br>mayor de seis horas, dictamine la procedencia de la acción Texto según ley 3310<br> Artículo 593.- Resolución. Contestada la vista, el Tribunal re­solverá por auto<br>lo que correspondiere dentro de veinticuatro horas. La resolución será<br>notificada de inmediato al Ministerio Fiscal y al interesado, librándose<br>asimismo las comunicaciones pertinentes. Texto según ley 3310<br> Artículo 594.- Apelación. De la resolución favorable al afec­tado podrá apelar<br>el Ministerio Público, sin efecto suspensivo, den­tro del plazo perentorio de<br>veinticuatro horas de notificado, debiendo interponerse por escrito fundado<br>ante el mismo Tribunal, bajo sanción de inadmisibilidad. Presentado el escrito,<br>inmediatamente se correrá vista al titular de la acción por idéntico plazo<br>perentorio.<br> De la resolución desfavorable al afectado podrá apelar el Min­isterio Público y<br>el titular de la acción, en las mismas condiciones de interposición<br>establecidas en el párrafo anterior; pero del escrito del recurrente no se<br>correrá vista a la otra parte. Texto según ley 3310<br> Artículo 595.- Elevación de las actuaciones. Concedido que fuere el recurso y<br>practicadas las notificaciones del decreto respectivo, se elevarán las<br>actuaciones a la Cámara en lo Criminal en turno de la jurisdicción, de<br>inmediato en la Capital y por el medio más rápido en el interior". Texto según<br>Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 596.- Trámite de la Apelación: Recibidas las actuaciones, por<br>Presidencia se dará vista al Fiscal de la Cámara, para que en un plazo no mayor<br>de veinticuatro horas, dictamine sobre la procedencia de recurso, contestada la<br>vista y sin otro trámite, la Cámara resolverá por auto, lo que correspondiere,<br>dentro de las veinticuatro horas. Previa notificación .al Fiscal, se devolverán<br>de inmediato las actuaciones al tribunal de origen, el que procederá con<br>arreglo al artículo 593, in fine". Texto según Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 597.- Costas. Las actuaciones se tramitarán en papel simple. Las<br>costas serán a cargo del peticionante en caso de ser rechazado el hábeas<br>corpus; si fuere concedido podrán declararse cargo del funcionario autor de la<br>detención o restricción ilegal. Texto según ley 3310<br> Artículo 598.- Sanciones. Podrá imponerse multa de mil a cien ­mil pesos al<br>funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite<br>establecido o al causante de la detención ar­bitraria, sin perjuicio de pasar<br>los antecedentes al Agente Fiscal turno. Texto según ley 3310<br> Artículo 599.- Procedimiento de oficio. Cuando un Juez de Instrucción tuviere<br>conocimiento de la detención de una persona, por existir en su contra orden de<br>captura de otra jurisdicción, deberá aplicar de oficio las normas precedentes,<br>en lo que fuere pertinente. Texto según ley 3310<br> Ley Nº 5.288<br> B.O. 18.09.1998<br> Artículo 1.- La custodia, entrega en depósito, disposición y remate de los<br>bienes secuestrados en causas penales de jurisdicción provincial, se ajustarán<br>a lo preceptuado en la presente Ley.<br> Artículo 2.- Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a confiscación,<br>restitución o embargo, serán devueltas a quien se les secuestraron,<br>definitivamente al concluir el trámite, y como depositario judicial durante el<br>mismo, siempre que a criterio del Juez tal entrega no obstaculizara el dictado<br>de la resolución que corresponda. Si se suscitara controversia sobre la<br>restitución o sobre la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran<br>a la jurisdicción civil.<br> Artículo 3.- Cuando no pudiere determinarse el propietario o legítimo tenedor o<br>poseedor de las cosas u objetos secuestrados, o cuando, citado para hacerle<br>entrega de los mismos no compareciera, el Juez de la causa podrá disponer la<br>entrega de los elementos en depósito, de conformidad a las disposiciones de la<br>presente Ley.<br> Artículo 4.- Durante la tramitación de la causa y cuando su estado lo permita,<br>dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán, como perteneciente a<br>aquella, en la institución bancaria que el Juez considere conveniente, si no<br>existiera a la fecha del depósito un Banco Oficial de la Provincia de<br>Corrientes. A petición de parte o de oficio, el Magistrado interviniente podrá<br>colocarlos a plazo fijo renovable a la fecha de su vencimiento o en cajas de<br>ahorro, a fin de evitar su depreciación.<br> Los metales preciosos, joyas, acciones, títulos de créditos y valores análogos<br>serán depositados en una caja de seguridad bancaria, en las mismas condiciones<br>que en el supuesto anteriormente mencionado.<br> Artículo 5.- Si correspondiera la devolución de fondos a quien pruebe derechos<br>sobre los mismos, el Juez actuante librará la orden de pago correspondiente en<br>forma inmediata.<br> Artículo 6.- Tratándose de bienes físicos que constituyan elementos probatorios<br>de las causas a que pertenezcan, el Juez o Tribunal proveerá a mantener su<br>inalterabilidad hasta que recayere sentencia definitiva.- A ese efecto y en<br>tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el Juez o<br>Tribunal se halla facultado, previa autorización del Superior Tribunal de<br>Justicia, a disponer de lugares o depósitos que permitan la mejor conservación<br>de los elementos secuestrados.<br> Artículo 7.- Cuando los bienes secuestrados sean aparatos científicos u objetos<br>de arte que requieran medios o cuidados especiales para su conservación y<br>exista peligro cierto de que resulten dañados con motivo de su permanencia en<br>el depósito de bienes secuestrados, el Juez de la causa podrá, por auto<br> fundado, designar depositarias a instituciones públicas o privadas de<br>reconocida idoneidad respecto a la guarda y conservación de tal clase de<br>bienes.<br> Artículo 8.- Los automotores, motocicletas, aeronaves, embarcaciones, máquinas<br>y equipos industriales o agrícolas y las cosas de valor equivalente, se<br>entregarán en depósito a sus propietarios o terceros que acrediten interés<br>legalmente tutelado sobre la cosa, previa constitución de la garantía que el<br>Juez de la causa estime necesaria.<br> Artículo 9.- Las armas de guerra, explosivos y material bélico, serán puestos a<br>disposición de la Jefatura de Policía de la Provincia. Las armas de fuego que<br>por cualquier circunstancia deban conservarse en el Tribunal no podrán<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una<br>pieza fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su<br>empleo.<br> Artículo 10.- Las cosas perecederas serán entregadas sin demora por el Juez de<br>la causa a quien aparezca con derecho a ellas.- Si no pudiese acreditarse tal<br>circunstancia o no fuere procedente la entrega, se ordenará su inmediata<br>destrucción o bien su entrega especialmente si se tratare de víveres frescos al<br>Servicio Penitenciario, Hospitales, Asilos o Entidades benéficas, previa<br>estimación de su valor para su consumo o distribución.<br> Artículo 11.- Los bienes que no consistan en dinero, bonos, divisas o valores<br>análogos, ni tampoco cosas perecederas, ni las previstas en el artículo 9°<br>(armas de guerra), ni las que sean consideradas objeto del delito se procederá<br>de la siguiente manera:<br> Transcurridos veinticuatro (24) meses del secuestro sin que haya sido<br>identificada la persona o personas con presuntos derechos sobre tales bienes,<br>y, una vez agotados los medios tendientes a localizarlas, o cuando habidas<br>dichas personas e intimadas fehacientemente, se negaren a recibir los bienes<br>sin justa causa, y siempre que no se encuentren pendientes pedidos de entrega,<br>peritajes o solicitud de exhibición de tales bienes en audiencia de vista de<br>causa, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos siguientes, salvo<br>en aquellos casos en que, por razones vinculadas al proceso, el juez de la<br>causa disponga la conservación por más tiempo de los bienes secuestrados:<br> Los objetos sin valor, cuyo estado de deterioro los torne inservibles o haga<br>improbables., encontrar interesados en su adquisición, podrán ser destruidos.-<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará el Procedimiento para determinar<br> su falta de valor o su estado de deterioro, como así también el control de su<br>destrucción.<br> Los objetos usados de escaso valor y susceptibles de ser utilizados para<br>atender necesidades primarias de personas de pocos recursos, como: herramientas<br>de mano, máquinas manuales, bicicletas, garrafas, colchones y artículos<br>análogos, previa identificación y estimación de su valor, y conformidad con el<br>mismo, prestado por la Institución que lo reciba, podrá ser entregado por el<br>Juez de la causa a reparticiones públicas provinciales y municipales vinculadas<br>con la asistencia social, a la iglesia o entidades benéficas reconocidas, con<br>la finalidad de que se distribuyan dichos objetos facilitándolos a personas de<br>escasos recursos.<br> Los fondos disponibles en dicha cuenta podrán afectarse a satisfacer<br>erogaciones corrientes y de capital del Poder Judicial.<br> Artículo 20.- En todos los casos antes de efectuarse la venta, entrega o<br>destrucción del objeto, el Tribunal deberá:<br> Constatar que el bien carece de valor probatorio o que su estado de<br>conservación no permite vincularlo a ninguna causa en trámite.<br> Disponer la realización de los peritajes o verificaciones necesaria, para<br>determinar con toda precisión su valor o estado.<br> Artículo 21.- El remate, entrega o destrucción prescriptos en los artículos<br>precedentes podrán demorarse, mediante auto fundado, el tiempo que el Tribunal<br>estime necesario.<br> Artículo 22.- En la misma resolución por la que se decrete la destrucción o<br>venta del bien se dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5)<br>días manifiesten si antes de cumplirse con lo ordenado consideran necesario<br>realizar peritaciones sobre dicho bien, proponiendo en su<br> Caso los puntos concretos sobre los que versarán aquellas.<br> Si se ignorasen los autores del supuesto delito o ellos se hallaren prófugos,<br>se dará intervención al Defensor Oficial.<br> Artículo 23.- Transcurridos diez (10) años desde la fecha de venta de los<br>bienes secuestrados, el importe de la subasta se transferirá, junto a los<br>intereses devengados durante ese lapso a la cuenta mencionada en el Artículo<br>Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si<br>rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de<br>su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.<br> Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que<br>quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente<br>en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime<br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar<br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.<br> Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime<br>convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor<br>podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá<br>dictar las respuestas.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan<br> Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y<br>precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas<br>perentoriamente.<br> Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz<br>por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin<br>perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán<br>consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no<br>quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.<br> Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus<br>declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen<br>antes de la recepción de todas.<br> Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas<br>veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como<br>un procedimiento dilatorio o perturbador.<br> Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos<br>y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.<br> Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez<br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará<br>que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la<br>planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se<br>utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº<br>11.752.<br> Sección 3ª<br> Procesamiento<br> Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar<br>desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que<br>hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho<br>delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.<br> En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará<br>desde la última declaración.<br> Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo<br>pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que<br>conste su negativa a declarar.<br> Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el<br>cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado,<br>o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de<br>los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito,<br>con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.<br> Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el<br>juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa<br>constitución del domicilio.<br> Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de<br>mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.<br>Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el<br>primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.<br> Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br> Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de<br>automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar<br>provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de<br>Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.<br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por<br>períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y<br>sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.<br> El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)<br> Sección 4ª<br> Prisión Preventiva<br> Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del<br>imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si<br>confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:<br> 1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br>libertad cuyo máximo exceda de dos años.<br> 2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.<br> Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo<br>a los artículos 55 y 56 del Código Penal.<br> Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo<br>siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en<br>establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por<br>razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se<br>le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al<br>régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la Ley,<br> Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas<br>mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus<br>domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una<br>pena mayor de seis meses de prisión.<br> Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se<br>le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la<br>prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la<br>inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto<br>suspensivo, por el Ministerio Público.<br> Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en<br>libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o<br>población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se<br>presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se<br>le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer,<br>preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.<br> Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen<br>de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna<br>enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su<br>internación en un establecimiento especial.<br> Sección 5ª<br> Eximición De Prisión Y Excarcelación<br> Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere<br>pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el<br>estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez<br>que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera<br>desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso,<br>calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que<br>autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la<br>concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla,<br>estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de<br>antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según<br>ley 4320).<br> Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación<br>al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:<br> 1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;<br> 2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que<br> procederá condena de ejecución condicional.<br> Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los<br>siguientes casos:<br> 1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la<br>acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias<br>que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado<br>rebelde.<br> 2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un<br>deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también<br>sea doloso.<br> 3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los<br>tér­minos del artículo 50º del Código Penal.<br> 4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que<br>éste continuará la actividad delicti­va.<br> 5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las<br>perso­nas.<br> 6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes,<br>piezas y o accesorios que lo integran.<br> 7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor<br>de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción,<br>promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o<br>suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código<br>Penal).<br> (Texto del artículo según Ley Nº 5.495)<br> Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado<br>mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de<br>trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se<br>concederán bajo real.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la<br> caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5)<br>o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.<br> (Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)<br> Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación<br>se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá<br>las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se<br>someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria<br> Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y<br>cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la<br>condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez<br>hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se<br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la<br>promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por<br>el Juez, y se admitirá:<br> 1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por<br>estimarse prima facie que procederá condena condicional ;<br> 2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado<br>de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que<br>cumplirá sus obligaciones.<br> Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la<br>obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de<br>pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al<br>conceder la eximisión de prisión o la excarcelación<br> Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga<br>capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada<br>circunscripción.<br> Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando<br>dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas,<br>en la cantidad que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será<br>acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del<br>imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al<br>ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los<br>demás casos.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la<br>calificación contenida en dicho auto .<br> Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La<br>solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al<br>Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención<br>a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser<br>mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .<br> Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación -<br>Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer<br>al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique<br>el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad<br>que determine .<br> Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de<br>concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que<br>serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además,<br>se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el<br>juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .<br> Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán<br>fijar domicilio en el acto de prestar la caución.<br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las<br>obligaciones del excarcelado.<br> Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el<br>auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será<br>apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro<br> del término de 24 horas .<br> Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación<br>será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no<br>cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez<br>sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención .<br> Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán<br>restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación,<br>fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa,<br>se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por<br>motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él<br>presente. También podrá sustituirse la caución real.<br> Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga<br>del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél<br>fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se<br>impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución<br>quedará subsistente .<br> Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado<br>durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un<br>término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al<br>imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si<br>el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo<br>impida.<br> Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto<br>por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br>del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en<br>caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.<br> Capítulo IV<br> Sobreseimiento<br> Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la<br>instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a<br>pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en<br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el<br>artículo 387 .<br> Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente<br>el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:<br> 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;<br> 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;<br> 3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una<br>excusa absolutoria;<br> 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.<br> Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por<br>sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en<br>el orden dispuesto por el artículo anterior.<br> Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin<br>efecto suspensivo:<br> 1) Por el Ministerio Público;<br> 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su<br>instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite<br>dispuesto por el artículo siguiente;<br> 3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el<br>artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.<br> Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento<br>instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por<br>escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no<br>apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar.<br>La interposición del recurso deberá ser motivada.<br> Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de<br>Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de<br>la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición.<br>Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.<br> Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro<br>Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las<br>piezas de convicción que no corresponda restituir .<br> Capítulo V<br> Prórroga Extraordinaria<br> Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo<br>215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para<br>disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido<br>del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un<br>término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida<br>por la ley para el delito investigado .<br> Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá<br>ordenarse su inmediata libertad.<br> El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida<br>corresponda.<br> Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga<br>extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez<br>dictará sentencia de sobreseimiento.<br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se<br>hubieran recibido pruebas a su favor.<br> Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será<br>apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin<br> efecto suspensivo.<br> Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br>el inciso 2 del artículo 338.<br> Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .<br> Capítulo VI<br> Excepciones<br> Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y<br>las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento:<br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia;<br> 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se<br>pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.<br> Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por<br>escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los<br>hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio<br>Público y a las partes interesadas.<br> Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el<br>artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se<br>basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción<br>de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a<br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta<br>se labrará en forma sucinta.<br> Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar<br>a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta<br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.<br> Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una<br>excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del<br>imputado que estuviera detenido .<br> Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el<br>artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo<br>dispuesto en el artículo 339.<br> Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin<br>perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la<br>causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br> Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.<br> Capítulo VII<br> Clausura Y Elevación A Juicio<br> Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento<br>del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal<br>por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y<br>complejos.<br> Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:<br> 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias<br> 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga<br>extraordinaria o elevar la causa a juicio.<br> Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias<br>probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y<br>una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al<br>inciso segundo del artículo anterior.<br> Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a<br>juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del<br>imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación<br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal<br> .<br> Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán<br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:<br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;<br> 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga<br>extraordinaria de la instrucción .<br> Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá<br>conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la<br>causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento,<br>prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .<br> Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá<br>contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o<br>si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y<br>del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada<br>y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.<br> Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a<br>todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo<br>por el defensor de uno.<br> Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable,<br>únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el<br>artículo 358.<br> Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u<br>oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio<br>.<br> Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o<br>prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo<br>remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien<br>dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.<br> Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez<br>dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del<br>sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a<br>juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .<br> Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada<br>cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que<br>la ordena.<br> Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma<br>residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores,<br>quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).<br> Artículo 365 - Derogado.<br> Artículo 366 - Derogado.<br> Artículo 367 - Derogado.<br> Artículo 368 - Derogado.<br> Artículo 369 - Derogado.<br> Artículo 370 - Derogado.<br> Artículo 371 - Derogado.<br> Artículo 372 - Derogado.<br> Artículo 373 - Derogado.<br> Artículo 374 - Derogado.<br> Artículo 375 - Derogado.<br> Artículo 376 - Derogado.<br> Artículo 377 - Derogado.<br> Artículo 378 - Derogado.<br> Libro Tercero<br> Juicio<br> Título I<br> Juicio Común<br> Capítulo I<br> Actos Preliminares<br> Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el<br>cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360,<br>el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el<br>término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los<br>documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las<br>nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.<br> Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que<br>tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .<br> Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por<br>los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad<br>de los actos respectivos y devolverá el expediente .<br> Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio<br>Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación<br>del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman<br>con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción.<br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.<br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.<br> Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la<br>recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio<br>Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el<br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los<br>peritos y testigos correspondientes.<br> Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá<br>la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la<br>instrucción.<br> La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o<br>superabundante .<br> Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal<br>y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se<br>hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir<br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate,<br>por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil<br>comunicación.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los<br>exhortos necesarios.<br> Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el<br>Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran<br>planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin<br>trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a<br>juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no<br>menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y<br>de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.<br> El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al<br>artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la<br>última parte del artículo 392.<br> Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido<br>a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá<br>ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave<br>retardo.<br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a<br>uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen<br>separadamente, pero en lo posible uno después del otro.<br> Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente<br>que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa<br>absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho<br>imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas<br> causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará<br>sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable<br>una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .<br> Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos,<br>peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el<br>debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la<br>indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.<br> El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el<br>importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que<br>también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que<br>acreditaren estado de pobreza.<br> Capítulo II<br> Debate<br> Sección 1ª<br> Audiencias<br> Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena<br>de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o<br>parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la<br>moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br> Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de<br>audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona<br>o la propiedad, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas<br>las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero<br>podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea<br>indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 383;<br> 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos<br>forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal<br>suplementaria;<br> 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de<br>suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello<br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida<br>del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta<br>exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,<br>bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales<br>podrán intervenir en otros juicios.<br> Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a<br>la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas<br>necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.<br> Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no<br>deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si<br>estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los<br>efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada<br>con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la<br>intimación que corresponda.<br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá<br>ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.<br> Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del<br>imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.<br> Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la<br>Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará<br>nueva audiencia.<br> Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de<br>policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de<br>mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a<br>los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para<br>todos los efectos .<br> Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia<br>deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u<br>otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta<br>intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o<br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.<br> Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un<br>delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del<br>presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.<br> Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones<br>se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.<br> Sección 2ª<br> Actos Del Debate<br> Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las<br>lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o<br>que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el<br>ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.<br> La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .<br> Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se<br>constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de<br>las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido,<br>el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y<br>ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de<br>remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil<br>(85), después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por<br>primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades<br>a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.<br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la<br>unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de<br>testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de<br>documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo<br>que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.<br> Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán<br>tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo<br>sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.<br> Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o<br>de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del<br>juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos<br>293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará<br>aunque no declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las<br>normas pertinentes.<br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente,<br>en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br> Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren<br>varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no<br>declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles<br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.<br> Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado<br>podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes<br>se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le<br>impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la<br>audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia<br>se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas<br>que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.<br> Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del<br>debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una<br>circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto<br>de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el<br>Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a<br>pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la<br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un<br>término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa.<br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante<br>sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el<br>juicio.<br> Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado,<br>el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los<br>artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br> Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no<br>se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal<br>relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.<br> Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial<br>del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados,<br>responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.<br> Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los<br>testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de<br>audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán<br>incomunicados en la antesala.<br> Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera<br>a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar<br>donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el<br>Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia<br>de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será<br>leída durante el debate.<br> Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción<br>secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes<br>se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las<br>partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno,<br>podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.<br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá<br>ser recurrida sólo ante la Cámara (476).<br> Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones<br>testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240<br>a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los<br>siguientes casos;<br> 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o<br>lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br> 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere<br>necesario ayudar la memoria del testigo;<br> 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su<br>residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br> 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que<br>se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411<br> Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun<br>de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos<br>suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las<br>declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si<br>aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de<br>las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la<br>instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.<br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la<br>Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las<br>de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de<br>acuerdo con las normas de este Código .<br> Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos<br>fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de<br>oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.<br> Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren<br>indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas<br>manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la<br>recepción de ellos.<br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y<br>las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma<br>audiencia, si fuere posible.<br> Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en<br>falsedad, se procederá conforme al artículo 397.<br> Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el<br>Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor<br>civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente<br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse<br>memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil,<br>que estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .<br> Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán<br>hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar;<br>corresponderá al segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que<br>antes no hubieran sido discutidos.<br> En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al<br>orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del<br>alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas<br>recibidas y las cuestiones a resolver.<br> Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión<br>implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa<br>(115).<br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar y cerrará el debate.<br> Capítulo III<br> Acta Del Debate<br> Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo<br>pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y<br>terminó, y de las suspensiones dispuestas;<br> 2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;<br> 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del<br> juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;<br> 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara<br>hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;<br> 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y<br>Secretario, previa lectura.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley,<br> Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la<br>Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal<br>sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá<br>ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate<br> Capítulo IV<br> Sentencia<br> Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate,<br>bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá<br>suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de<br>los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa<br>de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de<br>justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .<br> Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la<br>recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá<br>ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al<br>examen de aquéllas.<br> Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las<br>cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible,<br>en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las<br>relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,<br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación<br> o indemnización demandada y costas.<br> Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas,<br>sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme<br>a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas,<br>cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio .<br> Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención<br>del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de<br>las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para<br>identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la<br>acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación<br>precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las<br>disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los<br>jueces<br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.<br> Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original<br>se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de<br>Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El<br>Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso<br>como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario<br>diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad,<br>en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a<br>contar del cierre de debate .<br> Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar<br>al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio<br>o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.<br> Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación,<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.<br> Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el<br>caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas (16).<br> Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas<br>de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución<br>del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en<br>que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:<br> 1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;<br> 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la<br>determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;<br> 3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al<br>debate, salvo que carezcan de valor decisivo;<br> 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran<br>observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a<br>elementos probatorios de valor decisivo;<br> 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva;<br> 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la<br>segunda parte del artículo 425.<br> Título II<br> Procesos Especiales<br> Capítulo I<br> Juicio Correccional<br> Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con<br>las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las<br>atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.<br> Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385<br>serán, respectivamente, de cinco y tres días.<br> Artículo 433.- Derogado.<br> Artículo 434.- Derogado.<br> Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y<br>llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente<br>a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los<br>defensores.<br> Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la<br>exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de<br>los hechos y las pruebas recibidas.<br> Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar<br>sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el<br>acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término<br>previsto en el mismo será de tres días.<br> Artículo 438.- Derogado.<br> Capítulo II<br> Proceso De Menores<br> Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos<br>cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la<br>comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este<br>Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.<br> En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la<br>investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho<br>magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.<br> En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante<br>conjunto.<br> Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo<br>procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.<br> Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos<br>a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer<br>momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo<br>psíquico y demás antecedentes.<br> Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las<br>normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá<br>disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo<br>para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus<br>antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar<br>que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este<br>Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente<br>al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.<br> Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción<br>investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos<br>imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a<br>disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles<br>declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.<br> En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la<br>declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de<br>la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción<br>y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes<br>para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la<br>corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia<br>penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000<br> Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso<br>siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores,<br>los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo<br> interés en presenciarlo;<br> 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a<br>puertas cerradas durante la presencia del menor;<br> 3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será<br>alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el<br>Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,<br>las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados<br>de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones<br>podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su<br>pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción<br>aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del<br>menor.<br> Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud<br>del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con<br>respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria<br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar<br>resolución<br> Capítulo III<br> Juicio Por Delito De Acción Privada<br> Sección 1ª<br> Querella<br> Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se<br>pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar<br>querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción<br>civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren<br> varios, se procederá conforme al artículo 112<br> Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de<br>acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así<br>cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán<br>con las incoadas por delitos de acción pública.<br> Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada<br>por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario<br>especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del<br>mandatario;<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo;<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;<br> 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que<br>se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos,<br>con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los<br>que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o<br>injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere<br>posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare<br>el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si<br>refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.<br> Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará<br>sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el<br>promovido y a sus consecuencias legales.<br> Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en<br> cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus<br>actos anteriores.<br> Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción<br>privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de<br>notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les<br>prevenga el significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de<br>la fecha fijada para aquélla;<br> 3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses<br>de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida<br>la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y<br>le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto<br>otra cosa.<br> Sección 2ª<br> Procedimiento<br> Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el<br>Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación,<br>remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir<br>los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br> Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en<br>la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la<br>causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el<br>nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso<br>documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación<br>preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.<br> Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión<br>preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,<br>solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los<br>artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la<br>acción de la justicia.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la<br>audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado<br>para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con<br>arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo siguiente.<br> Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá<br>oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro<br>Segundo, incluso la falta de personería.<br> Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el<br>artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del<br>juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el<br>querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.<br> Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes<br>al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá<br>juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br> Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su<br>representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta<br>por los artículos 392 y 394.<br> Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las<br>disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a<br>petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas<br>comunes.<br> Capítulo IV<br> Juicio Por Faltas<br> Artículo 465.- Derogado.<br> Artículo 466.- Derogado.<br> Artículo 467.- Derogado.<br> Artículo 468.- Derogado.<br> Libro Cuarto<br> Recursos<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles<br>sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga<br>entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.<br> Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por<br>la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en<br>virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen<br>contrario que hubiese emitido antes .<br> Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la<br>sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia<br> condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y<br>si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.<br> Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto<br>podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.<br> Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir<br>de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él<br>interpuesta.<br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de<br>la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la<br>inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .<br> Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser<br>interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y<br>forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se<br>basen.<br> Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro<br>del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br> Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá<br>deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;<br>en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la<br>sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después<br>del proveído,<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere<br>cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos<br>favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente<br>personales.<br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por<br> un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de<br>normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que<br>éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que<br>constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que<br>la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.<br> Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el<br>término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en<br>contrario.<br> Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus<br>recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado<br>inferior.<br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus<br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán<br>con las costas.<br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su<br>representado.<br> Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal<br>que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no<br>fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por<br>quien tenga derecho.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el<br>recurso que fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al<br>Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de<br>la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o<br>cantidad de la pena o a los beneficios acordados.<br> Título II<br> Recurso De Reposición<br> Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las<br>resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las<br>dictó las revoque por contrario imperio .<br> Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,<br>por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a<br>los interesados.<br> Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que<br>el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste<br>sea procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.<br> Título III<br> Recurso De Apelación<br> Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan<br>sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción,<br>siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen<br>irreparable.<br> Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o<br>diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición<br>en contrario, dentro del término de tres días.<br> El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .<br> Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los<br>interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo<br>será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.<br> Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de<br>oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.<br> No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por<br>un plazo que no excederá de cinco días.<br> Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al<br>Fiscal de Cámara.<br> Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya<br>otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por<br>decreto.<br> Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere<br>la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto,<br>de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las<br>actuaciones.<br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren<br>recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con<br>aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario<br>reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan<br>entrada.<br> Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término<br>de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el<br>término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas<br>pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del<br>recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se<br>hayan expedido o venza el término .<br> Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el<br>término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de<br>los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso,<br>de la ejecución de lo resuelto.<br> Título IV<br> Recurso De Casación<br> Capítulo I<br> Procedencia<br> Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los<br>siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;<br> 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado<br>oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de<br>recurrir en casación.<br> Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente<br>previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos<br>siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y<br>los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que<br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá<br>impugnar:<br> 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el<br>delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o<br>prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera<br>requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera<br>del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior<br>a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;<br> 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la<br>requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;<br> 4) Los autos mencionados en el artículo anterior .<br> Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:<br> 1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores<br>que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun<br>bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;<br> 2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de<br>seguridad por tiempo indeterminado;<br> 3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.<br>(Texto según Ley 4.520)<br> Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá<br>impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la<br>absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público<br>(495, incisos 1 y 2).<br> Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como<br>disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del<br>Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499.<br>Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el<br>expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación,<br>y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos<br>trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .<br> Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la<br>sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su<br>agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para<br>determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la<br>sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el<br>propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el<br>Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.<br> El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.<br> Capítulo II<br> Procedimiento<br> Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el<br>Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado<br>y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta<br>oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.<br> Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el<br>término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.<br> Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el<br>expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el<br>término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del<br>Tribunal de juicio.<br> Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se<br>aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término<br>fijado por el último será de diez días.<br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término<br>del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días<br>para que informen oralmente .<br> Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará<br>el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal<br>que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen<br>todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también<br>hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término;<br>no se admitirán réplicas;<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .<br> Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada<br>la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio<br>para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no<br>mayor de quince días.<br> La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y<br>424.<br> La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con<br>arreglo a las normas comunes .<br> Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada<br>hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la<br>casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero<br>procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se<br>hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el<br>Tribunal de juicio estimó acreditado.<br> Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2<br>el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere<br>basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al<br>competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal<br>establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar<br>esencialmente conexa con la parte anulada.<br> Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de<br>la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la<br>anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales<br>en la designación o el cómputo de las penas.<br> Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba<br>cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la<br>libertad.<br> Título V<br> Recurso De Inconstitucionalidad<br> Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá<br>interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el<br>artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una<br>Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la<br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las<br>pretensiones del recurrente.<br> Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las<br>disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de<br>dictar sentencia.<br> Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo<br>anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496,<br> 497 y 498.<br> Título VI<br> Recurso De Queja<br> Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que<br>procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante<br>él, a fin de que se lo declare mal denegado.<br> Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del<br>término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que<br>los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.<br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo<br>elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no<br>fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de<br>Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.<br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el<br>expediente.<br> Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán<br>devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá<br>el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las<br>partes y proceda según corresponda.<br> Título VII<br> Recurso De Revisión<br> Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en<br>favor del condenado, contra la sentencia firme:<br> 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia<br> se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;<br> 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba<br>que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el<br>hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;<br> 5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;<br> 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó<br>la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que<br>la aplicada.<br> Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la<br>inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta<br>totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última<br>parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.<br> Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de<br>revisión:<br> 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere<br>fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 2) El Ministerio Público.<br> Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las<br>disposiciones legales aplicables.<br> En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma<br>sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto<br>del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere<br>proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de<br>que se trate.<br> Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se<br>observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean<br>aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el<br>Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la<br>libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.<br> Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal<br>podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera,<br>o dictar directamente la sentencia definitiva.<br> Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este<br>no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que<br>resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios<br>causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél<br>no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo<br>podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.<br> Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no<br>perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos<br>diversos.<br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo<br>interponga.<br> Libro Quinto<br> Ejecución<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas,<br> salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en<br>primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las<br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las<br>comunicaciones que por Ley correspondan.<br> Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez<br>para que practique alguna diligencia necesaria.<br> Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser<br>planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán<br>resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.<br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la<br>ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.<br> Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el<br>Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso<br>y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere<br>recurrible.<br> Título II<br> Ejecución Penal<br> Capítulo I<br> Penas<br> Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el<br>cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará<br>el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán<br>observarlo dentro de los tres días.<br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será<br>ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el artículo<br> Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena<br>privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que<br>aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Si el condenado estuviera preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel<br>Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá<br>copia de la sentencia.<br> Artículo 531.- Suspensión - La ejecución de una pena privativa de libertad<br>podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>meses;<br> 2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Artículo 532.- Salidas transitorias - En cuanto a las salidas transitorias del<br>condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y<br>reglamentarias pertinentes .<br> Artículo 533.- Enfermos - Si durante la ejecución de la pena privativa de<br>libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida<br>en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios,<br>la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto<br>importare grave peligro de fuga.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado estuviera privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido<br>simulada o provocada para sustraerse de la pena.<br> Artículo 534.- Inhabilitación accesoria - Cuando la pena privativa de libertad<br>importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.<br> Artículo 535.- Inhabilitación absoluta - La parte resolutiva de la sentencia<br>que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y<br>se cursarán las comunicaciones a la junta Electoral y a las reparticiones o<br>Poderes que corresponda, según el caso.<br> Artículo 536.- Inhabilitación especial - Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.<br> Artículo 537.- Pena de multa - La multa será abonada en papel sellado, dentro<br>de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el<br>Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Procesal<br>Civil.<br> Artículo 538.- Detención domiciliaria - La detención domiciliaria (C. Penal,<br>10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se<br>impartirán las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Artículo 539.- Revocación de condena condicional - La revocación de la condena<br>de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo<br>que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que<br>determine la pena única.<br> Capítulo II<br> Libertad Condicional<br> Artículo 540.- Solicitud - La solicitud de libertad condicional se cursará por<br>intermedio de la Dirección del Establecimiento donde se encuentre el condenado,<br>quien podrá elegir un defensor.<br> Artículo 541.- Cómputo y antecedentes - Presentada la instancia, el juez o el<br>Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de<br>condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se<br>librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.<br> Artículo 542.- Informe - Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección<br>del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena;<br> 2) Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o<br>no, y la calificación que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico<br>psicológico, si fuere necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible.<br> Artículo 543.- Procedimiento - En cuanto a trámite, resolución y recursos, se<br>procederá según lo dispuesto por el artículo 527.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá<br>prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de notificación. El Secretario<br>le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a<br>la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año<br>de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término<br>Legal.<br> Artículo 544.- Comunicación al Patronato - El penado será sometido al cuidado<br>del Patronato de Liberados, al que se le comunicar la libertad y se le remitirá<br>copia del auto que la ordeno.<br> Artículo 545.- Incumplimiento - La revocatoria de la libertad condicional<br>(Código Penal, 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio<br>Público o del Patronato.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 527.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente<br>hasta que se resuelva la incidencia.<br> Capítulo III<br> Medidas De Seguridad Y Tutelares<br> Artículo 546.- Vigilancia - La ejecución provisional o definitiva de una medida<br>de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán<br>obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.<br> Artículo 547.- Instrucciones - Cuando disponga la ejecución de una medida de<br>seguridad, el Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o<br>al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársela<br>acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br> Artículo 548.- internación de anormales - Cuando disponga la aplicación de la<br>medida que prevé el artículo 34, inciso 1 del Código Penal, el Tribunal<br>ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.<br> Artículo 549.- colocación de menores - Cuando se hubiera dispuesto la<br>colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del<br>establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la<br>vigilancia encomendada a los Delegados de Protección.<br> El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de mil a cinco<br>mil pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los Delegados podrán referirse a la persona del menor, al<br>ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia .<br> Artículo 550.- Cesación - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o<br>tutelar, el Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando<br>éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.<br> Además en los casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá<br>requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se<br>cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos peritos.<br> Capítulo IV<br> Conmutación De Penas<br> Artículo 551.- Solicitud - Toda petición de conmutación de pena deberá ser<br>presentada ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se hallare<br>alojado el condenado.<br> No se admitirá, la solicitud en los siguientes casos:<br> 1) Cuando fuere presentada por segunda vez en contravención a lo dispuesto por<br>el artículo 125, inciso 6 de la Constitución Provincial;<br> 2) Cuando el solicitante no hubiere cumplido un tercio, como mínimo, de la<br>condena aplicada, o diez años, si se tratare de reclusión o prisión perpetua;<br> 3) Cuando no hubiere transcurrido un año a contar desde la denegatoria de una<br>petición anterior.<br> En estos casos, la Dirección rechazará el pedido y lo comunicará por nota a la<br>Subsecretaría de justicia<br> Artículo 552.- Informe del establecimiento carcelario - La Dirección del<br>establecimiento carcelario deberá agregar a la solicitud un informe que<br>contendrá:<br> 1) Tribunal interviniente, delito que motivó la condena, monto de la misma,<br>tiempo cumplido de la pena y si se le ha denegado un pedido anterior;<br> 2) Antecedentes de la ficha criminológica, con los datos personales completos<br>del penado, historia clínica, estado de salud mental y grado de readaptabilidad<br>social;<br> 3) La observancia regular de los reglamentos carcelarios o, en su caso, las<br>sanciones disciplinarias impuestas al solicitante, y la calificación que éste<br>merezca por su trabajo, educación y disciplina;<br> 4) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ser de utilidad<br>para la consideración del pedido.<br> Este informe deberá expedirse dentro de los diez días desde la presentación de<br>la solicitud y ser remitido al Tribunal que dictó la condena .<br> Artículo 553.- Trámite - Recibidas las actuaciones, el juez o el Presidente del<br>Tribunal mandará agregar copia de la sentencia recaída y requerirá informe del<br>Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante.<br> En el término de cinco días el Tribunal deberá expedirse expresando si aconseja<br>o no hacer lugar a la petición, y remitirá las actuaciones a la Subsecretaría<br>de justicia, dejando constancia de su informe en el expediente .<br> Artículo 554.- Resolución - Del Decreto que dictare, el Poder Ejecutivo<br>remitirá copia al Tribunal de juicio que correspondiera para ser agregada a los<br>autos y, en su caso, se procederá con arreglo al artículo 529, en cuanto fuere<br>aplicable.<br> Título III<br> Ejecución Civil<br> Capítulo I<br> Condenas Pecuniarias<br> Artículo 555.- Competencia - La sentencia que condene a restitución;<br>indemnización o reparación de daños o al pago de costas; cuando no sea<br>inmediatamente ejecutada o no pueda serio por simple orden del Tribunal que la<br>dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez Civil que corresponda y con<br>arreglo al Código Procesal Civil.<br> En los casos previstos por el artículo 15, la ejecución estará a cargo del<br>Defensor Oficial.<br> Artículo 556.- Sanciones disciplinarias - El Ministerio Público ejecutará las<br>penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma<br>establecida por el artículo anterior.<br> Capítulo II<br> Garantías<br> Artículo 557.- Embargo o inhibición de oficio - Al dictar el auto de<br>procesamiento, el juez podrá ordenar el embargo de bienes del imputado, o en su<br>caso, del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena<br>pecuniaria, la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá<br>disponer la inhibición.<br> Artículo 558.- Embargo a petición de parte - El actor civil podrá pedir en<br>cualquier estado del proceso, el embargo de bienes del imputado o del<br>civilmente demandado, o en su caso la ampliación de lo dispuesto conforme al<br>artículo anterior, prestando en todos los casos la caución que el Tribunal<br>determine.<br> Artículo 559.- Sustitución - El imputado o el demandado civil podrá sustituir<br>el embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se<br> observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los artículos 317,<br>319, 320, 321 y 333.<br> Artículo 560.- Diligencias de embargo - Con respecto al orden de los bienes<br>embargables, a la forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> En cuanto al recurso de apelación se aplicarán las disposiciones de los Títulos<br>I y III del Libro Cuarto de este Código, pero no tendrá efecto suspensivo.<br> Artículo 561.- Depósito - Para la conservación, seguridad y custodia de los<br>bienes embargados, el Tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo<br>inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se<br>hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.<br> Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se<br>depositarán en un Banco Oficial.<br> Artículo 562.- Administración - Si la naturaleza de los bienes embargados lo<br>hiciere necesario, se dispondrá la forma de su administración y la intervención<br>que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse interventor o administrador.<br> Artículo 563.- Honorarios - El depositario, el interventor, y el administrador<br>tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal que los designe.<br> Artículo 564.- Variación del embargo - Durante el curso del proceso, el embargo<br>podrá ser levantado, reducido o ampliado.<br> Artículo 565.- Actuaciones Las diligencias sobre embargos y fianzas se<br>tramitaran por cuerda separada.<br> Artículo 566.- Tercerías - Las tercerías serán sustanciadas en la forma<br>establecida por el Código Procesal Civil.<br> Capítulo III<br> Restitución De Objetos Secuestrados<br> Artículo 567.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 568.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 569.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Artículo 570.- Derogado por Ley Nº 5.288<br> Capítulo IV<br> Sentencia Que Declara Una Falsedad Instrumental<br> Artículo 571.- Rectificación - Cuando una sentencia declare falso un<br>instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea<br>reconstituido, suprimido o reformado.<br> Artículo 572.- Documento archivado - Si el instrumento hubiera sido extraído de<br>un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, y se<br>agregará copia de la sentencia que hubiere establecido la falsedad total o<br>parcial.<br> Título IV<br> Costas<br> Artículo 573.- Anticipación - En todo proceso, el Estado anticipará los gastos<br>con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de<br>pobreza.<br> Artículo 574.- Resolución necesaria - Toda resolución que ponga término a la<br>causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Artículo 575.- Imposición - Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero<br>el Tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón<br>plausible para litigar.<br> Artículo 576.- Personas exentas - Los representantes del Ministerio Público,<br>los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser<br>condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo<br>contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que<br>incurran.<br> Artículo 577.- Contenido - Las costas consistirán:<br> 1) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el<br>expediente;<br> 2) En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios<br>devengados en proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante<br>su tramitación.<br> Artículo 578.- Distribución de costas - Cuando sean varios los condenados al<br>pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada<br>uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.<br> Libro Sexto<br> Acción De Habeas Corpus<br> Artículo 579.- Titularidad - Cuando una persona considere que se encuentra<br>privada de su libertad en violación de normas legales o que es inminente una<br>restricción arbitraria de la misma podrá interponer acción de hábeas corpus. La<br>petición podrá efectuarla tanto el afectado como cualquier otra persona sin<br>necesidad de mandato.<br> Artículo 580.- Forma de interposición - La acción será deducida por escrito por<br>medio telegráfico, conteniendo los datos imprescindibles de identificación y,<br>en lo posible, la causa o pretexto de la detención o restricción de la<br>libertad, la autoridad que la hubiera dispuesto y el lugar donde estuviera<br>cumpliéndose la detención o se produjera la restricción. Si el peticionante no<br>fuere el afectado, deberá constituir domicilio .<br> Artículo 581.- Tribunal Competente: Será competente para conocer del hábeas<br>corpus el Juzgado de Instrucción de la jurisdicción, penal que por razones de<br>competencia territorial y de turno correspondiere al lugar de la privación por<br>restricción de la libertad.Z Texto según Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 582.- Habilitación de día y hora - El Tribunal ante el cual se<br>interpusiera la acción, deberá recibirla y darle trámite aun en día y hora<br>inhábiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora .<br> Artículo 583.- Requerimiento de informe - Deducida la petición el Tribunal<br>librará inmediatamente auto de hábeas corpus a la autoridad que hubiere<br>dispuesto la privación o ejerciera la restricción de la libertad, para que en<br>el plazo que fijare, que no excederá de doce horas, informe sobre los motivos<br>de la privación o restricción y en su caso, presente a la persona privada de su<br>libertad.<br> Artículo 584.- Auto de hábeas corpus - El auto de hábeas Corpus deberá ser<br>redactado, siempre que las circunstancias lo permitan, en la forma siguiente:<br> "En nombre de la Provincia de Corrientes".<br> "Por cuanto ante este juzgado o Tribunal (según el caso), se ha manifestado que<br>la persona N.N (aquí el nombre o los datos imprescindibles de identificación)<br>se halla detenida o restringida en su libertad (según el caso) bajo vuestra<br>custodia o por vuestra custodia o por vuestra orden sin fundamentos legales<br>para ello".<br> "Por tanto se os ordena que dentro del término de .... horas después que os sea<br>notificado y entregado este auto, lo devolváis con informe a continuación sobre<br>el tiempo y causa de la privación o restricción de la libertad (según el caso),<br>debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 586 Código Procesal<br>Penal, y presentéis al mismo tiempo ante este juzgado o Tribunal (según el<br>caso) al detenido N.N (si fuere pertinente), a fin de que se pueda considerar y<br>resolver lo que con dicha persona debe hacerse".<br> "Dado, etc."<br> Artículo 585.- Notificación - La orden será notificada al funcionario que<br>correspondiere, sin que el mismo pueda rehusar, eludir o impedir su recepción.<br> Artículo 586.- Contenido del informe. La autoridad requeri­da no podrá<br>excusarse del cumplimiento del informe, que deberá contener:<br> a) Si tiene detenida a la persona individualizada en el auto de hábeas corpus o<br>si contra ella existe alguna orden tendiente a restringir su libertad<br>individual.<br> b) Si le asisten motivos legales para la privación o restricción de la<br>libertad.<br> c) Si ha actuado en virtud de orden escrita de autoridad com­petente, en cuyo<br>caso deberá agregarse copia de la misma.<br> d) Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra au­toridad, a<br>quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Artículo 587.- Presentación del afectado. El Tribunal hará comparecer ante su<br>presencia a la persona detenida, salvo que dicha comparencia no resultare<br> necesaria. Si la autoridad requerida no pudiere presentarla en el plazo fijado,<br>hará constar el motivo, que será examinado por el Tribunal y en su caso,<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 598. Texto según ley 3310.<br> Artículo 588.- Constitución del Tribunal. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>artículo precedente, el Tribunal podrá constituirse en el lugar donde se<br>presumiere que se halla alojado el detenido para interrogarlo y comprobar su<br>situación. Texto según ley 3310<br> Artículo 589.- Suspensión de traslado. Si hubiera sospecha fundada para creer<br>que la persona detenida habrá de ser transferida a otra autoridad o a otro<br>lugar, se ordenará que se suspenda el traslada durante la tramitación del<br>hábeas corpus. Texto según ley 3310<br> Artículo 590.- Prueba. Si fuere menester recibir prueba, el Tri­bunal dispondrá<br>su producción en un plazo no mayor de tres días. Texto según ley 3310<br> Artículo 591.- Orden de captura. Si el afectado estuviere de­tenido por existir<br>en su contra orden de captura de otra jurisdicción, se procederá con arreglo a<br>los tratados que hubiere con la Nación o interprovinciales. En su defecto se<br>fijará un plazo para que el magistrado requirente remita los recaudos legales y<br>resuelva lo pertinente para el traslado de la persona privada de su libertad.<br>Para establecer dicho plazo, deberá tenerse en cuenta la distancia que mediare<br>desde el asiento del Tribunal requirente y los medios de comunicación; el mismo<br>no podrá exceder de diez días. Texto según ley 3310<br> Artículo 592.- Vista fiscal. Cumplido el trámite señalado por los artículos<br>precedentes, se correrá vista al Ministerio Fiscal para que en un plazo no<br>mayor de seis horas, dictamine la procedencia de la acción Texto según ley 3310<br> Artículo 593.- Resolución. Contestada la vista, el Tribunal re­solverá por auto<br>lo que correspondiere dentro de veinticuatro horas. La resolución será<br>notificada de inmediato al Ministerio Fiscal y al interesado, librándose<br>asimismo las comunicaciones pertinentes. Texto según ley 3310<br> Artículo 594.- Apelación. De la resolución favorable al afec­tado podrá apelar<br>el Ministerio Público, sin efecto suspensivo, den­tro del plazo perentorio de<br>veinticuatro horas de notificado, debiendo interponerse por escrito fundado<br>ante el mismo Tribunal, bajo sanción de inadmisibilidad. Presentado el escrito,<br>inmediatamente se correrá vista al titular de la acción por idéntico plazo<br>perentorio.<br> De la resolución desfavorable al afectado podrá apelar el Min­isterio Público y<br>el titular de la acción, en las mismas condiciones de interposición<br>establecidas en el párrafo anterior; pero del escrito del recurrente no se<br>correrá vista a la otra parte. Texto según ley 3310<br> Artículo 595.- Elevación de las actuaciones. Concedido que fuere el recurso y<br>practicadas las notificaciones del decreto respectivo, se elevarán las<br>actuaciones a la Cámara en lo Criminal en turno de la jurisdicción, de<br>inmediato en la Capital y por el medio más rápido en el interior". Texto según<br>Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 596.- Trámite de la Apelación: Recibidas las actuaciones, por<br>Presidencia se dará vista al Fiscal de la Cámara, para que en un plazo no mayor<br>de veinticuatro horas, dictamine sobre la procedencia de recurso, contestada la<br>vista y sin otro trámite, la Cámara resolverá por auto, lo que correspondiere,<br>dentro de las veinticuatro horas. Previa notificación .al Fiscal, se devolverán<br>de inmediato las actuaciones al tribunal de origen, el que procederá con<br>arreglo al artículo 593, in fine". Texto según Decreto Ley 103/2000<br> Artículo 597.- Costas. Las actuaciones se tramitarán en papel simple. Las<br>costas serán a cargo del peticionante en caso de ser rechazado el hábeas<br>corpus; si fuere concedido podrán declararse cargo del funcionario autor de la<br>detención o restricción ilegal. Texto según ley 3310<br> Artículo 598.- Sanciones. Podrá imponerse multa de mil a cien ­mil pesos al<br>funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite<br>establecido o al causante de la detención ar­bitraria, sin perjuicio de pasar<br>los antecedentes al Agente Fiscal turno. Texto según ley 3310<br> Artículo 599.- Procedimiento de oficio. Cuando un Juez de Instrucción tuviere<br>conocimiento de la detención de una persona, por existir en su contra orden de<br>captura de otra jurisdicción, deberá aplicar de oficio las normas precedentes,<br>en lo que fuere pertinente. Texto según ley 3310<br> Ley Nº 5.288<br> B.O. 18.09.1998<br> Artículo 1.- La custodia, entrega en depósito, disposición y remate de los<br>bienes secuestrados en causas penales de jurisdicción provincial, se ajustarán<br>a lo preceptuado en la presente Ley.<br> Artículo 2.- Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a confiscación,<br>restitución o embargo, serán devueltas a quien se les secuestraron,<br>definitivamente al concluir el trámite, y como depositario judicial durante el<br>mismo, siempre que a criterio del Juez tal entrega no obstaculizara el dictado<br>de la resolución que corresponda. Si se suscitara controversia sobre la<br>restitución o sobre la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran<br>a la jurisdicción civil.<br> Artículo 3.- Cuando no pudiere determinarse el propietario o legítimo tenedor o<br>poseedor de las cosas u objetos secuestrados, o cuando, citado para hacerle<br>entrega de los mismos no compareciera, el Juez de la causa podrá disponer la<br>entrega de los elementos en depósito, de conformidad a las disposiciones de la<br>presente Ley.<br> Artículo 4.- Durante la tramitación de la causa y cuando su estado lo permita,<br>dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán, como perteneciente a<br>aquella, en la institución bancaria que el Juez considere conveniente, si no<br>existiera a la fecha del depósito un Banco Oficial de la Provincia de<br>Corrientes. A petición de parte o de oficio, el Magistrado interviniente podrá<br>colocarlos a plazo fijo renovable a la fecha de su vencimiento o en cajas de<br>ahorro, a fin de evitar su depreciación.<br> Los metales preciosos, joyas, acciones, títulos de créditos y valores análogos<br>serán depositados en una caja de seguridad bancaria, en las mismas condiciones<br>que en el supuesto anteriormente mencionado.<br> Artículo 5.- Si correspondiera la devolución de fondos a quien pruebe derechos<br>sobre los mismos, el Juez actuante librará la orden de pago correspondiente en<br>forma inmediata.<br> Artículo 6.- Tratándose de bienes físicos que constituyan elementos probatorios<br>de las causas a que pertenezcan, el Juez o Tribunal proveerá a mantener su<br>inalterabilidad hasta que recayere sentencia definitiva.- A ese efecto y en<br>tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el Juez o<br>Tribunal se halla facultado, previa autorización del Superior Tribunal de<br>Justicia, a disponer de lugares o depósitos que permitan la mejor conservación<br>de los elementos secuestrados.<br> Artículo 7.- Cuando los bienes secuestrados sean aparatos científicos u objetos<br>de arte que requieran medios o cuidados especiales para su conservación y<br>exista peligro cierto de que resulten dañados con motivo de su permanencia en<br>el depósito de bienes secuestrados, el Juez de la causa podrá, por auto<br> fundado, designar depositarias a instituciones públicas o privadas de<br>reconocida idoneidad respecto a la guarda y conservación de tal clase de<br>bienes.<br> Artículo 8.- Los automotores, motocicletas, aeronaves, embarcaciones, máquinas<br>y equipos industriales o agrícolas y las cosas de valor equivalente, se<br>entregarán en depósito a sus propietarios o terceros que acrediten interés<br>legalmente tutelado sobre la cosa, previa constitución de la garantía que el<br>Juez de la causa estime necesaria.<br> Artículo 9.- Las armas de guerra, explosivos y material bélico, serán puestos a<br>disposición de la Jefatura de Policía de la Provincia. Las armas de fuego que<br>por cualquier circunstancia deban conservarse en el Tribunal no podrán<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una<br>pieza fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su<br>empleo.<br> Artículo 10.- Las cosas perecederas serán entregadas sin demora por el Juez de<br>la causa a quien aparezca con derecho a ellas.- Si no pudiese acreditarse tal<br>circunstancia o no fuere procedente la entrega, se ordenará su inmediata<br>destrucción o bien su entrega especialmente si se tratare de víveres frescos al<br>Servicio Penitenciario, Hospitales, Asilos o Entidades benéficas, previa<br>estimación de su valor para su consumo o distribución.<br> Artículo 11.- Los bienes que no consistan en dinero, bonos, divisas o valores<br>análogos, ni tampoco cosas perecederas, ni las previstas en el artículo 9°<br>(armas de guerra), ni las que sean consideradas objeto del delito se procederá<br>de la siguiente manera:<br> Transcurridos veinticuatro (24) meses del secuestro sin que haya sido<br>identificada la persona o personas con presuntos derechos sobre tales bienes,<br>y, una vez agotados los medios tendientes a localizarlas, o cuando habidas<br>dichas personas e intimadas fehacientemente, se negaren a recibir los bienes<br>sin justa causa, y siempre que no se encuentren pendientes pedidos de entrega,<br>peritajes o solicitud de exhibición de tales bienes en audiencia de vista de<br>causa, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos siguientes, salvo<br>en aquellos casos en que, por razones vinculadas al proceso, el juez de la<br>causa disponga la conservación por más tiempo de los bienes secuestrados:<br> Los objetos sin valor, cuyo estado de deterioro los torne inservibles o haga<br>improbables., encontrar interesados en su adquisición, podrán ser destruidos.-<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará el Procedimiento para determinar<br> su falta de valor o su estado de deterioro, como así también el control de su<br>destrucción.<br> Los objetos usados de escaso valor y susceptibles de ser utilizados para<br>atender necesidades primarias de personas de pocos recursos, como: herramientas<br>de mano, máquinas manuales, bicicletas, garrafas, colchones y artículos<br>análogos, previa identificación y estimación de su valor, y conformidad con el<br>mismo, prestado por la Institución que lo reciba, podrá ser entregado por el<br>Juez de la causa a reparticiones públicas provinciales y municipales vinculadas<br>con la asistencia social, a la iglesia o entidades benéficas reconocidas, con<br>la finalidad de que se distribuyan dichos objetos facilitándolos a personas de<br>escasos recursos.<br> Los fondos disponibles en dicha cuenta podrán afectarse a satisfacer<br>erogaciones corrientes y de capital del Poder Judicial.<br> Artículo 20.- En todos los casos antes de efectuarse la venta, entrega o<br>destrucción del objeto, el Tribunal deberá:<br> Constatar que el bien carece de valor probatorio o que su estado de<br>conservación no permite vincularlo a ninguna causa en trámite.<br> Disponer la realización de los peritajes o verificaciones necesaria, para<br>determinar con toda precisión su valor o estado.<br> Artículo 21.- El remate, entrega o destrucción prescriptos en los artículos<br>precedentes podrán demorarse, mediante auto fundado, el tiempo que el Tribunal<br>estime necesario.<br> Artículo 22.- En la misma resolución por la que se decrete la destrucción o<br>venta del bien se dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5)<br>días manifiesten si antes de cumplirse con lo ordenado consideran necesario<br>realizar peritaciones sobre dicho bien, proponiendo en su<br> Caso los puntos concretos sobre los que versarán aquellas.<br> Si se ignorasen los autores del supuesto delito o ellos se hallaren prófugos,<br>se dará intervención al Defensor Oficial.<br> Artículo 23.- Transcurridos diez (10) años desde la fecha de venta de los<br>bienes secuestrados, el importe de la subasta se transferirá, junto a los<br>intereses devengados durante ese lapso a la cuenta mencionada en el Artículo<br> 16°, siempre y cuando se ajuste a lo establecido por la Ley de Contabilidad de<br>la Provincia.<br> Artículo 24.- Quedan derogados los artículos 567°, 568°, 569°, y 570° del<br>Código Procesal Penal y cualquier otra disposición que se oponga a la presente<br>Ley.<br>