Decreto Ley 182

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Decreto Ley Nº 182 - Procedimientos Administrativo y Contencioso Administrativo<br>- Modificaciones<br>Prom. 16.11.2001 B.O. 21.11.2001<br> Visto:<br> El expediente Nº (000-14-11-3777/01) a través del cual el Superior Tribunal de<br>Justicia Provincial eleva un anteproyecto de reforma de las Leyes Nros. 3460 de<br>Procedimiento Administrativo y 4106 Procedimiento Contencioso Administrativo y<br> Considerando:<br> Que resulta necesario adecuar las normas de Procedimiento Administrativo y<br>contencioso Administrativo a los ordenamientos más modernos, teniendo presente<br>los principios procesales de celeridad y economía, en sus diversas etapas.<br> Que, como consecuencia de ello resulta menester modificar los artículos 36°,<br>59°, 61° primer párrafo 66°, 68°, 69°, 80°, 97°, 98°, 101 ° y 106° de la Ley<br>4106, como así también el art.223° de la Ley 3460.<br> Por ello:<br> El Interventor Federal de la Provincia, en Ejercicio del Poder Legislativo en<br>Acuerdo General de Ministros, Decreta y Promulga con Fuerza de Ley:<br> Artículo l - Modifícanse los 36°, 59°, 61° primer párrafo 66°, 68°, 69°, 80°,<br>97°, 98°, 101° y 106° de la Ley 4106,1os que quedarán redac­tados de la<br>siguiente manera:<br> Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los<br>seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en<br>el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción<br>en los cuales éste será también, el de la caducidad.<br> Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión<br>planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los<br>requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma esta­blecida en el<br>art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la<br>conteste dentro de quince (15) días.<br> Artículo 61.- Primer párrafo La deman­dada dentro de los diez (10) primeros<br>días del plazo para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes<br>El Interventor Federal de la Provincia, en Ejercicio del Poder Legislativo en<br>Acuerdo General de Ministros, Decreta y Promulga con Fuerza de Ley:<br> Artículo l - Modifícanse los 36°, 59°, 61° primer párrafo 66°, 68°, 69°, 80°,<br>97°, 98°, 101° y 106° de la Ley 4106,1os que quedarán redac­tados de la<br>siguiente manera:<br> Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los<br>seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en<br>el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción<br>en los cuales éste será también, el de la caducidad.<br> Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión<br>planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los<br>requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma esta­blecida en el<br>art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la<br>conteste dentro de quince (15) días.<br> Artículo 61.- Primer párrafo La deman­dada dentro de los diez (10) primeros<br>días del plazo para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes<br> excepciones de pro­nunciamiento previo.<br> Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo<br>estableci­do las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto<br>expreso, que se notifica­rá por cédula, emplazándose a la otra parte a<br>contestar la demanda dentro del término de 15 días.<br> Artículo 68.- Reconvención. Al con­testar la demanda, el demandado podrá<br>reconvenir siguiendo a su respecto lo esta­blecido en los Arts.56 y 57. De la<br>reconven­ción se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación<br>se ajustará a lo dis­puesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo<br>dispuesto en el capítulo quinto del título quinto.<br> Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá<br>ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse confor­me lo dispone el art.67<br>respecto a documen­tos que se le atribuyen a la recepción de car­tas y<br>telegramas.<br> Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por<br>seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre<br>su mérito.<br> Artículo 97.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará <br>traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste<br>dentro del término de quince (15) días<br> Artículo 98.- La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los<br>requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las<br>pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en<br>documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69.<br> Artículo 101.- Recurso de reposición. Concepto. Procede el recurso de<br>reposición respecto de los actos simples y de las providencias interlocutorias<br>decidan o no artículo, a fin de que se los deje sin efecto o se los modifique<br>por contrario imperio.<br> Plazo y forma: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los<br>tres (3) días siguientes de la notificación de la resolución; cuando ésta se<br>dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.<br> Trámite. El Tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la<br>excepciones de pro­nunciamiento previo.<br> Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo<br>estableci­do las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto<br>expreso, que se notifica­rá por cédula, emplazándose a la otra parte a<br>contestar la demanda dentro del término de 15 días.<br> Artículo 68.- Reconvención. Al con­testar la demanda, el demandado podrá<br>reconvenir siguiendo a su respecto lo esta­blecido en los Arts.56 y 57. De la<br>reconven­ción se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación<br>se ajustará a lo dis­puesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo<br>dispuesto en el capítulo quinto del título quinto.<br> Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá<br>ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse confor­me lo dispone el art.67<br>respecto a documen­tos que se le atribuyen a la recepción de car­tas y<br>telegramas.<br> Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por<br>seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre<br>su mérito.<br> Artículo 97.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará <br>traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste<br>dentro del término de quince (15) días<br> Artículo 98.- La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los<br>requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las<br>pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en<br>documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69.<br> Artículo 101.- Recurso de reposición. Concepto. Procede el recurso de<br>reposición respecto de los actos simples y de las providencias interlocutorias<br>decidan o no artículo, a fin de que se los deje sin efecto o se los modifique<br>por contrario imperio.<br> Plazo y forma: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los<br>tres (3) días siguientes de la notificación de la resolución; cuando ésta se<br>dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.<br> Trámite. El Tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la<br> providencia recurrida, quien deberá contestarla dentro del plazo de tres días<br>si el recurso se hubie­se interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencia dictadas de ofi­cio o a pedido de la misma parte<br>que recu­rrió, será sin sustanciación.<br> Resolución. El auto deberá dictarse, en el plazo de cinco (5) días de quedar en<br>estado de resolver, y contra él no procederá nueva revocatoria.<br> Artículo l06.- La parte que promueve un incidente, deberá exponer<br>concretamente los hechos y el derecho en que se funde acompañando la prueba<br>necesaria. De dicho escrito se correrá traslado por cinco días a la otra parte,<br>quien al contestarlo deberá ofre­cer la prueba. Contestado el traslado o<br>ven­cido el plazo para hacerlo, si no se hubiera ofrecido prueba, el incidente<br>quedará en estado de sentencia. El lapso para la pro­ducción de la prueba será<br>de diez (10) días, quedando la causa en estado de resolver.<br> Artículo 2.- Modificase et art.223° de la Ley 3460; e1 que quedará, redactado<br>de la siguiente manera:<br> Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la<br>prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la<br>legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus faculta­des propias,<br>no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes<br>especiales.<br> Caducidad de la vía contencioso-administra­tiva. Vencido el plazo establecido<br>en el art.222, quedará expedita la vía contencio­so administrativa, la que<br>podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la<br>autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para inter­poner<br>la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el<br>acto fue debidamente notificado.<br> Artículo 3.-El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir del 1 de<br>diciembre de 2001.<br> Artículo 4.-Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.<br> Oscar R. Aguad <br>su mérito.<br> Artículo 97.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará <br>traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste<br>dentro del término de quince (15) días<br> Artículo 98.- La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los<br>requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las<br>pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en<br>documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69.<br> Artículo 101.- Recurso de reposición. Concepto. Procede el recurso de<br>reposición respecto de los actos simples y de las providencias interlocutorias<br>decidan o no artículo, a fin de que se los deje sin efecto o se los modifique<br>por contrario imperio.<br> Plazo y forma: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los<br>tres (3) días siguientes de la notificación de la resolución; cuando ésta se<br>dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.<br> Trámite. El Tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la<br> providencia recurrida, quien deberá contestarla dentro del plazo de tres días<br>si el recurso se hubie­se interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencia dictadas de ofi­cio o a pedido de la misma parte<br>que recu­rrió, será sin sustanciación.<br> Resolución. El auto deberá dictarse, en el plazo de cinco (5) días de quedar en<br>estado de resolver, y contra él no procederá nueva revocatoria.<br> Artículo l06.- La parte que promueve un incidente, deberá exponer<br>concretamente los hechos y el derecho en que se funde acompañando la prueba<br>necesaria. De dicho escrito se correrá traslado por cinco días a la otra parte,<br>quien al contestarlo deberá ofre­cer la prueba. Contestado el traslado o<br>ven­cido el plazo para hacerlo, si no se hubiera ofrecido prueba, el incidente<br>quedará en estado de sentencia. El lapso para la pro­ducción de la prueba será<br>de diez (10) días, quedando la causa en estado de resolver.<br> Artículo 2.- Modificase et art.223° de la Ley 3460; e1 que quedará, redactado<br>de la siguiente manera:<br> Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la<br>prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la<br>legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus faculta­des propias,<br>no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes<br>especiales.<br> Caducidad de la vía contencioso-administra­tiva. Vencido el plazo establecido<br>en el art.222, quedará expedita la vía contencio­so administrativa, la que<br>podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la<br>autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para inter­poner<br>la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el<br>acto fue debidamente notificado.<br> Artículo 3.-El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir del 1 de<br>diciembre de 2001.<br> Artículo 4.-Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.<br> Oscar R. Aguad <br> Hipólito Faustinelli a/c. Min. Prod. y Des. <br>José E. Graglia<br>a/c. Int. Min. Hac. y Finanzas <br>Sara M. Foglia<br>Raúl A. Ripa <br>Alberto L. Espeche<br>G. Aparicio de Caballero<br>