Ley 124

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Decreto - Ley Nº 124<br> Modifícase el Artículo 1 de la Ley Nº 4894<br> Prom. 11.05.2001 B.O. 11.05.2001<br> Visto: <br>La Ley Nacional Nº 25.236 de la Intervención Federal en la Provincia de<br>Corrientes, prorrogada por su igual Nº 25.313, y<br> Considerando:<br> Que, resulta necesario mantener y mejorar los niveles de seguridad en la<br>Provincia como presupuesto básico de una mejor calidad de vida para sus<br>habitantes;<br> Que, resulta indispensable para ello contar con un instrumento legal ágil y<br>dinámico que posibilite la tarea;<br> Que, a la vez resulta necesario reprimir nuevas conductas individuales o<br>colectivas, que sin llegar a constituir delitos, en muchos casos lo facilitan y<br>en otros atentan contra la seguridad, la tranquilidad y el orden público;<br> Que, la Provincia de Corrientes actualmente cuenta con un Código de Policía que<br>data del año 1901, el cual ha quedado totalmente desactualizado por el<br>transcurso del tiempo y la evolución social y cultural, como así también el<br>desarrollo de la Provincia;<br> Que, a su vez, resulta necesario entender que estas infracciones son<br>contravenciones que transgreden la actividad administrativa del Estado y que su<br>función estriba en exaltar la contención de ciertas conductas o hábitos que<br>afectan contra una convivencia armoniosa y pacifica de los vecinos, evitando<br>así alterar su normal sistema de vida, toda vez que infringir los presupuestos<br>en el contenido, significará aplicar las sanciones que correspondieren con la<br>sola finalidad de reestablecer la tranquilidad y el orden público que hubiesen<br>sido alterados;<br> El Interventor Federal en la Provincia en Ejercicio del Poder Legislativo, en<br>Acuerdo de Ministros, Decreta con fuerza de Ley<br> Código de Faltas de la Provincia de Corrientes<br>en otros atentan contra la seguridad, la tranquilidad y el orden público;<br> Que, la Provincia de Corrientes actualmente cuenta con un Código de Policía que<br>data del año 1901, el cual ha quedado totalmente desactualizado por el<br>transcurso del tiempo y la evolución social y cultural, como así también el<br>desarrollo de la Provincia;<br> Que, a su vez, resulta necesario entender que estas infracciones son<br>contravenciones que transgreden la actividad administrativa del Estado y que su<br>función estriba en exaltar la contención de ciertas conductas o hábitos que<br>afectan contra una convivencia armoniosa y pacifica de los vecinos, evitando<br>así alterar su normal sistema de vida, toda vez que infringir los presupuestos<br>en el contenido, significará aplicar las sanciones que correspondieren con la<br>sola finalidad de reestablecer la tranquilidad y el orden público que hubiesen<br>sido alterados;<br> El Interventor Federal en la Provincia en Ejercicio del Poder Legislativo, en<br>Acuerdo de Ministros, Decreta con fuerza de Ley<br> Código de Faltas de la Provincia de Corrientes<br> LIBRO I<br> Disposiciones Generales<br> Título I<br> Régimen Contravencional<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 1 - Este Código se aplicará a las faltas que en él se tipifican y que<br>sean cometidas en el territorio de la Provincia de Corrientes.<br> Extensión de las Disposiciones Generales de Este Código<br> Artículo 2 - Las disposiciones generales de este Código serán aplicadas a todas<br>las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que<br>estas dispusieren lo contrario.<br> Terminología<br> Artículo 3 - Los términos "falta", "contravención” o "infracción" están usados<br>indistintamente y con idéntica significación.<br> Participación<br> Artículo 4 - El que intervenga en la comisión de una falta como autor<br>partícipe, quedará sometido a la misma pena. El encubrimiento sólo será<br>sancionado cuando constituya una contravención específicamente determinada. El<br>instigador será sometido a la misma pena del autor.<br> Culpabilidad<br> Artículo 5 - La falta quedará configurada por el obrar doloso o culposo del<br>contraventor.<br> Causas de Inimputabilidad y JUSTIFICACIÓN<br> Artículo 6 - Las faltas no serán punibles en los siguientes rasos:<br> 1) En los previstos en el artículo 34 del Código Penal, salvo los que comentan<br>contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o<br>LIBRO I<br> Disposiciones Generales<br> Título I<br> Régimen Contravencional<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 1 - Este Código se aplicará a las faltas que en él se tipifican y que<br>sean cometidas en el territorio de la Provincia de Corrientes.<br> Extensión de las Disposiciones Generales de Este Código<br> Artículo 2 - Las disposiciones generales de este Código serán aplicadas a todas<br>las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que<br>estas dispusieren lo contrario.<br> Terminología<br> Artículo 3 - Los términos "falta", "contravención” o "infracción" están usados<br>indistintamente y con idéntica significación.<br> Participación<br> Artículo 4 - El que intervenga en la comisión de una falta como autor<br>partícipe, quedará sometido a la misma pena. El encubrimiento sólo será<br>sancionado cuando constituya una contravención específicamente determinada. El<br>instigador será sometido a la misma pena del autor.<br> Culpabilidad<br> Artículo 5 - La falta quedará configurada por el obrar doloso o culposo del<br>contraventor.<br> Causas de Inimputabilidad y JUSTIFICACIÓN<br> Artículo 6 - Las faltas no serán punibles en los siguientes rasos:<br> 1) En los previstos en el artículo 34 del Código Penal, salvo los que comentan<br>contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o<br> narcóticos.<br> 2) En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario.<br> 3) Cuando sean cometidos por menores que no tuvieren la edad mínima exigible<br>por el régimen penal de la minoridad para ser considerados imputables, a la<br>fecha de la comisión del hecho. En este caso la autoridad policial deberá<br>remitir los antecedentes al Tribunal de menores que corresponde.<br> Ley más Benigna - Tipicidad<br> Artículo 7 - Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta, fuere distinta<br>de la que existe al pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio se<br>aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más<br>benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos<br>los efectos de la ley operan de pleno derecho.<br> La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.<br> Personas Ideales<br> Artículo 8 - Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio<br>que una persona ideal, ésta será pasible de las penas establecidas en este<br>Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de la responsabilidad de las<br>personas de existencia visible intervinientes.<br> Responsabilidad Funcional<br> Artículo 9 - Serán pasibles de la pena establecida en este Código para el autor<br>principal, los funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren<br>la comisión de una falta.<br> Reincidencia<br> Artículo 10 - Se considerará reincidente a los efectos de este Código la<br>persona que habiendo sido condenado por una falta, incurra en otra de igual o<br>distinta especie dentro de un término de un año a partir de que quedó firme la<br>condena anterior. La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o<br>las penas prevista para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las<br>de clausura o inhabilitación se aplicará el máximo previsto para la respectiva<br>contravención. A los efectos de la reincidencia se tendrá por no pronunciada<br>las acciones aplicadas por falla cometida antes de la edad establecida, por el<br>Artículo 3 - Los términos "falta", "contravención” o "infracción" están usados<br>indistintamente y con idéntica significación.<br> Participación<br> Artículo 4 - El que intervenga en la comisión de una falta como autor<br>partícipe, quedará sometido a la misma pena. El encubrimiento sólo será<br>sancionado cuando constituya una contravención específicamente determinada. El<br>instigador será sometido a la misma pena del autor.<br> Culpabilidad<br> Artículo 5 - La falta quedará configurada por el obrar doloso o culposo del<br>contraventor.<br> Causas de Inimputabilidad y JUSTIFICACIÓN<br> Artículo 6 - Las faltas no serán punibles en los siguientes rasos:<br> 1) En los previstos en el artículo 34 del Código Penal, salvo los que comentan<br>contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o<br> narcóticos.<br> 2) En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario.<br> 3) Cuando sean cometidos por menores que no tuvieren la edad mínima exigible<br>por el régimen penal de la minoridad para ser considerados imputables, a la<br>fecha de la comisión del hecho. En este caso la autoridad policial deberá<br>remitir los antecedentes al Tribunal de menores que corresponde.<br> Ley más Benigna - Tipicidad<br> Artículo 7 - Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta, fuere distinta<br>de la que existe al pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio se<br>aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más<br>benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos<br>los efectos de la ley operan de pleno derecho.<br> La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.<br> Personas Ideales<br> Artículo 8 - Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio<br>que una persona ideal, ésta será pasible de las penas establecidas en este<br>Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de la responsabilidad de las<br>personas de existencia visible intervinientes.<br> Responsabilidad Funcional<br> Artículo 9 - Serán pasibles de la pena establecida en este Código para el autor<br>principal, los funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren<br>la comisión de una falta.<br> Reincidencia<br> Artículo 10 - Se considerará reincidente a los efectos de este Código la<br>persona que habiendo sido condenado por una falta, incurra en otra de igual o<br>distinta especie dentro de un término de un año a partir de que quedó firme la<br>condena anterior. La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o<br>las penas prevista para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las<br>de clausura o inhabilitación se aplicará el máximo previsto para la respectiva<br>contravención. A los efectos de la reincidencia se tendrá por no pronunciada<br>las acciones aplicadas por falla cometida antes de la edad establecida, por el<br> régimen penal de la minoridad, para ser considerados imputables.<br> Registro de Antecedentes Contravencionales<br> Artículo 11 - La Policía de la Provincia llevará un registro personalizado de<br>las condenas por las contravenciones previstas en el presente Código, las que<br>se asentarán en los prontuarios que correspondan al momento de expedirse las<br>respectivas planillas de antecedentes. A tales efectos, las autoridades<br>administrativas y jurisdiccionales de aplicación de este Código oficiarán<br>comunicando las diversas resoluciones recaídas para su anotación.<br> Transcurridos dos años de dictada la sentencia condenatoria, sin que el<br>infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducará. En estos<br>casos los registros caducos no podrán hacerse constar en los certificados ni<br>planilla de antecedentes.<br> Concurso de Faltas - Agravantes<br> Artículo 12 - Si mediante concurso de varios hechos independientes de faltas<br>reprimidas con una misma especie de pena principal, la sanción a imponerse<br>tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de los máximos de las<br>sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes. Sin embargo, esta<br>suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.<br> Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de<br>diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa de acuerdo al orden fijado<br>en el artículo 17 y ella, podrá agravarse hasta en un cincuenta por ciento<br>(50%). En ningún caso la acumulación obstará la imposición de las penas<br>accesorias.<br> Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción de éste Código se aplicará<br>solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo la de arresto.<br> Asistencia Letrada<br> Artículo 13 - La asistencia letrada del presunto contraventor no será necesaria<br>en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquel podrá proponer defensor de<br>confianza o pedir que se le asigne uno de oficio, derechos que le deberán ser<br>debidamente informados al iniciarse el procedimiento bajo pena de nulidad; y en<br>tales casos la autoridad de aplicación deberá designarlo. Podrá ordenarse que<br>el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime necesario<br>para la celeridad y la defensa en el juicio.<br>narcóticos.<br> 2) En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario.<br> 3) Cuando sean cometidos por menores que no tuvieren la edad mínima exigible<br>por el régimen penal de la minoridad para ser considerados imputables, a la<br>fecha de la comisión del hecho. En este caso la autoridad policial deberá<br>remitir los antecedentes al Tribunal de menores que corresponde.<br> Ley más Benigna - Tipicidad<br> Artículo 7 - Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta, fuere distinta<br>de la que existe al pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio se<br>aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más<br>benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos<br>los efectos de la ley operan de pleno derecho.<br> La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.<br> Personas Ideales<br> Artículo 8 - Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio<br>que una persona ideal, ésta será pasible de las penas establecidas en este<br>Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de la responsabilidad de las<br>personas de existencia visible intervinientes.<br> Responsabilidad Funcional<br> Artículo 9 - Serán pasibles de la pena establecida en este Código para el autor<br>principal, los funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren<br>la comisión de una falta.<br> Reincidencia<br> Artículo 10 - Se considerará reincidente a los efectos de este Código la<br>persona que habiendo sido condenado por una falta, incurra en otra de igual o<br>distinta especie dentro de un término de un año a partir de que quedó firme la<br>condena anterior. La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o<br>las penas prevista para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las<br>de clausura o inhabilitación se aplicará el máximo previsto para la respectiva<br>contravención. A los efectos de la reincidencia se tendrá por no pronunciada<br>las acciones aplicadas por falla cometida antes de la edad establecida, por el<br> régimen penal de la minoridad, para ser considerados imputables.<br> Registro de Antecedentes Contravencionales<br> Artículo 11 - La Policía de la Provincia llevará un registro personalizado de<br>las condenas por las contravenciones previstas en el presente Código, las que<br>se asentarán en los prontuarios que correspondan al momento de expedirse las<br>respectivas planillas de antecedentes. A tales efectos, las autoridades<br>administrativas y jurisdiccionales de aplicación de este Código oficiarán<br>comunicando las diversas resoluciones recaídas para su anotación.<br> Transcurridos dos años de dictada la sentencia condenatoria, sin que el<br>infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducará. En estos<br>casos los registros caducos no podrán hacerse constar en los certificados ni<br>planilla de antecedentes.<br> Concurso de Faltas - Agravantes<br> Artículo 12 - Si mediante concurso de varios hechos independientes de faltas<br>reprimidas con una misma especie de pena principal, la sanción a imponerse<br>tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de los máximos de las<br>sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes. Sin embargo, esta<br>suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.<br> Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de<br>diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa de acuerdo al orden fijado<br>en el artículo 17 y ella, podrá agravarse hasta en un cincuenta por ciento<br>(50%). En ningún caso la acumulación obstará la imposición de las penas<br>accesorias.<br> Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción de éste Código se aplicará<br>solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo la de arresto.<br> Asistencia Letrada<br> Artículo 13 - La asistencia letrada del presunto contraventor no será necesaria<br>en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquel podrá proponer defensor de<br>confianza o pedir que se le asigne uno de oficio, derechos que le deberán ser<br>debidamente informados al iniciarse el procedimiento bajo pena de nulidad; y en<br>tales casos la autoridad de aplicación deberá designarlo. Podrá ordenarse que<br>el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime necesario<br>para la celeridad y la defensa en el juicio.<br> Normas de Aplicación Supletoria<br> Artículo 14 - Las disposiciones generales del Libro I del Código Penal se<br>aplicarán subsidiariamente en cuanto no fueran expresa o tácitamente<br>incompatibles con las de este Código de Faltas.<br> Título II<br> De las Penas<br> Capítulo Primero<br> Tipos de Sanción<br> Penas Principales Accesorias y Sustitutivas<br> Artículo 15 - Las penas principales que se establecen en el presente Código son<br>las siguientes: Multas y Arresto.<br> Se prevén como accesorias las penas de Inhabilitación, Clausura y Decomiso.<br> Se establecen como penas sustitutivas las Instrucciones Especiales.<br> Individualización y Graduación de las Penas<br> Artículo 16 - La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida<br>y modalidad, según la naturaleza y gravedad de la falta, circunstancias<br>concretas del hecho, y los antecedentes y condiciones personales del autor.<br> En los casos, de multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas<br>del infractor y su familia<br> Disminución de la Pena por Confesión<br> Artículo 17 - Cuando el contraventor reconociere en la primera declaración<br>formal que preste, su responsabilidad en la contravención que se le imputa, 1a<br>sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En estos casos, la<br>autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.<br> Eximisión de Pena<br>Artículo 8 - Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio<br>que una persona ideal, ésta será pasible de las penas establecidas en este<br>Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de la responsabilidad de las<br>personas de existencia visible intervinientes.<br> Responsabilidad Funcional<br> Artículo 9 - Serán pasibles de la pena establecida en este Código para el autor<br>principal, los funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren<br>la comisión de una falta.<br> Reincidencia<br> Artículo 10 - Se considerará reincidente a los efectos de este Código la<br>persona que habiendo sido condenado por una falta, incurra en otra de igual o<br>distinta especie dentro de un término de un año a partir de que quedó firme la<br>condena anterior. La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o<br>las penas prevista para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las<br>de clausura o inhabilitación se aplicará el máximo previsto para la respectiva<br>contravención. A los efectos de la reincidencia se tendrá por no pronunciada<br>las acciones aplicadas por falla cometida antes de la edad establecida, por el<br> régimen penal de la minoridad, para ser considerados imputables.<br> Registro de Antecedentes Contravencionales<br> Artículo 11 - La Policía de la Provincia llevará un registro personalizado de<br>las condenas por las contravenciones previstas en el presente Código, las que<br>se asentarán en los prontuarios que correspondan al momento de expedirse las<br>respectivas planillas de antecedentes. A tales efectos, las autoridades<br>administrativas y jurisdiccionales de aplicación de este Código oficiarán<br>comunicando las diversas resoluciones recaídas para su anotación.<br> Transcurridos dos años de dictada la sentencia condenatoria, sin que el<br>infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducará. En estos<br>casos los registros caducos no podrán hacerse constar en los certificados ni<br>planilla de antecedentes.<br> Concurso de Faltas - Agravantes<br> Artículo 12 - Si mediante concurso de varios hechos independientes de faltas<br>reprimidas con una misma especie de pena principal, la sanción a imponerse<br>tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de los máximos de las<br>sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes. Sin embargo, esta<br>suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.<br> Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de<br>diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa de acuerdo al orden fijado<br>en el artículo 17 y ella, podrá agravarse hasta en un cincuenta por ciento<br>(50%). En ningún caso la acumulación obstará la imposición de las penas<br>accesorias.<br> Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción de éste Código se aplicará<br>solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo la de arresto.<br> Asistencia Letrada<br> Artículo 13 - La asistencia letrada del presunto contraventor no será necesaria<br>en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquel podrá proponer defensor de<br>confianza o pedir que se le asigne uno de oficio, derechos que le deberán ser<br>debidamente informados al iniciarse el procedimiento bajo pena de nulidad; y en<br>tales casos la autoridad de aplicación deberá designarlo. Podrá ordenarse que<br>el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime necesario<br>para la celeridad y la defensa en el juicio.<br> Normas de Aplicación Supletoria<br> Artículo 14 - Las disposiciones generales del Libro I del Código Penal se<br>aplicarán subsidiariamente en cuanto no fueran expresa o tácitamente<br>incompatibles con las de este Código de Faltas.<br> Título II<br> De las Penas<br> Capítulo Primero<br> Tipos de Sanción<br> Penas Principales Accesorias y Sustitutivas<br> Artículo 15 - Las penas principales que se establecen en el presente Código son<br>las siguientes: Multas y Arresto.<br> Se prevén como accesorias las penas de Inhabilitación, Clausura y Decomiso.<br> Se establecen como penas sustitutivas las Instrucciones Especiales.<br> Individualización y Graduación de las Penas<br> Artículo 16 - La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida<br>y modalidad, según la naturaleza y gravedad de la falta, circunstancias<br>concretas del hecho, y los antecedentes y condiciones personales del autor.<br> En los casos, de multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas<br>del infractor y su familia<br> Disminución de la Pena por Confesión<br> Artículo 17 - Cuando el contraventor reconociere en la primera declaración<br>formal que preste, su responsabilidad en la contravención que se le imputa, 1a<br>sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En estos casos, la<br>autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.<br> Eximisión de Pena<br> Artículo 18 - Si el imputado de una contravención no hubiere sufrido una<br>condena Contravencional durante el año anterior a la comisión de aquellas,<br>podrá ser eximido de pena cuando por circunstancias del caso resulte evidente<br>la levedad del hecho, y lo excusable de los motivos determinante de la acción<br>revelaren la falta de toda peligrosidad en el imputado. Podrá también ser<br>eximido cuando por consecuencia de su conducta al cometer la contravención se<br>infringiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los produjere en la<br>persona o bienes de otro con quien conviva o lo una lazos de parentesco.<br> Ejecución Condicional de la Condena<br> Artículo 19 - La condena podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no<br>hubiere sufrido otra condena Contravencional durante el año anterior a la<br>comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere<br>manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad<br>moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y<br>demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente<br>la condena.<br> En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el<br>curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por no pronunciada. Si<br>por el contrario, el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de<br>dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso,<br>además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.<br> Capítulo Segundo<br> Arresto<br> Artículo 20 - El arresto se cumplirá en establecimiento especiales o en<br>dependencias adecuadas de los que existieren, asegurando la decencia e higiene<br>de los detenidos, pero en ningún caso el contraventor será alojado con<br>imputados o condenados por delitos comunes.<br> El arresto no superará los sesenta (60) días.<br> Arresto Domiciliario<br> Artículo 21 - El arresto domiciliario deberá disponerse cuando:<br> 1) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados.<br>régimen penal de la minoridad, para ser considerados imputables.<br> Registro de Antecedentes Contravencionales<br> Artículo 11 - La Policía de la Provincia llevará un registro personalizado de<br>las condenas por las contravenciones previstas en el presente Código, las que<br>se asentarán en los prontuarios que correspondan al momento de expedirse las<br>respectivas planillas de antecedentes. A tales efectos, las autoridades<br>administrativas y jurisdiccionales de aplicación de este Código oficiarán<br>comunicando las diversas resoluciones recaídas para su anotación.<br> Transcurridos dos años de dictada la sentencia condenatoria, sin que el<br>infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducará. En estos<br>casos los registros caducos no podrán hacerse constar en los certificados ni<br>planilla de antecedentes.<br> Concurso de Faltas - Agravantes<br> Artículo 12 - Si mediante concurso de varios hechos independientes de faltas<br>reprimidas con una misma especie de pena principal, la sanción a imponerse<br>tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de los máximos de las<br>sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes. Sin embargo, esta<br>suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.<br> Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de<br>diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa de acuerdo al orden fijado<br>en el artículo 17 y ella, podrá agravarse hasta en un cincuenta por ciento<br>(50%). En ningún caso la acumulación obstará la imposición de las penas<br>accesorias.<br> Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción de éste Código se aplicará<br>solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo la de arresto.<br> Asistencia Letrada<br> Artículo 13 - La asistencia letrada del presunto contraventor no será necesaria<br>en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquel podrá proponer defensor de<br>confianza o pedir que se le asigne uno de oficio, derechos que le deberán ser<br>debidamente informados al iniciarse el procedimiento bajo pena de nulidad; y en<br>tales casos la autoridad de aplicación deberá designarlo. Podrá ordenarse que<br>el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime necesario<br>para la celeridad y la defensa en el juicio.<br> Normas de Aplicación Supletoria<br> Artículo 14 - Las disposiciones generales del Libro I del Código Penal se<br>aplicarán subsidiariamente en cuanto no fueran expresa o tácitamente<br>incompatibles con las de este Código de Faltas.<br> Título II<br> De las Penas<br> Capítulo Primero<br> Tipos de Sanción<br> Penas Principales Accesorias y Sustitutivas<br> Artículo 15 - Las penas principales que se establecen en el presente Código son<br>las siguientes: Multas y Arresto.<br> Se prevén como accesorias las penas de Inhabilitación, Clausura y Decomiso.<br> Se establecen como penas sustitutivas las Instrucciones Especiales.<br> Individualización y Graduación de las Penas<br> Artículo 16 - La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida<br>y modalidad, según la naturaleza y gravedad de la falta, circunstancias<br>concretas del hecho, y los antecedentes y condiciones personales del autor.<br> En los casos, de multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas<br>del infractor y su familia<br> Disminución de la Pena por Confesión<br> Artículo 17 - Cuando el contraventor reconociere en la primera declaración<br>formal que preste, su responsabilidad en la contravención que se le imputa, 1a<br>sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En estos casos, la<br>autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.<br> Eximisión de Pena<br> Artículo 18 - Si el imputado de una contravención no hubiere sufrido una<br>condena Contravencional durante el año anterior a la comisión de aquellas,<br>podrá ser eximido de pena cuando por circunstancias del caso resulte evidente<br>la levedad del hecho, y lo excusable de los motivos determinante de la acción<br>revelaren la falta de toda peligrosidad en el imputado. Podrá también ser<br>eximido cuando por consecuencia de su conducta al cometer la contravención se<br>infringiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los produjere en la<br>persona o bienes de otro con quien conviva o lo una lazos de parentesco.<br> Ejecución Condicional de la Condena<br> Artículo 19 - La condena podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no<br>hubiere sufrido otra condena Contravencional durante el año anterior a la<br>comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere<br>manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad<br>moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y<br>demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente<br>la condena.<br> En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el<br>curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por no pronunciada. Si<br>por el contrario, el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de<br>dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso,<br>además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.<br> Capítulo Segundo<br> Arresto<br> Artículo 20 - El arresto se cumplirá en establecimiento especiales o en<br>dependencias adecuadas de los que existieren, asegurando la decencia e higiene<br>de los detenidos, pero en ningún caso el contraventor será alojado con<br>imputados o condenados por delitos comunes.<br> El arresto no superará los sesenta (60) días.<br> Arresto Domiciliario<br> Artículo 21 - El arresto domiciliario deberá disponerse cuando:<br> 1) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados.<br> Z) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el período de<br>lactancia.<br> 3) Cuando se tratare de personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan<br>alguna enfermedad o impedimento que hiciere desaconsejable su internación en<br>los establecimientos mencionados en el artículo 20.<br> 4) Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un<br>establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el<br>núcleo familiar.<br> El contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le hayan<br>sido impuesto en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la autoridad,<br>que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su<br>cumplimiento efectivo. Sí se ausentare sin previa autorización e<br>injustificadamente el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un<br>establecimiento por los días que faltaren cumplir.<br> Arresto de Fin de Semana<br> Artículo 22 - En el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren<br>domicilio en la localidad, el arresto podrá cumplirse el fin de semana, días<br>feriados y no laborables, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:<br> 1) Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad<br>laboral.<br> 2) En los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días.<br> Si el contraventor no se presentare a cumplir el arresto el día que corresponda<br>sin causa justificada, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un<br>establecimiento por tantos días como faltaren cumplir.<br> Diferimiento del Arresto<br> Artículo 23 - El cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse su<br>ejecución, cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o así<br>lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivó la decisión, la<br>pena se ejecutará inmediatamente.<br> Capítulo Tercero<br>sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes. Sin embargo, esta<br>suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.<br> Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de<br>diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa de acuerdo al orden fijado<br>en el artículo 17 y ella, podrá agravarse hasta en un cincuenta por ciento<br>(50%). En ningún caso la acumulación obstará la imposición de las penas<br>accesorias.<br> Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción de éste Código se aplicará<br>solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo la de arresto.<br> Asistencia Letrada<br> Artículo 13 - La asistencia letrada del presunto contraventor no será necesaria<br>en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquel podrá proponer defensor de<br>confianza o pedir que se le asigne uno de oficio, derechos que le deberán ser<br>debidamente informados al iniciarse el procedimiento bajo pena de nulidad; y en<br>tales casos la autoridad de aplicación deberá designarlo. Podrá ordenarse que<br>el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime necesario<br>para la celeridad y la defensa en el juicio.<br> Normas de Aplicación Supletoria<br> Artículo 14 - Las disposiciones generales del Libro I del Código Penal se<br>aplicarán subsidiariamente en cuanto no fueran expresa o tácitamente<br>incompatibles con las de este Código de Faltas.<br> Título II<br> De las Penas<br> Capítulo Primero<br> Tipos de Sanción<br> Penas Principales Accesorias y Sustitutivas<br> Artículo 15 - Las penas principales que se establecen en el presente Código son<br>las siguientes: Multas y Arresto.<br> Se prevén como accesorias las penas de Inhabilitación, Clausura y Decomiso.<br> Se establecen como penas sustitutivas las Instrucciones Especiales.<br> Individualización y Graduación de las Penas<br> Artículo 16 - La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida<br>y modalidad, según la naturaleza y gravedad de la falta, circunstancias<br>concretas del hecho, y los antecedentes y condiciones personales del autor.<br> En los casos, de multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas<br>del infractor y su familia<br> Disminución de la Pena por Confesión<br> Artículo 17 - Cuando el contraventor reconociere en la primera declaración<br>formal que preste, su responsabilidad en la contravención que se le imputa, 1a<br>sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En estos casos, la<br>autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.<br> Eximisión de Pena<br> Artículo 18 - Si el imputado de una contravención no hubiere sufrido una<br>condena Contravencional durante el año anterior a la comisión de aquellas,<br>podrá ser eximido de pena cuando por circunstancias del caso resulte evidente<br>la levedad del hecho, y lo excusable de los motivos determinante de la acción<br>revelaren la falta de toda peligrosidad en el imputado. Podrá también ser<br>eximido cuando por consecuencia de su conducta al cometer la contravención se<br>infringiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los produjere en la<br>persona o bienes de otro con quien conviva o lo una lazos de parentesco.<br> Ejecución Condicional de la Condena<br> Artículo 19 - La condena podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no<br>hubiere sufrido otra condena Contravencional durante el año anterior a la<br>comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere<br>manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad<br>moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y<br>demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente<br>la condena.<br> En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el<br>curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por no pronunciada. Si<br>por el contrario, el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de<br>dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso,<br>además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.<br> Capítulo Segundo<br> Arresto<br> Artículo 20 - El arresto se cumplirá en establecimiento especiales o en<br>dependencias adecuadas de los que existieren, asegurando la decencia e higiene<br>de los detenidos, pero en ningún caso el contraventor será alojado con<br>imputados o condenados por delitos comunes.<br> El arresto no superará los sesenta (60) días.<br> Arresto Domiciliario<br> Artículo 21 - El arresto domiciliario deberá disponerse cuando:<br> 1) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados.<br> Z) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el período de<br>lactancia.<br> 3) Cuando se tratare de personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan<br>alguna enfermedad o impedimento que hiciere desaconsejable su internación en<br>los establecimientos mencionados en el artículo 20.<br> 4) Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un<br>establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el<br>núcleo familiar.<br> El contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le hayan<br>sido impuesto en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la autoridad,<br>que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su<br>cumplimiento efectivo. Sí se ausentare sin previa autorización e<br>injustificadamente el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un<br>establecimiento por los días que faltaren cumplir.<br> Arresto de Fin de Semana<br> Artículo 22 - En el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren<br>domicilio en la localidad, el arresto podrá cumplirse el fin de semana, días<br>feriados y no laborables, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:<br> 1) Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad<br>laboral.<br> 2) En los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días.<br> Si el contraventor no se presentare a cumplir el arresto el día que corresponda<br>sin causa justificada, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un<br>establecimiento por tantos días como faltaren cumplir.<br> Diferimiento del Arresto<br> Artículo 23 - El cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse su<br>ejecución, cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o así<br>lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivó la decisión, la<br>pena se ejecutará inmediatamente.<br> Capítulo Tercero<br> Multa<br> Artículo 24 - Institúyese con la denominación de "Unidad de Multa", la unidad<br>de referencia a los fines de imposición de esta pena, la cual tendrá un<br>equivalente al uno por ciento (1 %) de la remuneración básica mensual asignada<br>al cargo de Juez de Cámara del Poder Judicial de Corrientes, vigente a la fecha<br>de comisión del hecho.<br> La pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta del<br>Fondo Especial de Seguridad "FO.E.SE." que al efecto se encuentra habilitada en<br>el Banco de la Provincia de Corrientes S.A. con entrega de comprobantes ante la<br>autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)<br>días de notificada y firme.<br> Facilidades de Pago<br> Artículo 25 - Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del<br>infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá autorizar el pago de<br>la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses a<br>contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el importe de las<br>mismas y la fecha de pago.<br> El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de<br>aplicación lo dispuesto para la conversión de multa a arresto.<br> Cobro Judicial de las Multas<br> Artículo 26 - Cuando proceda el cobro judicial de una multa, la acción se<br>promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de<br>Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia<br>condenatoria firme.<br> Destino de las Multas<br> Artículo 27 - Los importantes de las multas ingresarán al Fondo Especial de<br>Seguridad "FO.E.SE.", creado por Ley 51 54.<br> Conversión de la Multa en Arresto<br> Artículo 28 - Si la multa no fuere abonada en el plazo establecido en el<br>artículo 27 y la infracción estuviere sancionada con privación de la libertad<br>se producirá su conversión en arresto, por resolución fundada de la autoridad<br>Normas de Aplicación Supletoria<br> Artículo 14 - Las disposiciones generales del Libro I del Código Penal se<br>aplicarán subsidiariamente en cuanto no fueran expresa o tácitamente<br>incompatibles con las de este Código de Faltas.<br> Título II<br> De las Penas<br> Capítulo Primero<br> Tipos de Sanción<br> Penas Principales Accesorias y Sustitutivas<br> Artículo 15 - Las penas principales que se establecen en el presente Código son<br>las siguientes: Multas y Arresto.<br> Se prevén como accesorias las penas de Inhabilitación, Clausura y Decomiso.<br> Se establecen como penas sustitutivas las Instrucciones Especiales.<br> Individualización y Graduación de las Penas<br> Artículo 16 - La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida<br>y modalidad, según la naturaleza y gravedad de la falta, circunstancias<br>concretas del hecho, y los antecedentes y condiciones personales del autor.<br> En los casos, de multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas<br>del infractor y su familia<br> Disminución de la Pena por Confesión<br> Artículo 17 - Cuando el contraventor reconociere en la primera declaración<br>formal que preste, su responsabilidad en la contravención que se le imputa, 1a<br>sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En estos casos, la<br>autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.<br> Eximisión de Pena<br> Artículo 18 - Si el imputado de una contravención no hubiere sufrido una<br>condena Contravencional durante el año anterior a la comisión de aquellas,<br>podrá ser eximido de pena cuando por circunstancias del caso resulte evidente<br>la levedad del hecho, y lo excusable de los motivos determinante de la acción<br>revelaren la falta de toda peligrosidad en el imputado. Podrá también ser<br>eximido cuando por consecuencia de su conducta al cometer la contravención se<br>infringiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los produjere en la<br>persona o bienes de otro con quien conviva o lo una lazos de parentesco.<br> Ejecución Condicional de la Condena<br> Artículo 19 - La condena podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no<br>hubiere sufrido otra condena Contravencional durante el año anterior a la<br>comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere<br>manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad<br>moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y<br>demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente<br>la condena.<br> En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el<br>curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por no pronunciada. Si<br>por el contrario, el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de<br>dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso,<br>además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.<br> Capítulo Segundo<br> Arresto<br> Artículo 20 - El arresto se cumplirá en establecimiento especiales o en<br>dependencias adecuadas de los que existieren, asegurando la decencia e higiene<br>de los detenidos, pero en ningún caso el contraventor será alojado con<br>imputados o condenados por delitos comunes.<br> El arresto no superará los sesenta (60) días.<br> Arresto Domiciliario<br> Artículo 21 - El arresto domiciliario deberá disponerse cuando:<br> 1) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados.<br> Z) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el período de<br>lactancia.<br> 3) Cuando se tratare de personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan<br>alguna enfermedad o impedimento que hiciere desaconsejable su internación en<br>los establecimientos mencionados en el artículo 20.<br> 4) Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un<br>establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el<br>núcleo familiar.<br> El contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le hayan<br>sido impuesto en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la autoridad,<br>que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su<br>cumplimiento efectivo. Sí se ausentare sin previa autorización e<br>injustificadamente el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un<br>establecimiento por los días que faltaren cumplir.<br> Arresto de Fin de Semana<br> Artículo 22 - En el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren<br>domicilio en la localidad, el arresto podrá cumplirse el fin de semana, días<br>feriados y no laborables, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:<br> 1) Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad<br>laboral.<br> 2) En los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días.<br> Si el contraventor no se presentare a cumplir el arresto el día que corresponda<br>sin causa justificada, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un<br>establecimiento por tantos días como faltaren cumplir.<br> Diferimiento del Arresto<br> Artículo 23 - El cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse su<br>ejecución, cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o así<br>lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivó la decisión, la<br>pena se ejecutará inmediatamente.<br> Capítulo Tercero<br> Multa<br> Artículo 24 - Institúyese con la denominación de "Unidad de Multa", la unidad<br>de referencia a los fines de imposición de esta pena, la cual tendrá un<br>equivalente al uno por ciento (1 %) de la remuneración básica mensual asignada<br>al cargo de Juez de Cámara del Poder Judicial de Corrientes, vigente a la fecha<br>de comisión del hecho.<br> La pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta del<br>Fondo Especial de Seguridad "FO.E.SE." que al efecto se encuentra habilitada en<br>el Banco de la Provincia de Corrientes S.A. con entrega de comprobantes ante la<br>autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)<br>días de notificada y firme.<br> Facilidades de Pago<br> Artículo 25 - Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del<br>infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá autorizar el pago de<br>la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses a<br>contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el importe de las<br>mismas y la fecha de pago.<br> El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de<br>aplicación lo dispuesto para la conversión de multa a arresto.<br> Cobro Judicial de las Multas<br> Artículo 26 - Cuando proceda el cobro judicial de una multa, la acción se<br>promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de<br>Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia<br>condenatoria firme.<br> Destino de las Multas<br> Artículo 27 - Los importantes de las multas ingresarán al Fondo Especial de<br>Seguridad "FO.E.SE.", creado por Ley 51 54.<br> Conversión de la Multa en Arresto<br> Artículo 28 - Si la multa no fuere abonada en el plazo establecido en el<br>artículo 27 y la infracción estuviere sancionada con privación de la libertad<br>se producirá su conversión en arresto, por resolución fundada de la autoridad<br> de aplicación a razón de una Unidad de Multa (1 U.M.) por cada día de arresto,<br>siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se trate.<br> La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En<br>este caso se descontará la parto proporcional al tiempo de arresto sufrido.<br> Capítulo Cuarto<br> Penas Accesorios<br> Inhabilitación<br> Artículo 29 - La inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el<br>caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción.<br>Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando esta importante incompetencia o abuso en el desempeño de una<br>profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o<br>habilitación de poder público. La inhabilitación no podrá superar los tres (3)<br>meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.<br> Clausura<br> Artículo 30 - La clausura importará el cierre del establecimiento o local en<br>infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la<br>sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,<br>establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falla de<br>vigilancia del autor de la contravención.<br> Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando ésta importe un abuso en la explotación o atención de un<br>establecimiento, comercio o local cuyo funcionamiento dependa de una<br>autorización, licencia o habilitación del poder público.<br> La clausura no podrá superar los tres (3) meses, salvo que expresamente se<br>disponga lo contrario.<br> Decomiso<br> Artículo 31 - La condena contravencional firme, importa la pérdida de los<br>bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:<br>Se establecen como penas sustitutivas las Instrucciones Especiales.<br> Individualización y Graduación de las Penas<br> Artículo 16 - La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida<br>y modalidad, según la naturaleza y gravedad de la falta, circunstancias<br>concretas del hecho, y los antecedentes y condiciones personales del autor.<br> En los casos, de multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas<br>del infractor y su familia<br> Disminución de la Pena por Confesión<br> Artículo 17 - Cuando el contraventor reconociere en la primera declaración<br>formal que preste, su responsabilidad en la contravención que se le imputa, 1a<br>sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En estos casos, la<br>autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.<br> Eximisión de Pena<br> Artículo 18 - Si el imputado de una contravención no hubiere sufrido una<br>condena Contravencional durante el año anterior a la comisión de aquellas,<br>podrá ser eximido de pena cuando por circunstancias del caso resulte evidente<br>la levedad del hecho, y lo excusable de los motivos determinante de la acción<br>revelaren la falta de toda peligrosidad en el imputado. Podrá también ser<br>eximido cuando por consecuencia de su conducta al cometer la contravención se<br>infringiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los produjere en la<br>persona o bienes de otro con quien conviva o lo una lazos de parentesco.<br> Ejecución Condicional de la Condena<br> Artículo 19 - La condena podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no<br>hubiere sufrido otra condena Contravencional durante el año anterior a la<br>comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere<br>manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad<br>moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y<br>demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente<br>la condena.<br> En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el<br>curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por no pronunciada. Si<br>por el contrario, el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de<br>dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso,<br>además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.<br> Capítulo Segundo<br> Arresto<br> Artículo 20 - El arresto se cumplirá en establecimiento especiales o en<br>dependencias adecuadas de los que existieren, asegurando la decencia e higiene<br>de los detenidos, pero en ningún caso el contraventor será alojado con<br>imputados o condenados por delitos comunes.<br> El arresto no superará los sesenta (60) días.<br> Arresto Domiciliario<br> Artículo 21 - El arresto domiciliario deberá disponerse cuando:<br> 1) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados.<br> Z) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el período de<br>lactancia.<br> 3) Cuando se tratare de personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan<br>alguna enfermedad o impedimento que hiciere desaconsejable su internación en<br>los establecimientos mencionados en el artículo 20.<br> 4) Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un<br>establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el<br>núcleo familiar.<br> El contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le hayan<br>sido impuesto en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la autoridad,<br>que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su<br>cumplimiento efectivo. Sí se ausentare sin previa autorización e<br>injustificadamente el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un<br>establecimiento por los días que faltaren cumplir.<br> Arresto de Fin de Semana<br> Artículo 22 - En el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren<br>domicilio en la localidad, el arresto podrá cumplirse el fin de semana, días<br>feriados y no laborables, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:<br> 1) Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad<br>laboral.<br> 2) En los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días.<br> Si el contraventor no se presentare a cumplir el arresto el día que corresponda<br>sin causa justificada, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un<br>establecimiento por tantos días como faltaren cumplir.<br> Diferimiento del Arresto<br> Artículo 23 - El cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse su<br>ejecución, cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o así<br>lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivó la decisión, la<br>pena se ejecutará inmediatamente.<br> Capítulo Tercero<br> Multa<br> Artículo 24 - Institúyese con la denominación de "Unidad de Multa", la unidad<br>de referencia a los fines de imposición de esta pena, la cual tendrá un<br>equivalente al uno por ciento (1 %) de la remuneración básica mensual asignada<br>al cargo de Juez de Cámara del Poder Judicial de Corrientes, vigente a la fecha<br>de comisión del hecho.<br> La pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta del<br>Fondo Especial de Seguridad "FO.E.SE." que al efecto se encuentra habilitada en<br>el Banco de la Provincia de Corrientes S.A. con entrega de comprobantes ante la<br>autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)<br>días de notificada y firme.<br> Facilidades de Pago<br> Artículo 25 - Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del<br>infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá autorizar el pago de<br>la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses a<br>contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el importe de las<br>mismas y la fecha de pago.<br> El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de<br>aplicación lo dispuesto para la conversión de multa a arresto.<br> Cobro Judicial de las Multas<br> Artículo 26 - Cuando proceda el cobro judicial de una multa, la acción se<br>promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de<br>Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia<br>condenatoria firme.<br> Destino de las Multas<br> Artículo 27 - Los importantes de las multas ingresarán al Fondo Especial de<br>Seguridad "FO.E.SE.", creado por Ley 51 54.<br> Conversión de la Multa en Arresto<br> Artículo 28 - Si la multa no fuere abonada en el plazo establecido en el<br>artículo 27 y la infracción estuviere sancionada con privación de la libertad<br>se producirá su conversión en arresto, por resolución fundada de la autoridad<br> de aplicación a razón de una Unidad de Multa (1 U.M.) por cada día de arresto,<br>siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se trate.<br> La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En<br>este caso se descontará la parto proporcional al tiempo de arresto sufrido.<br> Capítulo Cuarto<br> Penas Accesorios<br> Inhabilitación<br> Artículo 29 - La inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el<br>caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción.<br>Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando esta importante incompetencia o abuso en el desempeño de una<br>profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o<br>habilitación de poder público. La inhabilitación no podrá superar los tres (3)<br>meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.<br> Clausura<br> Artículo 30 - La clausura importará el cierre del establecimiento o local en<br>infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la<br>sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,<br>establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falla de<br>vigilancia del autor de la contravención.<br> Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando ésta importe un abuso en la explotación o atención de un<br>establecimiento, comercio o local cuyo funcionamiento dependa de una<br>autorización, licencia o habilitación del poder público.<br> La clausura no podrá superar los tres (3) meses, salvo que expresamente se<br>disponga lo contrario.<br> Decomiso<br> Artículo 31 - La condena contravencional firme, importa la pérdida de los<br>bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:<br> 1) Pertenezcan a un tercero no responsable.<br> 2) Exista disposición expresa en contrario.<br> 3) La autoridad de aplicación lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el<br>infractor de disponer de esos bienes para subsistir o atender necesidades<br>elementales para él y su familia.<br> Artículo 32 - Cuando lo decomisado sean armas, las que sean útiles para el<br>servicio se incorporarán al patrimonio de la Policía por resolución fundada del<br>jefe de Policía, las que no serán destruidas previa resolución de la misma<br>autoridad y acta labrada por el responsable de la Dirección de Logística; en el<br>acta constará acabadamente la descripción del arma que se destruye, incluyendo<br>marca y numeración si las tuviere. Los demás bienes decomisados serán<br>destinados por Resolución fundada de la autoridad de aplicación a las<br>instituciones de bien público, sin fines de lucro y dedicadas a la protección<br>de los menores y la familias.<br> Si el decomiso se tratare de mercaderías o materiales perecederos podrá<br>entregarse a los institutos de menores si ellos pudieran aprovecharlo o darse<br>el destino adecuado a su naturaleza. En el supuesto de que el infractor<br>resultara exento de responsabilidad Contravencional y se le hubiere efectuado<br>el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezca, se le notificará<br>que serán restituidos. Transcurridos noventa (90) días corridos a contar desde<br>la fecha de notificación de la que se hace mención en el párrafo anterior sin<br>que el interesado se presente a retirarlo el dinero será transferido al Fondo<br>Especial de Seguridad FO.E.SE. y los efectos tendrán el destino establecido por<br>éste artículo. Cuando la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o<br>no justificare su venta o entrega, la autoridad de aplicación podrá disponer su<br>destrucción. Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de<br>los bienes, se deberán practicar los peritajes a verificaciones necesarias para<br>determinar su valor y estado.<br> Capítulo Quinto<br> Las Penas Sustitutivas<br> Instrucciones Especiales<br> Artículo 33 - Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o<br>parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del<br>Artículo 18 - Si el imputado de una contravención no hubiere sufrido una<br>condena Contravencional durante el año anterior a la comisión de aquellas,<br>podrá ser eximido de pena cuando por circunstancias del caso resulte evidente<br>la levedad del hecho, y lo excusable de los motivos determinante de la acción<br>revelaren la falta de toda peligrosidad en el imputado. Podrá también ser<br>eximido cuando por consecuencia de su conducta al cometer la contravención se<br>infringiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los produjere en la<br>persona o bienes de otro con quien conviva o lo una lazos de parentesco.<br> Ejecución Condicional de la Condena<br> Artículo 19 - La condena podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no<br>hubiere sufrido otra condena Contravencional durante el año anterior a la<br>comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere<br>manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad<br>moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y<br>demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente<br>la condena.<br> En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el<br>curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por no pronunciada. Si<br>por el contrario, el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de<br>dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso,<br>además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.<br> Capítulo Segundo<br> Arresto<br> Artículo 20 - El arresto se cumplirá en establecimiento especiales o en<br>dependencias adecuadas de los que existieren, asegurando la decencia e higiene<br>de los detenidos, pero en ningún caso el contraventor será alojado con<br>imputados o condenados por delitos comunes.<br> El arresto no superará los sesenta (60) días.<br> Arresto Domiciliario<br> Artículo 21 - El arresto domiciliario deberá disponerse cuando:<br> 1) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados.<br> Z) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el período de<br>lactancia.<br> 3) Cuando se tratare de personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan<br>alguna enfermedad o impedimento que hiciere desaconsejable su internación en<br>los establecimientos mencionados en el artículo 20.<br> 4) Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un<br>establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el<br>núcleo familiar.<br> El contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le hayan<br>sido impuesto en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la autoridad,<br>que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su<br>cumplimiento efectivo. Sí se ausentare sin previa autorización e<br>injustificadamente el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un<br>establecimiento por los días que faltaren cumplir.<br> Arresto de Fin de Semana<br> Artículo 22 - En el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren<br>domicilio en la localidad, el arresto podrá cumplirse el fin de semana, días<br>feriados y no laborables, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:<br> 1) Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad<br>laboral.<br> 2) En los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días.<br> Si el contraventor no se presentare a cumplir el arresto el día que corresponda<br>sin causa justificada, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un<br>establecimiento por tantos días como faltaren cumplir.<br> Diferimiento del Arresto<br> Artículo 23 - El cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse su<br>ejecución, cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o así<br>lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivó la decisión, la<br>pena se ejecutará inmediatamente.<br> Capítulo Tercero<br> Multa<br> Artículo 24 - Institúyese con la denominación de "Unidad de Multa", la unidad<br>de referencia a los fines de imposición de esta pena, la cual tendrá un<br>equivalente al uno por ciento (1 %) de la remuneración básica mensual asignada<br>al cargo de Juez de Cámara del Poder Judicial de Corrientes, vigente a la fecha<br>de comisión del hecho.<br> La pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta del<br>Fondo Especial de Seguridad "FO.E.SE." que al efecto se encuentra habilitada en<br>el Banco de la Provincia de Corrientes S.A. con entrega de comprobantes ante la<br>autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)<br>días de notificada y firme.<br> Facilidades de Pago<br> Artículo 25 - Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del<br>infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá autorizar el pago de<br>la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses a<br>contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el importe de las<br>mismas y la fecha de pago.<br> El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de<br>aplicación lo dispuesto para la conversión de multa a arresto.<br> Cobro Judicial de las Multas<br> Artículo 26 - Cuando proceda el cobro judicial de una multa, la acción se<br>promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de<br>Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia<br>condenatoria firme.<br> Destino de las Multas<br> Artículo 27 - Los importantes de las multas ingresarán al Fondo Especial de<br>Seguridad "FO.E.SE.", creado por Ley 51 54.<br> Conversión de la Multa en Arresto<br> Artículo 28 - Si la multa no fuere abonada en el plazo establecido en el<br>artículo 27 y la infracción estuviere sancionada con privación de la libertad<br>se producirá su conversión en arresto, por resolución fundada de la autoridad<br> de aplicación a razón de una Unidad de Multa (1 U.M.) por cada día de arresto,<br>siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se trate.<br> La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En<br>este caso se descontará la parto proporcional al tiempo de arresto sufrido.<br> Capítulo Cuarto<br> Penas Accesorios<br> Inhabilitación<br> Artículo 29 - La inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el<br>caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción.<br>Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando esta importante incompetencia o abuso en el desempeño de una<br>profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o<br>habilitación de poder público. La inhabilitación no podrá superar los tres (3)<br>meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.<br> Clausura<br> Artículo 30 - La clausura importará el cierre del establecimiento o local en<br>infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la<br>sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,<br>establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falla de<br>vigilancia del autor de la contravención.<br> Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando ésta importe un abuso en la explotación o atención de un<br>establecimiento, comercio o local cuyo funcionamiento dependa de una<br>autorización, licencia o habilitación del poder público.<br> La clausura no podrá superar los tres (3) meses, salvo que expresamente se<br>disponga lo contrario.<br> Decomiso<br> Artículo 31 - La condena contravencional firme, importa la pérdida de los<br>bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:<br> 1) Pertenezcan a un tercero no responsable.<br> 2) Exista disposición expresa en contrario.<br> 3) La autoridad de aplicación lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el<br>infractor de disponer de esos bienes para subsistir o atender necesidades<br>elementales para él y su familia.<br> Artículo 32 - Cuando lo decomisado sean armas, las que sean útiles para el<br>servicio se incorporarán al patrimonio de la Policía por resolución fundada del<br>jefe de Policía, las que no serán destruidas previa resolución de la misma<br>autoridad y acta labrada por el responsable de la Dirección de Logística; en el<br>acta constará acabadamente la descripción del arma que se destruye, incluyendo<br>marca y numeración si las tuviere. Los demás bienes decomisados serán<br>destinados por Resolución fundada de la autoridad de aplicación a las<br>instituciones de bien público, sin fines de lucro y dedicadas a la protección<br>de los menores y la familias.<br> Si el decomiso se tratare de mercaderías o materiales perecederos podrá<br>entregarse a los institutos de menores si ellos pudieran aprovecharlo o darse<br>el destino adecuado a su naturaleza. En el supuesto de que el infractor<br>resultara exento de responsabilidad Contravencional y se le hubiere efectuado<br>el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezca, se le notificará<br>que serán restituidos. Transcurridos noventa (90) días corridos a contar desde<br>la fecha de notificación de la que se hace mención en el párrafo anterior sin<br>que el interesado se presente a retirarlo el dinero será transferido al Fondo<br>Especial de Seguridad FO.E.SE. y los efectos tendrán el destino establecido por<br>éste artículo. Cuando la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o<br>no justificare su venta o entrega, la autoridad de aplicación podrá disponer su<br>destrucción. Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de<br>los bienes, se deberán practicar los peritajes a verificaciones necesarias para<br>determinar su valor y estado.<br> Capítulo Quinto<br> Las Penas Sustitutivas<br> Instrucciones Especiales<br> Artículo 33 - Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o<br>parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del<br> hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y podrá aplicarse de una (1) al<br>mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de<br>aplicación establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1) Asistencia a un curso educativo.<br> 2) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3) Trabajo comunitario.<br> 4) Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de<br>cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones<br>públicas o privadas. El trabajo comunitario se aplicará a la conservación,<br>funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza,<br>parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público,<br>estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendido a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la resolución.<br> Incumplimiento de la Instrucción Especial<br> Artículo 34 - Si el condenado incumplimiento la instrucción especial sin causa<br>justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto o la multa<br>correspondiente teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que<br>hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada<br>día de instrucción especial no cumplida.<br> Título III<br> Acciones y Penas<br>por el contrario, el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de<br>dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso,<br>además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.<br> Capítulo Segundo<br> Arresto<br> Artículo 20 - El arresto se cumplirá en establecimiento especiales o en<br>dependencias adecuadas de los que existieren, asegurando la decencia e higiene<br>de los detenidos, pero en ningún caso el contraventor será alojado con<br>imputados o condenados por delitos comunes.<br> El arresto no superará los sesenta (60) días.<br> Arresto Domiciliario<br> Artículo 21 - El arresto domiciliario deberá disponerse cuando:<br> 1) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados.<br> Z) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el período de<br>lactancia.<br> 3) Cuando se tratare de personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan<br>alguna enfermedad o impedimento que hiciere desaconsejable su internación en<br>los establecimientos mencionados en el artículo 20.<br> 4) Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un<br>establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el<br>núcleo familiar.<br> El contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le hayan<br>sido impuesto en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la autoridad,<br>que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su<br>cumplimiento efectivo. Sí se ausentare sin previa autorización e<br>injustificadamente el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un<br>establecimiento por los días que faltaren cumplir.<br> Arresto de Fin de Semana<br> Artículo 22 - En el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren<br>domicilio en la localidad, el arresto podrá cumplirse el fin de semana, días<br>feriados y no laborables, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:<br> 1) Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad<br>laboral.<br> 2) En los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días.<br> Si el contraventor no se presentare a cumplir el arresto el día que corresponda<br>sin causa justificada, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un<br>establecimiento por tantos días como faltaren cumplir.<br> Diferimiento del Arresto<br> Artículo 23 - El cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse su<br>ejecución, cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o así<br>lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivó la decisión, la<br>pena se ejecutará inmediatamente.<br> Capítulo Tercero<br> Multa<br> Artículo 24 - Institúyese con la denominación de "Unidad de Multa", la unidad<br>de referencia a los fines de imposición de esta pena, la cual tendrá un<br>equivalente al uno por ciento (1 %) de la remuneración básica mensual asignada<br>al cargo de Juez de Cámara del Poder Judicial de Corrientes, vigente a la fecha<br>de comisión del hecho.<br> La pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta del<br>Fondo Especial de Seguridad "FO.E.SE." que al efecto se encuentra habilitada en<br>el Banco de la Provincia de Corrientes S.A. con entrega de comprobantes ante la<br>autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)<br>días de notificada y firme.<br> Facilidades de Pago<br> Artículo 25 - Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del<br>infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá autorizar el pago de<br>la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses a<br>contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el importe de las<br>mismas y la fecha de pago.<br> El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de<br>aplicación lo dispuesto para la conversión de multa a arresto.<br> Cobro Judicial de las Multas<br> Artículo 26 - Cuando proceda el cobro judicial de una multa, la acción se<br>promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de<br>Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia<br>condenatoria firme.<br> Destino de las Multas<br> Artículo 27 - Los importantes de las multas ingresarán al Fondo Especial de<br>Seguridad "FO.E.SE.", creado por Ley 51 54.<br> Conversión de la Multa en Arresto<br> Artículo 28 - Si la multa no fuere abonada en el plazo establecido en el<br>artículo 27 y la infracción estuviere sancionada con privación de la libertad<br>se producirá su conversión en arresto, por resolución fundada de la autoridad<br> de aplicación a razón de una Unidad de Multa (1 U.M.) por cada día de arresto,<br>siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se trate.<br> La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En<br>este caso se descontará la parto proporcional al tiempo de arresto sufrido.<br> Capítulo Cuarto<br> Penas Accesorios<br> Inhabilitación<br> Artículo 29 - La inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el<br>caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción.<br>Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando esta importante incompetencia o abuso en el desempeño de una<br>profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o<br>habilitación de poder público. La inhabilitación no podrá superar los tres (3)<br>meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.<br> Clausura<br> Artículo 30 - La clausura importará el cierre del establecimiento o local en<br>infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la<br>sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,<br>establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falla de<br>vigilancia del autor de la contravención.<br> Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando ésta importe un abuso en la explotación o atención de un<br>establecimiento, comercio o local cuyo funcionamiento dependa de una<br>autorización, licencia o habilitación del poder público.<br> La clausura no podrá superar los tres (3) meses, salvo que expresamente se<br>disponga lo contrario.<br> Decomiso<br> Artículo 31 - La condena contravencional firme, importa la pérdida de los<br>bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:<br> 1) Pertenezcan a un tercero no responsable.<br> 2) Exista disposición expresa en contrario.<br> 3) La autoridad de aplicación lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el<br>infractor de disponer de esos bienes para subsistir o atender necesidades<br>elementales para él y su familia.<br> Artículo 32 - Cuando lo decomisado sean armas, las que sean útiles para el<br>servicio se incorporarán al patrimonio de la Policía por resolución fundada del<br>jefe de Policía, las que no serán destruidas previa resolución de la misma<br>autoridad y acta labrada por el responsable de la Dirección de Logística; en el<br>acta constará acabadamente la descripción del arma que se destruye, incluyendo<br>marca y numeración si las tuviere. Los demás bienes decomisados serán<br>destinados por Resolución fundada de la autoridad de aplicación a las<br>instituciones de bien público, sin fines de lucro y dedicadas a la protección<br>de los menores y la familias.<br> Si el decomiso se tratare de mercaderías o materiales perecederos podrá<br>entregarse a los institutos de menores si ellos pudieran aprovecharlo o darse<br>el destino adecuado a su naturaleza. En el supuesto de que el infractor<br>resultara exento de responsabilidad Contravencional y se le hubiere efectuado<br>el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezca, se le notificará<br>que serán restituidos. Transcurridos noventa (90) días corridos a contar desde<br>la fecha de notificación de la que se hace mención en el párrafo anterior sin<br>que el interesado se presente a retirarlo el dinero será transferido al Fondo<br>Especial de Seguridad FO.E.SE. y los efectos tendrán el destino establecido por<br>éste artículo. Cuando la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o<br>no justificare su venta o entrega, la autoridad de aplicación podrá disponer su<br>destrucción. Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de<br>los bienes, se deberán practicar los peritajes a verificaciones necesarias para<br>determinar su valor y estado.<br> Capítulo Quinto<br> Las Penas Sustitutivas<br> Instrucciones Especiales<br> Artículo 33 - Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o<br>parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del<br> hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y podrá aplicarse de una (1) al<br>mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de<br>aplicación establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1) Asistencia a un curso educativo.<br> 2) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3) Trabajo comunitario.<br> 4) Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de<br>cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones<br>públicas o privadas. El trabajo comunitario se aplicará a la conservación,<br>funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza,<br>parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público,<br>estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendido a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la resolución.<br> Incumplimiento de la Instrucción Especial<br> Artículo 34 - Si el condenado incumplimiento la instrucción especial sin causa<br>justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto o la multa<br>correspondiente teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que<br>hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada<br>día de instrucción especial no cumplida.<br> Título III<br> Acciones y Penas<br> Capítulo Primero<br> Ejercicio de la Acción<br> Acciones de Instancia Privada<br> Artículo 35 - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones Contravencionales<br>contenidas en este Código, salvo las que dependieren de instancia privada.<br> Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de perjuicios a<br>la propiedad privada (artículo 82):<br> Capítulo Segundo<br> Extinción de la Acción y de la Pena<br> Extinción de la Acción Contravencional<br> Artículo 36 - La acción Contravencional se extinguirá por:<br> 1) La muerte del infractor.<br> 2) La prescripción.<br> 3) Eximisión de pena.<br> 4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta, cuando<br>la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena.<br> 5) Por amnistía.<br> Extinción de la Pena Contravencional<br> Artículo 37 - La pena Contravencional se extinguirá:<br> 1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo anterior.<br> 2) Por indulto.<br> Prescripción de la Acción y de la Pena<br>Z) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el período de<br>lactancia.<br> 3) Cuando se tratare de personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan<br>alguna enfermedad o impedimento que hiciere desaconsejable su internación en<br>los establecimientos mencionados en el artículo 20.<br> 4) Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un<br>establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el<br>núcleo familiar.<br> El contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le hayan<br>sido impuesto en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la autoridad,<br>que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su<br>cumplimiento efectivo. Sí se ausentare sin previa autorización e<br>injustificadamente el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un<br>establecimiento por los días que faltaren cumplir.<br> Arresto de Fin de Semana<br> Artículo 22 - En el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren<br>domicilio en la localidad, el arresto podrá cumplirse el fin de semana, días<br>feriados y no laborables, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:<br> 1) Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad<br>laboral.<br> 2) En los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días.<br> Si el contraventor no se presentare a cumplir el arresto el día que corresponda<br>sin causa justificada, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un<br>establecimiento por tantos días como faltaren cumplir.<br> Diferimiento del Arresto<br> Artículo 23 - El cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse su<br>ejecución, cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o así<br>lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivó la decisión, la<br>pena se ejecutará inmediatamente.<br> Capítulo Tercero<br> Multa<br> Artículo 24 - Institúyese con la denominación de "Unidad de Multa", la unidad<br>de referencia a los fines de imposición de esta pena, la cual tendrá un<br>equivalente al uno por ciento (1 %) de la remuneración básica mensual asignada<br>al cargo de Juez de Cámara del Poder Judicial de Corrientes, vigente a la fecha<br>de comisión del hecho.<br> La pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta del<br>Fondo Especial de Seguridad "FO.E.SE." que al efecto se encuentra habilitada en<br>el Banco de la Provincia de Corrientes S.A. con entrega de comprobantes ante la<br>autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)<br>días de notificada y firme.<br> Facilidades de Pago<br> Artículo 25 - Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del<br>infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá autorizar el pago de<br>la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses a<br>contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el importe de las<br>mismas y la fecha de pago.<br> El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de<br>aplicación lo dispuesto para la conversión de multa a arresto.<br> Cobro Judicial de las Multas<br> Artículo 26 - Cuando proceda el cobro judicial de una multa, la acción se<br>promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de<br>Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia<br>condenatoria firme.<br> Destino de las Multas<br> Artículo 27 - Los importantes de las multas ingresarán al Fondo Especial de<br>Seguridad "FO.E.SE.", creado por Ley 51 54.<br> Conversión de la Multa en Arresto<br> Artículo 28 - Si la multa no fuere abonada en el plazo establecido en el<br>artículo 27 y la infracción estuviere sancionada con privación de la libertad<br>se producirá su conversión en arresto, por resolución fundada de la autoridad<br> de aplicación a razón de una Unidad de Multa (1 U.M.) por cada día de arresto,<br>siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se trate.<br> La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En<br>este caso se descontará la parto proporcional al tiempo de arresto sufrido.<br> Capítulo Cuarto<br> Penas Accesorios<br> Inhabilitación<br> Artículo 29 - La inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el<br>caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción.<br>Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando esta importante incompetencia o abuso en el desempeño de una<br>profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o<br>habilitación de poder público. La inhabilitación no podrá superar los tres (3)<br>meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.<br> Clausura<br> Artículo 30 - La clausura importará el cierre del establecimiento o local en<br>infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la<br>sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,<br>establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falla de<br>vigilancia del autor de la contravención.<br> Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando ésta importe un abuso en la explotación o atención de un<br>establecimiento, comercio o local cuyo funcionamiento dependa de una<br>autorización, licencia o habilitación del poder público.<br> La clausura no podrá superar los tres (3) meses, salvo que expresamente se<br>disponga lo contrario.<br> Decomiso<br> Artículo 31 - La condena contravencional firme, importa la pérdida de los<br>bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:<br> 1) Pertenezcan a un tercero no responsable.<br> 2) Exista disposición expresa en contrario.<br> 3) La autoridad de aplicación lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el<br>infractor de disponer de esos bienes para subsistir o atender necesidades<br>elementales para él y su familia.<br> Artículo 32 - Cuando lo decomisado sean armas, las que sean útiles para el<br>servicio se incorporarán al patrimonio de la Policía por resolución fundada del<br>jefe de Policía, las que no serán destruidas previa resolución de la misma<br>autoridad y acta labrada por el responsable de la Dirección de Logística; en el<br>acta constará acabadamente la descripción del arma que se destruye, incluyendo<br>marca y numeración si las tuviere. Los demás bienes decomisados serán<br>destinados por Resolución fundada de la autoridad de aplicación a las<br>instituciones de bien público, sin fines de lucro y dedicadas a la protección<br>de los menores y la familias.<br> Si el decomiso se tratare de mercaderías o materiales perecederos podrá<br>entregarse a los institutos de menores si ellos pudieran aprovecharlo o darse<br>el destino adecuado a su naturaleza. En el supuesto de que el infractor<br>resultara exento de responsabilidad Contravencional y se le hubiere efectuado<br>el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezca, se le notificará<br>que serán restituidos. Transcurridos noventa (90) días corridos a contar desde<br>la fecha de notificación de la que se hace mención en el párrafo anterior sin<br>que el interesado se presente a retirarlo el dinero será transferido al Fondo<br>Especial de Seguridad FO.E.SE. y los efectos tendrán el destino establecido por<br>éste artículo. Cuando la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o<br>no justificare su venta o entrega, la autoridad de aplicación podrá disponer su<br>destrucción. Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de<br>los bienes, se deberán practicar los peritajes a verificaciones necesarias para<br>determinar su valor y estado.<br> Capítulo Quinto<br> Las Penas Sustitutivas<br> Instrucciones Especiales<br> Artículo 33 - Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o<br>parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del<br> hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y podrá aplicarse de una (1) al<br>mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de<br>aplicación establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1) Asistencia a un curso educativo.<br> 2) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3) Trabajo comunitario.<br> 4) Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de<br>cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones<br>públicas o privadas. El trabajo comunitario se aplicará a la conservación,<br>funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza,<br>parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público,<br>estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendido a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la resolución.<br> Incumplimiento de la Instrucción Especial<br> Artículo 34 - Si el condenado incumplimiento la instrucción especial sin causa<br>justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto o la multa<br>correspondiente teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que<br>hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada<br>día de instrucción especial no cumplida.<br> Título III<br> Acciones y Penas<br> Capítulo Primero<br> Ejercicio de la Acción<br> Acciones de Instancia Privada<br> Artículo 35 - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones Contravencionales<br>contenidas en este Código, salvo las que dependieren de instancia privada.<br> Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de perjuicios a<br>la propiedad privada (artículo 82):<br> Capítulo Segundo<br> Extinción de la Acción y de la Pena<br> Extinción de la Acción Contravencional<br> Artículo 36 - La acción Contravencional se extinguirá por:<br> 1) La muerte del infractor.<br> 2) La prescripción.<br> 3) Eximisión de pena.<br> 4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta, cuando<br>la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena.<br> 5) Por amnistía.<br> Extinción de la Pena Contravencional<br> Artículo 37 - La pena Contravencional se extinguirá:<br> 1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo anterior.<br> 2) Por indulto.<br> Prescripción de la Acción y de la Pena<br> Artículo 38 - La acción para perseguir las faltas prescribirá a los seis (6)<br>meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado.<br>La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere<br>empezado a cumplirse.<br> Interrupción de la Prescripción<br> Artículo 39 - La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la<br>comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos<br>actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución<br>del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La<br>prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los<br>participes o responsables de la infracción.<br> LIBRO II<br> De las Faltas y su Sanción<br> Título I<br> Decencia Pública<br> Capítulo Primero<br> Faltas contra la Moralidad<br> Molestia a Personas en sitios públicos<br> Artículo 40 - Serán sancionado con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5<br>UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona,<br>afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones, en<br>la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con<br>trascendencia a terceros.<br> La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de<br>dieciséis año o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuera<br>su edad.<br> Actos Contrarios de la Decencia Pública<br> Artículo 41 - Serán sancionado con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>domicilio en la localidad, el arresto podrá cumplirse el fin de semana, días<br>feriados y no laborables, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:<br> 1) Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad<br>laboral.<br> 2) En los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días.<br> Si el contraventor no se presentare a cumplir el arresto el día que corresponda<br>sin causa justificada, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un<br>establecimiento por tantos días como faltaren cumplir.<br> Diferimiento del Arresto<br> Artículo 23 - El cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse su<br>ejecución, cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o así<br>lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivó la decisión, la<br>pena se ejecutará inmediatamente.<br> Capítulo Tercero<br> Multa<br> Artículo 24 - Institúyese con la denominación de "Unidad de Multa", la unidad<br>de referencia a los fines de imposición de esta pena, la cual tendrá un<br>equivalente al uno por ciento (1 %) de la remuneración básica mensual asignada<br>al cargo de Juez de Cámara del Poder Judicial de Corrientes, vigente a la fecha<br>de comisión del hecho.<br> La pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta del<br>Fondo Especial de Seguridad "FO.E.SE." que al efecto se encuentra habilitada en<br>el Banco de la Provincia de Corrientes S.A. con entrega de comprobantes ante la<br>autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)<br>días de notificada y firme.<br> Facilidades de Pago<br> Artículo 25 - Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del<br>infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá autorizar el pago de<br>la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses a<br>contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el importe de las<br>mismas y la fecha de pago.<br> El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de<br>aplicación lo dispuesto para la conversión de multa a arresto.<br> Cobro Judicial de las Multas<br> Artículo 26 - Cuando proceda el cobro judicial de una multa, la acción se<br>promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de<br>Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia<br>condenatoria firme.<br> Destino de las Multas<br> Artículo 27 - Los importantes de las multas ingresarán al Fondo Especial de<br>Seguridad "FO.E.SE.", creado por Ley 51 54.<br> Conversión de la Multa en Arresto<br> Artículo 28 - Si la multa no fuere abonada en el plazo establecido en el<br>artículo 27 y la infracción estuviere sancionada con privación de la libertad<br>se producirá su conversión en arresto, por resolución fundada de la autoridad<br> de aplicación a razón de una Unidad de Multa (1 U.M.) por cada día de arresto,<br>siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se trate.<br> La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En<br>este caso se descontará la parto proporcional al tiempo de arresto sufrido.<br> Capítulo Cuarto<br> Penas Accesorios<br> Inhabilitación<br> Artículo 29 - La inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el<br>caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción.<br>Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando esta importante incompetencia o abuso en el desempeño de una<br>profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o<br>habilitación de poder público. La inhabilitación no podrá superar los tres (3)<br>meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.<br> Clausura<br> Artículo 30 - La clausura importará el cierre del establecimiento o local en<br>infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la<br>sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,<br>establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falla de<br>vigilancia del autor de la contravención.<br> Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando ésta importe un abuso en la explotación o atención de un<br>establecimiento, comercio o local cuyo funcionamiento dependa de una<br>autorización, licencia o habilitación del poder público.<br> La clausura no podrá superar los tres (3) meses, salvo que expresamente se<br>disponga lo contrario.<br> Decomiso<br> Artículo 31 - La condena contravencional firme, importa la pérdida de los<br>bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:<br> 1) Pertenezcan a un tercero no responsable.<br> 2) Exista disposición expresa en contrario.<br> 3) La autoridad de aplicación lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el<br>infractor de disponer de esos bienes para subsistir o atender necesidades<br>elementales para él y su familia.<br> Artículo 32 - Cuando lo decomisado sean armas, las que sean útiles para el<br>servicio se incorporarán al patrimonio de la Policía por resolución fundada del<br>jefe de Policía, las que no serán destruidas previa resolución de la misma<br>autoridad y acta labrada por el responsable de la Dirección de Logística; en el<br>acta constará acabadamente la descripción del arma que se destruye, incluyendo<br>marca y numeración si las tuviere. Los demás bienes decomisados serán<br>destinados por Resolución fundada de la autoridad de aplicación a las<br>instituciones de bien público, sin fines de lucro y dedicadas a la protección<br>de los menores y la familias.<br> Si el decomiso se tratare de mercaderías o materiales perecederos podrá<br>entregarse a los institutos de menores si ellos pudieran aprovecharlo o darse<br>el destino adecuado a su naturaleza. En el supuesto de que el infractor<br>resultara exento de responsabilidad Contravencional y se le hubiere efectuado<br>el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezca, se le notificará<br>que serán restituidos. Transcurridos noventa (90) días corridos a contar desde<br>la fecha de notificación de la que se hace mención en el párrafo anterior sin<br>que el interesado se presente a retirarlo el dinero será transferido al Fondo<br>Especial de Seguridad FO.E.SE. y los efectos tendrán el destino establecido por<br>éste artículo. Cuando la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o<br>no justificare su venta o entrega, la autoridad de aplicación podrá disponer su<br>destrucción. Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de<br>los bienes, se deberán practicar los peritajes a verificaciones necesarias para<br>determinar su valor y estado.<br> Capítulo Quinto<br> Las Penas Sustitutivas<br> Instrucciones Especiales<br> Artículo 33 - Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o<br>parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del<br> hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y podrá aplicarse de una (1) al<br>mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de<br>aplicación establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1) Asistencia a un curso educativo.<br> 2) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3) Trabajo comunitario.<br> 4) Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de<br>cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones<br>públicas o privadas. El trabajo comunitario se aplicará a la conservación,<br>funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza,<br>parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público,<br>estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendido a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la resolución.<br> Incumplimiento de la Instrucción Especial<br> Artículo 34 - Si el condenado incumplimiento la instrucción especial sin causa<br>justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto o la multa<br>correspondiente teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que<br>hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada<br>día de instrucción especial no cumplida.<br> Título III<br> Acciones y Penas<br> Capítulo Primero<br> Ejercicio de la Acción<br> Acciones de Instancia Privada<br> Artículo 35 - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones Contravencionales<br>contenidas en este Código, salvo las que dependieren de instancia privada.<br> Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de perjuicios a<br>la propiedad privada (artículo 82):<br> Capítulo Segundo<br> Extinción de la Acción y de la Pena<br> Extinción de la Acción Contravencional<br> Artículo 36 - La acción Contravencional se extinguirá por:<br> 1) La muerte del infractor.<br> 2) La prescripción.<br> 3) Eximisión de pena.<br> 4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta, cuando<br>la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena.<br> 5) Por amnistía.<br> Extinción de la Pena Contravencional<br> Artículo 37 - La pena Contravencional se extinguirá:<br> 1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo anterior.<br> 2) Por indulto.<br> Prescripción de la Acción y de la Pena<br> Artículo 38 - La acción para perseguir las faltas prescribirá a los seis (6)<br>meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado.<br>La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere<br>empezado a cumplirse.<br> Interrupción de la Prescripción<br> Artículo 39 - La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la<br>comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos<br>actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución<br>del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La<br>prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los<br>participes o responsables de la infracción.<br> LIBRO II<br> De las Faltas y su Sanción<br> Título I<br> Decencia Pública<br> Capítulo Primero<br> Faltas contra la Moralidad<br> Molestia a Personas en sitios públicos<br> Artículo 40 - Serán sancionado con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5<br>UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona,<br>afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones, en<br>la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con<br>trascendencia a terceros.<br> La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de<br>dieciséis año o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuera<br>su edad.<br> Actos Contrarios de la Decencia Pública<br> Artículo 41 - Serán sancionado con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br> UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto<br>al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes<br>contrarios a la docencia pública.<br> Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en<br>ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en<br>cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas<br>en la primera parte de esta disposición.<br> Prostitución Molesta o Escandalosa - Medidas Profilácticas o Curativas<br> Artículo 42 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes<br>ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a<br>las personas o provocando escándalo.<br> Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior<br>de in inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.<br> En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detención de todas<br>las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.<br> Admisión de Menores en Espectáculos Públicos o Establecimientos de Diversión<br>Prohibido en Razón de su Edad<br> Artículo 43 - Serán sancionados con multas de hasta treinta unidades de multa<br>(30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados<br>en salas de espectáculos o lugares de esparcimiento público que en contra de<br>una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o<br>permanencia de menores en estos locales. Regirán en la provincia a los fines de<br>este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en<br>el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se<br>establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un plazo de hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Falta contra la Ley y Credulidad Pública<br> Mendicidad y Vagancia<br>Multa<br> Artículo 24 - Institúyese con la denominación de "Unidad de Multa", la unidad<br>de referencia a los fines de imposición de esta pena, la cual tendrá un<br>equivalente al uno por ciento (1 %) de la remuneración básica mensual asignada<br>al cargo de Juez de Cámara del Poder Judicial de Corrientes, vigente a la fecha<br>de comisión del hecho.<br> La pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta del<br>Fondo Especial de Seguridad "FO.E.SE." que al efecto se encuentra habilitada en<br>el Banco de la Provincia de Corrientes S.A. con entrega de comprobantes ante la<br>autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)<br>días de notificada y firme.<br> Facilidades de Pago<br> Artículo 25 - Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del<br>infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá autorizar el pago de<br>la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses a<br>contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el importe de las<br>mismas y la fecha de pago.<br> El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de<br>aplicación lo dispuesto para la conversión de multa a arresto.<br> Cobro Judicial de las Multas<br> Artículo 26 - Cuando proceda el cobro judicial de una multa, la acción se<br>promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de<br>Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia<br>condenatoria firme.<br> Destino de las Multas<br> Artículo 27 - Los importantes de las multas ingresarán al Fondo Especial de<br>Seguridad "FO.E.SE.", creado por Ley 51 54.<br> Conversión de la Multa en Arresto<br> Artículo 28 - Si la multa no fuere abonada en el plazo establecido en el<br>artículo 27 y la infracción estuviere sancionada con privación de la libertad<br>se producirá su conversión en arresto, por resolución fundada de la autoridad<br> de aplicación a razón de una Unidad de Multa (1 U.M.) por cada día de arresto,<br>siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se trate.<br> La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En<br>este caso se descontará la parto proporcional al tiempo de arresto sufrido.<br> Capítulo Cuarto<br> Penas Accesorios<br> Inhabilitación<br> Artículo 29 - La inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el<br>caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción.<br>Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando esta importante incompetencia o abuso en el desempeño de una<br>profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o<br>habilitación de poder público. La inhabilitación no podrá superar los tres (3)<br>meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.<br> Clausura<br> Artículo 30 - La clausura importará el cierre del establecimiento o local en<br>infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la<br>sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,<br>establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falla de<br>vigilancia del autor de la contravención.<br> Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando ésta importe un abuso en la explotación o atención de un<br>establecimiento, comercio o local cuyo funcionamiento dependa de una<br>autorización, licencia o habilitación del poder público.<br> La clausura no podrá superar los tres (3) meses, salvo que expresamente se<br>disponga lo contrario.<br> Decomiso<br> Artículo 31 - La condena contravencional firme, importa la pérdida de los<br>bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:<br> 1) Pertenezcan a un tercero no responsable.<br> 2) Exista disposición expresa en contrario.<br> 3) La autoridad de aplicación lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el<br>infractor de disponer de esos bienes para subsistir o atender necesidades<br>elementales para él y su familia.<br> Artículo 32 - Cuando lo decomisado sean armas, las que sean útiles para el<br>servicio se incorporarán al patrimonio de la Policía por resolución fundada del<br>jefe de Policía, las que no serán destruidas previa resolución de la misma<br>autoridad y acta labrada por el responsable de la Dirección de Logística; en el<br>acta constará acabadamente la descripción del arma que se destruye, incluyendo<br>marca y numeración si las tuviere. Los demás bienes decomisados serán<br>destinados por Resolución fundada de la autoridad de aplicación a las<br>instituciones de bien público, sin fines de lucro y dedicadas a la protección<br>de los menores y la familias.<br> Si el decomiso se tratare de mercaderías o materiales perecederos podrá<br>entregarse a los institutos de menores si ellos pudieran aprovecharlo o darse<br>el destino adecuado a su naturaleza. En el supuesto de que el infractor<br>resultara exento de responsabilidad Contravencional y se le hubiere efectuado<br>el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezca, se le notificará<br>que serán restituidos. Transcurridos noventa (90) días corridos a contar desde<br>la fecha de notificación de la que se hace mención en el párrafo anterior sin<br>que el interesado se presente a retirarlo el dinero será transferido al Fondo<br>Especial de Seguridad FO.E.SE. y los efectos tendrán el destino establecido por<br>éste artículo. Cuando la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o<br>no justificare su venta o entrega, la autoridad de aplicación podrá disponer su<br>destrucción. Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de<br>los bienes, se deberán practicar los peritajes a verificaciones necesarias para<br>determinar su valor y estado.<br> Capítulo Quinto<br> Las Penas Sustitutivas<br> Instrucciones Especiales<br> Artículo 33 - Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o<br>parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del<br> hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y podrá aplicarse de una (1) al<br>mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de<br>aplicación establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1) Asistencia a un curso educativo.<br> 2) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3) Trabajo comunitario.<br> 4) Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de<br>cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones<br>públicas o privadas. El trabajo comunitario se aplicará a la conservación,<br>funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza,<br>parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público,<br>estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendido a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la resolución.<br> Incumplimiento de la Instrucción Especial<br> Artículo 34 - Si el condenado incumplimiento la instrucción especial sin causa<br>justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto o la multa<br>correspondiente teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que<br>hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada<br>día de instrucción especial no cumplida.<br> Título III<br> Acciones y Penas<br> Capítulo Primero<br> Ejercicio de la Acción<br> Acciones de Instancia Privada<br> Artículo 35 - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones Contravencionales<br>contenidas en este Código, salvo las que dependieren de instancia privada.<br> Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de perjuicios a<br>la propiedad privada (artículo 82):<br> Capítulo Segundo<br> Extinción de la Acción y de la Pena<br> Extinción de la Acción Contravencional<br> Artículo 36 - La acción Contravencional se extinguirá por:<br> 1) La muerte del infractor.<br> 2) La prescripción.<br> 3) Eximisión de pena.<br> 4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta, cuando<br>la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena.<br> 5) Por amnistía.<br> Extinción de la Pena Contravencional<br> Artículo 37 - La pena Contravencional se extinguirá:<br> 1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo anterior.<br> 2) Por indulto.<br> Prescripción de la Acción y de la Pena<br> Artículo 38 - La acción para perseguir las faltas prescribirá a los seis (6)<br>meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado.<br>La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere<br>empezado a cumplirse.<br> Interrupción de la Prescripción<br> Artículo 39 - La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la<br>comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos<br>actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución<br>del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La<br>prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los<br>participes o responsables de la infracción.<br> LIBRO II<br> De las Faltas y su Sanción<br> Título I<br> Decencia Pública<br> Capítulo Primero<br> Faltas contra la Moralidad<br> Molestia a Personas en sitios públicos<br> Artículo 40 - Serán sancionado con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5<br>UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona,<br>afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones, en<br>la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con<br>trascendencia a terceros.<br> La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de<br>dieciséis año o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuera<br>su edad.<br> Actos Contrarios de la Decencia Pública<br> Artículo 41 - Serán sancionado con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br> UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto<br>al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes<br>contrarios a la docencia pública.<br> Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en<br>ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en<br>cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas<br>en la primera parte de esta disposición.<br> Prostitución Molesta o Escandalosa - Medidas Profilácticas o Curativas<br> Artículo 42 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes<br>ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a<br>las personas o provocando escándalo.<br> Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior<br>de in inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.<br> En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detención de todas<br>las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.<br> Admisión de Menores en Espectáculos Públicos o Establecimientos de Diversión<br>Prohibido en Razón de su Edad<br> Artículo 43 - Serán sancionados con multas de hasta treinta unidades de multa<br>(30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados<br>en salas de espectáculos o lugares de esparcimiento público que en contra de<br>una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o<br>permanencia de menores en estos locales. Regirán en la provincia a los fines de<br>este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en<br>el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se<br>establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un plazo de hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Falta contra la Ley y Credulidad Pública<br> Mendicidad y Vagancia<br> Artículo 44 - Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren<br>habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de<br>subsistencia por causas independientes de su voluntad.<br> Mendicidad Vejatoria, Fraudulenta o Valiéndose de Menores<br> Artículo 45 - Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que<br>mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para<br>suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años o de persona<br>incapaz.<br> Explotación de Menores, Enfermos Mentales o Lisiados<br> Artículo 46 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren<br>mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis años, enfermos<br>mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que,<br>en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas<br>ganancias.<br> Irregularidades en Subasta Pública<br> Artículo 47 - Serán sancionados con multas de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos<br>contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las<br>propuestas o de cualquier otro moda contribuyeren a frustrar en todo o en parte<br>el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.<br> La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el<br>ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro,<br>formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago<br>dinerario u otra dádiva.<br> Título II<br> Seguridad y Tranquilidad Pública<br> Capítulo Primero<br> Desordenes y Escándalos Públicos<br>El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de<br>aplicación lo dispuesto para la conversión de multa a arresto.<br> Cobro Judicial de las Multas<br> Artículo 26 - Cuando proceda el cobro judicial de una multa, la acción se<br>promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de<br>Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia<br>condenatoria firme.<br> Destino de las Multas<br> Artículo 27 - Los importantes de las multas ingresarán al Fondo Especial de<br>Seguridad "FO.E.SE.", creado por Ley 51 54.<br> Conversión de la Multa en Arresto<br> Artículo 28 - Si la multa no fuere abonada en el plazo establecido en el<br>artículo 27 y la infracción estuviere sancionada con privación de la libertad<br>se producirá su conversión en arresto, por resolución fundada de la autoridad<br> de aplicación a razón de una Unidad de Multa (1 U.M.) por cada día de arresto,<br>siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se trate.<br> La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En<br>este caso se descontará la parto proporcional al tiempo de arresto sufrido.<br> Capítulo Cuarto<br> Penas Accesorios<br> Inhabilitación<br> Artículo 29 - La inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el<br>caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción.<br>Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando esta importante incompetencia o abuso en el desempeño de una<br>profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o<br>habilitación de poder público. La inhabilitación no podrá superar los tres (3)<br>meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.<br> Clausura<br> Artículo 30 - La clausura importará el cierre del establecimiento o local en<br>infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la<br>sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,<br>establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falla de<br>vigilancia del autor de la contravención.<br> Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando ésta importe un abuso en la explotación o atención de un<br>establecimiento, comercio o local cuyo funcionamiento dependa de una<br>autorización, licencia o habilitación del poder público.<br> La clausura no podrá superar los tres (3) meses, salvo que expresamente se<br>disponga lo contrario.<br> Decomiso<br> Artículo 31 - La condena contravencional firme, importa la pérdida de los<br>bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:<br> 1) Pertenezcan a un tercero no responsable.<br> 2) Exista disposición expresa en contrario.<br> 3) La autoridad de aplicación lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el<br>infractor de disponer de esos bienes para subsistir o atender necesidades<br>elementales para él y su familia.<br> Artículo 32 - Cuando lo decomisado sean armas, las que sean útiles para el<br>servicio se incorporarán al patrimonio de la Policía por resolución fundada del<br>jefe de Policía, las que no serán destruidas previa resolución de la misma<br>autoridad y acta labrada por el responsable de la Dirección de Logística; en el<br>acta constará acabadamente la descripción del arma que se destruye, incluyendo<br>marca y numeración si las tuviere. Los demás bienes decomisados serán<br>destinados por Resolución fundada de la autoridad de aplicación a las<br>instituciones de bien público, sin fines de lucro y dedicadas a la protección<br>de los menores y la familias.<br> Si el decomiso se tratare de mercaderías o materiales perecederos podrá<br>entregarse a los institutos de menores si ellos pudieran aprovecharlo o darse<br>el destino adecuado a su naturaleza. En el supuesto de que el infractor<br>resultara exento de responsabilidad Contravencional y se le hubiere efectuado<br>el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezca, se le notificará<br>que serán restituidos. Transcurridos noventa (90) días corridos a contar desde<br>la fecha de notificación de la que se hace mención en el párrafo anterior sin<br>que el interesado se presente a retirarlo el dinero será transferido al Fondo<br>Especial de Seguridad FO.E.SE. y los efectos tendrán el destino establecido por<br>éste artículo. Cuando la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o<br>no justificare su venta o entrega, la autoridad de aplicación podrá disponer su<br>destrucción. Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de<br>los bienes, se deberán practicar los peritajes a verificaciones necesarias para<br>determinar su valor y estado.<br> Capítulo Quinto<br> Las Penas Sustitutivas<br> Instrucciones Especiales<br> Artículo 33 - Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o<br>parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del<br> hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y podrá aplicarse de una (1) al<br>mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de<br>aplicación establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1) Asistencia a un curso educativo.<br> 2) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3) Trabajo comunitario.<br> 4) Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de<br>cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones<br>públicas o privadas. El trabajo comunitario se aplicará a la conservación,<br>funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza,<br>parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público,<br>estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendido a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la resolución.<br> Incumplimiento de la Instrucción Especial<br> Artículo 34 - Si el condenado incumplimiento la instrucción especial sin causa<br>justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto o la multa<br>correspondiente teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que<br>hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada<br>día de instrucción especial no cumplida.<br> Título III<br> Acciones y Penas<br> Capítulo Primero<br> Ejercicio de la Acción<br> Acciones de Instancia Privada<br> Artículo 35 - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones Contravencionales<br>contenidas en este Código, salvo las que dependieren de instancia privada.<br> Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de perjuicios a<br>la propiedad privada (artículo 82):<br> Capítulo Segundo<br> Extinción de la Acción y de la Pena<br> Extinción de la Acción Contravencional<br> Artículo 36 - La acción Contravencional se extinguirá por:<br> 1) La muerte del infractor.<br> 2) La prescripción.<br> 3) Eximisión de pena.<br> 4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta, cuando<br>la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena.<br> 5) Por amnistía.<br> Extinción de la Pena Contravencional<br> Artículo 37 - La pena Contravencional se extinguirá:<br> 1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo anterior.<br> 2) Por indulto.<br> Prescripción de la Acción y de la Pena<br> Artículo 38 - La acción para perseguir las faltas prescribirá a los seis (6)<br>meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado.<br>La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere<br>empezado a cumplirse.<br> Interrupción de la Prescripción<br> Artículo 39 - La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la<br>comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos<br>actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución<br>del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La<br>prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los<br>participes o responsables de la infracción.<br> LIBRO II<br> De las Faltas y su Sanción<br> Título I<br> Decencia Pública<br> Capítulo Primero<br> Faltas contra la Moralidad<br> Molestia a Personas en sitios públicos<br> Artículo 40 - Serán sancionado con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5<br>UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona,<br>afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones, en<br>la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con<br>trascendencia a terceros.<br> La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de<br>dieciséis año o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuera<br>su edad.<br> Actos Contrarios de la Decencia Pública<br> Artículo 41 - Serán sancionado con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br> UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto<br>al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes<br>contrarios a la docencia pública.<br> Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en<br>ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en<br>cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas<br>en la primera parte de esta disposición.<br> Prostitución Molesta o Escandalosa - Medidas Profilácticas o Curativas<br> Artículo 42 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes<br>ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a<br>las personas o provocando escándalo.<br> Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior<br>de in inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.<br> En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detención de todas<br>las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.<br> Admisión de Menores en Espectáculos Públicos o Establecimientos de Diversión<br>Prohibido en Razón de su Edad<br> Artículo 43 - Serán sancionados con multas de hasta treinta unidades de multa<br>(30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados<br>en salas de espectáculos o lugares de esparcimiento público que en contra de<br>una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o<br>permanencia de menores en estos locales. Regirán en la provincia a los fines de<br>este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en<br>el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se<br>establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un plazo de hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Falta contra la Ley y Credulidad Pública<br> Mendicidad y Vagancia<br> Artículo 44 - Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren<br>habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de<br>subsistencia por causas independientes de su voluntad.<br> Mendicidad Vejatoria, Fraudulenta o Valiéndose de Menores<br> Artículo 45 - Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que<br>mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para<br>suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años o de persona<br>incapaz.<br> Explotación de Menores, Enfermos Mentales o Lisiados<br> Artículo 46 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren<br>mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis años, enfermos<br>mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que,<br>en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas<br>ganancias.<br> Irregularidades en Subasta Pública<br> Artículo 47 - Serán sancionados con multas de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos<br>contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las<br>propuestas o de cualquier otro moda contribuyeren a frustrar en todo o en parte<br>el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.<br> La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el<br>ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro,<br>formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago<br>dinerario u otra dádiva.<br> Título II<br> Seguridad y Tranquilidad Pública<br> Capítulo Primero<br> Desordenes y Escándalos Públicos<br> Desórdenes Públicos<br> Artículo 48 - Serán sancionadas con multas hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñen o incitaren a<br>hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en<br>forma peligrosa para su integridad o para terceros.<br> Escándalos Públicos<br> Artículo 49 - Serán sancionados con multas de hasta cinco Unidades de Multas<br>(10 UM) o arresto o hasta diez (10) días, los que con ofensas reciprocas o<br>dirigidas terceros, produjeren escándalos públicos.<br> Escándalos y Molestias a Terceros<br> Artículo 50 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren<br>ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de<br>causar escándalo molestia a terceros.<br> Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o<br>espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de<br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Alteraciones al Orden en Justas Deportivos<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 51 - El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se<br>cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de<br>concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.<br> Espectáculos Deportivos<br> Artículo 52 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:<br> 1 - Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2 - Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso<br>o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.<br>de aplicación a razón de una Unidad de Multa (1 U.M.) por cada día de arresto,<br>siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se trate.<br> La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En<br>este caso se descontará la parto proporcional al tiempo de arresto sufrido.<br> Capítulo Cuarto<br> Penas Accesorios<br> Inhabilitación<br> Artículo 29 - La inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el<br>caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción.<br>Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando esta importante incompetencia o abuso en el desempeño de una<br>profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o<br>habilitación de poder público. La inhabilitación no podrá superar los tres (3)<br>meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.<br> Clausura<br> Artículo 30 - La clausura importará el cierre del establecimiento o local en<br>infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la<br>sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,<br>establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falla de<br>vigilancia del autor de la contravención.<br> Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando ésta importe un abuso en la explotación o atención de un<br>establecimiento, comercio o local cuyo funcionamiento dependa de una<br>autorización, licencia o habilitación del poder público.<br> La clausura no podrá superar los tres (3) meses, salvo que expresamente se<br>disponga lo contrario.<br> Decomiso<br> Artículo 31 - La condena contravencional firme, importa la pérdida de los<br>bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:<br> 1) Pertenezcan a un tercero no responsable.<br> 2) Exista disposición expresa en contrario.<br> 3) La autoridad de aplicación lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el<br>infractor de disponer de esos bienes para subsistir o atender necesidades<br>elementales para él y su familia.<br> Artículo 32 - Cuando lo decomisado sean armas, las que sean útiles para el<br>servicio se incorporarán al patrimonio de la Policía por resolución fundada del<br>jefe de Policía, las que no serán destruidas previa resolución de la misma<br>autoridad y acta labrada por el responsable de la Dirección de Logística; en el<br>acta constará acabadamente la descripción del arma que se destruye, incluyendo<br>marca y numeración si las tuviere. Los demás bienes decomisados serán<br>destinados por Resolución fundada de la autoridad de aplicación a las<br>instituciones de bien público, sin fines de lucro y dedicadas a la protección<br>de los menores y la familias.<br> Si el decomiso se tratare de mercaderías o materiales perecederos podrá<br>entregarse a los institutos de menores si ellos pudieran aprovecharlo o darse<br>el destino adecuado a su naturaleza. En el supuesto de que el infractor<br>resultara exento de responsabilidad Contravencional y se le hubiere efectuado<br>el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezca, se le notificará<br>que serán restituidos. Transcurridos noventa (90) días corridos a contar desde<br>la fecha de notificación de la que se hace mención en el párrafo anterior sin<br>que el interesado se presente a retirarlo el dinero será transferido al Fondo<br>Especial de Seguridad FO.E.SE. y los efectos tendrán el destino establecido por<br>éste artículo. Cuando la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o<br>no justificare su venta o entrega, la autoridad de aplicación podrá disponer su<br>destrucción. Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de<br>los bienes, se deberán practicar los peritajes a verificaciones necesarias para<br>determinar su valor y estado.<br> Capítulo Quinto<br> Las Penas Sustitutivas<br> Instrucciones Especiales<br> Artículo 33 - Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o<br>parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del<br> hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y podrá aplicarse de una (1) al<br>mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de<br>aplicación establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1) Asistencia a un curso educativo.<br> 2) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3) Trabajo comunitario.<br> 4) Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de<br>cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones<br>públicas o privadas. El trabajo comunitario se aplicará a la conservación,<br>funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza,<br>parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público,<br>estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendido a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la resolución.<br> Incumplimiento de la Instrucción Especial<br> Artículo 34 - Si el condenado incumplimiento la instrucción especial sin causa<br>justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto o la multa<br>correspondiente teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que<br>hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada<br>día de instrucción especial no cumplida.<br> Título III<br> Acciones y Penas<br> Capítulo Primero<br> Ejercicio de la Acción<br> Acciones de Instancia Privada<br> Artículo 35 - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones Contravencionales<br>contenidas en este Código, salvo las que dependieren de instancia privada.<br> Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de perjuicios a<br>la propiedad privada (artículo 82):<br> Capítulo Segundo<br> Extinción de la Acción y de la Pena<br> Extinción de la Acción Contravencional<br> Artículo 36 - La acción Contravencional se extinguirá por:<br> 1) La muerte del infractor.<br> 2) La prescripción.<br> 3) Eximisión de pena.<br> 4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta, cuando<br>la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena.<br> 5) Por amnistía.<br> Extinción de la Pena Contravencional<br> Artículo 37 - La pena Contravencional se extinguirá:<br> 1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo anterior.<br> 2) Por indulto.<br> Prescripción de la Acción y de la Pena<br> Artículo 38 - La acción para perseguir las faltas prescribirá a los seis (6)<br>meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado.<br>La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere<br>empezado a cumplirse.<br> Interrupción de la Prescripción<br> Artículo 39 - La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la<br>comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos<br>actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución<br>del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La<br>prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los<br>participes o responsables de la infracción.<br> LIBRO II<br> De las Faltas y su Sanción<br> Título I<br> Decencia Pública<br> Capítulo Primero<br> Faltas contra la Moralidad<br> Molestia a Personas en sitios públicos<br> Artículo 40 - Serán sancionado con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5<br>UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona,<br>afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones, en<br>la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con<br>trascendencia a terceros.<br> La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de<br>dieciséis año o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuera<br>su edad.<br> Actos Contrarios de la Decencia Pública<br> Artículo 41 - Serán sancionado con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br> UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto<br>al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes<br>contrarios a la docencia pública.<br> Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en<br>ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en<br>cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas<br>en la primera parte de esta disposición.<br> Prostitución Molesta o Escandalosa - Medidas Profilácticas o Curativas<br> Artículo 42 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes<br>ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a<br>las personas o provocando escándalo.<br> Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior<br>de in inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.<br> En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detención de todas<br>las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.<br> Admisión de Menores en Espectáculos Públicos o Establecimientos de Diversión<br>Prohibido en Razón de su Edad<br> Artículo 43 - Serán sancionados con multas de hasta treinta unidades de multa<br>(30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados<br>en salas de espectáculos o lugares de esparcimiento público que en contra de<br>una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o<br>permanencia de menores en estos locales. Regirán en la provincia a los fines de<br>este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en<br>el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se<br>establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un plazo de hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Falta contra la Ley y Credulidad Pública<br> Mendicidad y Vagancia<br> Artículo 44 - Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren<br>habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de<br>subsistencia por causas independientes de su voluntad.<br> Mendicidad Vejatoria, Fraudulenta o Valiéndose de Menores<br> Artículo 45 - Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que<br>mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para<br>suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años o de persona<br>incapaz.<br> Explotación de Menores, Enfermos Mentales o Lisiados<br> Artículo 46 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren<br>mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis años, enfermos<br>mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que,<br>en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas<br>ganancias.<br> Irregularidades en Subasta Pública<br> Artículo 47 - Serán sancionados con multas de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos<br>contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las<br>propuestas o de cualquier otro moda contribuyeren a frustrar en todo o en parte<br>el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.<br> La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el<br>ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro,<br>formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago<br>dinerario u otra dádiva.<br> Título II<br> Seguridad y Tranquilidad Pública<br> Capítulo Primero<br> Desordenes y Escándalos Públicos<br> Desórdenes Públicos<br> Artículo 48 - Serán sancionadas con multas hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñen o incitaren a<br>hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en<br>forma peligrosa para su integridad o para terceros.<br> Escándalos Públicos<br> Artículo 49 - Serán sancionados con multas de hasta cinco Unidades de Multas<br>(10 UM) o arresto o hasta diez (10) días, los que con ofensas reciprocas o<br>dirigidas terceros, produjeren escándalos públicos.<br> Escándalos y Molestias a Terceros<br> Artículo 50 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren<br>ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de<br>causar escándalo molestia a terceros.<br> Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o<br>espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de<br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Alteraciones al Orden en Justas Deportivos<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 51 - El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se<br>cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de<br>concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.<br> Espectáculos Deportivos<br> Artículo 52 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:<br> 1 - Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2 - Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso<br>o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.<br> 3 - Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier<br>otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4. - Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o<br>entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.<br> 5 - Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la<br>integridad de terceros.<br> Bebida Alcohólica, Artificios Pirotécnicos o Elementos Peligrosos<br> Artículo 53 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a<br>cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios<br>pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el<br>ámbito determinado en el artículo 53 último párrafo.<br> El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 53 (último<br>párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte<br>Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.<br> Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br>Artículo 30 - La clausura importará el cierre del establecimiento o local en<br>infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la<br>sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,<br>establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falla de<br>vigilancia del autor de la contravención.<br> Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención<br>cometida, cuando ésta importe un abuso en la explotación o atención de un<br>establecimiento, comercio o local cuyo funcionamiento dependa de una<br>autorización, licencia o habilitación del poder público.<br> La clausura no podrá superar los tres (3) meses, salvo que expresamente se<br>disponga lo contrario.<br> Decomiso<br> Artículo 31 - La condena contravencional firme, importa la pérdida de los<br>bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:<br> 1) Pertenezcan a un tercero no responsable.<br> 2) Exista disposición expresa en contrario.<br> 3) La autoridad de aplicación lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el<br>infractor de disponer de esos bienes para subsistir o atender necesidades<br>elementales para él y su familia.<br> Artículo 32 - Cuando lo decomisado sean armas, las que sean útiles para el<br>servicio se incorporarán al patrimonio de la Policía por resolución fundada del<br>jefe de Policía, las que no serán destruidas previa resolución de la misma<br>autoridad y acta labrada por el responsable de la Dirección de Logística; en el<br>acta constará acabadamente la descripción del arma que se destruye, incluyendo<br>marca y numeración si las tuviere. Los demás bienes decomisados serán<br>destinados por Resolución fundada de la autoridad de aplicación a las<br>instituciones de bien público, sin fines de lucro y dedicadas a la protección<br>de los menores y la familias.<br> Si el decomiso se tratare de mercaderías o materiales perecederos podrá<br>entregarse a los institutos de menores si ellos pudieran aprovecharlo o darse<br>el destino adecuado a su naturaleza. En el supuesto de que el infractor<br>resultara exento de responsabilidad Contravencional y se le hubiere efectuado<br>el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezca, se le notificará<br>que serán restituidos. Transcurridos noventa (90) días corridos a contar desde<br>la fecha de notificación de la que se hace mención en el párrafo anterior sin<br>que el interesado se presente a retirarlo el dinero será transferido al Fondo<br>Especial de Seguridad FO.E.SE. y los efectos tendrán el destino establecido por<br>éste artículo. Cuando la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o<br>no justificare su venta o entrega, la autoridad de aplicación podrá disponer su<br>destrucción. Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de<br>los bienes, se deberán practicar los peritajes a verificaciones necesarias para<br>determinar su valor y estado.<br> Capítulo Quinto<br> Las Penas Sustitutivas<br> Instrucciones Especiales<br> Artículo 33 - Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o<br>parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del<br> hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y podrá aplicarse de una (1) al<br>mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de<br>aplicación establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1) Asistencia a un curso educativo.<br> 2) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3) Trabajo comunitario.<br> 4) Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de<br>cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones<br>públicas o privadas. El trabajo comunitario se aplicará a la conservación,<br>funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza,<br>parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público,<br>estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendido a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la resolución.<br> Incumplimiento de la Instrucción Especial<br> Artículo 34 - Si el condenado incumplimiento la instrucción especial sin causa<br>justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto o la multa<br>correspondiente teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que<br>hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada<br>día de instrucción especial no cumplida.<br> Título III<br> Acciones y Penas<br> Capítulo Primero<br> Ejercicio de la Acción<br> Acciones de Instancia Privada<br> Artículo 35 - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones Contravencionales<br>contenidas en este Código, salvo las que dependieren de instancia privada.<br> Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de perjuicios a<br>la propiedad privada (artículo 82):<br> Capítulo Segundo<br> Extinción de la Acción y de la Pena<br> Extinción de la Acción Contravencional<br> Artículo 36 - La acción Contravencional se extinguirá por:<br> 1) La muerte del infractor.<br> 2) La prescripción.<br> 3) Eximisión de pena.<br> 4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta, cuando<br>la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena.<br> 5) Por amnistía.<br> Extinción de la Pena Contravencional<br> Artículo 37 - La pena Contravencional se extinguirá:<br> 1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo anterior.<br> 2) Por indulto.<br> Prescripción de la Acción y de la Pena<br> Artículo 38 - La acción para perseguir las faltas prescribirá a los seis (6)<br>meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado.<br>La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere<br>empezado a cumplirse.<br> Interrupción de la Prescripción<br> Artículo 39 - La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la<br>comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos<br>actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución<br>del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La<br>prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los<br>participes o responsables de la infracción.<br> LIBRO II<br> De las Faltas y su Sanción<br> Título I<br> Decencia Pública<br> Capítulo Primero<br> Faltas contra la Moralidad<br> Molestia a Personas en sitios públicos<br> Artículo 40 - Serán sancionado con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5<br>UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona,<br>afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones, en<br>la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con<br>trascendencia a terceros.<br> La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de<br>dieciséis año o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuera<br>su edad.<br> Actos Contrarios de la Decencia Pública<br> Artículo 41 - Serán sancionado con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br> UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto<br>al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes<br>contrarios a la docencia pública.<br> Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en<br>ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en<br>cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas<br>en la primera parte de esta disposición.<br> Prostitución Molesta o Escandalosa - Medidas Profilácticas o Curativas<br> Artículo 42 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes<br>ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a<br>las personas o provocando escándalo.<br> Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior<br>de in inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.<br> En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detención de todas<br>las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.<br> Admisión de Menores en Espectáculos Públicos o Establecimientos de Diversión<br>Prohibido en Razón de su Edad<br> Artículo 43 - Serán sancionados con multas de hasta treinta unidades de multa<br>(30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados<br>en salas de espectáculos o lugares de esparcimiento público que en contra de<br>una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o<br>permanencia de menores en estos locales. Regirán en la provincia a los fines de<br>este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en<br>el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se<br>establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un plazo de hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Falta contra la Ley y Credulidad Pública<br> Mendicidad y Vagancia<br> Artículo 44 - Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren<br>habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de<br>subsistencia por causas independientes de su voluntad.<br> Mendicidad Vejatoria, Fraudulenta o Valiéndose de Menores<br> Artículo 45 - Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que<br>mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para<br>suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años o de persona<br>incapaz.<br> Explotación de Menores, Enfermos Mentales o Lisiados<br> Artículo 46 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren<br>mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis años, enfermos<br>mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que,<br>en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas<br>ganancias.<br> Irregularidades en Subasta Pública<br> Artículo 47 - Serán sancionados con multas de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos<br>contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las<br>propuestas o de cualquier otro moda contribuyeren a frustrar en todo o en parte<br>el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.<br> La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el<br>ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro,<br>formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago<br>dinerario u otra dádiva.<br> Título II<br> Seguridad y Tranquilidad Pública<br> Capítulo Primero<br> Desordenes y Escándalos Públicos<br> Desórdenes Públicos<br> Artículo 48 - Serán sancionadas con multas hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñen o incitaren a<br>hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en<br>forma peligrosa para su integridad o para terceros.<br> Escándalos Públicos<br> Artículo 49 - Serán sancionados con multas de hasta cinco Unidades de Multas<br>(10 UM) o arresto o hasta diez (10) días, los que con ofensas reciprocas o<br>dirigidas terceros, produjeren escándalos públicos.<br> Escándalos y Molestias a Terceros<br> Artículo 50 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren<br>ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de<br>causar escándalo molestia a terceros.<br> Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o<br>espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de<br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Alteraciones al Orden en Justas Deportivos<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 51 - El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se<br>cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de<br>concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.<br> Espectáculos Deportivos<br> Artículo 52 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:<br> 1 - Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2 - Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso<br>o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.<br> 3 - Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier<br>otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4. - Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o<br>entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.<br> 5 - Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la<br>integridad de terceros.<br> Bebida Alcohólica, Artificios Pirotécnicos o Elementos Peligrosos<br> Artículo 53 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a<br>cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios<br>pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el<br>ámbito determinado en el artículo 53 último párrafo.<br> El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 53 (último<br>párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte<br>Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.<br> Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br> (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br>1) Pertenezcan a un tercero no responsable.<br> 2) Exista disposición expresa en contrario.<br> 3) La autoridad de aplicación lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el<br>infractor de disponer de esos bienes para subsistir o atender necesidades<br>elementales para él y su familia.<br> Artículo 32 - Cuando lo decomisado sean armas, las que sean útiles para el<br>servicio se incorporarán al patrimonio de la Policía por resolución fundada del<br>jefe de Policía, las que no serán destruidas previa resolución de la misma<br>autoridad y acta labrada por el responsable de la Dirección de Logística; en el<br>acta constará acabadamente la descripción del arma que se destruye, incluyendo<br>marca y numeración si las tuviere. Los demás bienes decomisados serán<br>destinados por Resolución fundada de la autoridad de aplicación a las<br>instituciones de bien público, sin fines de lucro y dedicadas a la protección<br>de los menores y la familias.<br> Si el decomiso se tratare de mercaderías o materiales perecederos podrá<br>entregarse a los institutos de menores si ellos pudieran aprovecharlo o darse<br>el destino adecuado a su naturaleza. En el supuesto de que el infractor<br>resultara exento de responsabilidad Contravencional y se le hubiere efectuado<br>el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezca, se le notificará<br>que serán restituidos. Transcurridos noventa (90) días corridos a contar desde<br>la fecha de notificación de la que se hace mención en el párrafo anterior sin<br>que el interesado se presente a retirarlo el dinero será transferido al Fondo<br>Especial de Seguridad FO.E.SE. y los efectos tendrán el destino establecido por<br>éste artículo. Cuando la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o<br>no justificare su venta o entrega, la autoridad de aplicación podrá disponer su<br>destrucción. Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de<br>los bienes, se deberán practicar los peritajes a verificaciones necesarias para<br>determinar su valor y estado.<br> Capítulo Quinto<br> Las Penas Sustitutivas<br> Instrucciones Especiales<br> Artículo 33 - Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o<br>parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del<br> hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y podrá aplicarse de una (1) al<br>mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de<br>aplicación establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1) Asistencia a un curso educativo.<br> 2) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3) Trabajo comunitario.<br> 4) Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de<br>cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones<br>públicas o privadas. El trabajo comunitario se aplicará a la conservación,<br>funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza,<br>parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público,<br>estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendido a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la resolución.<br> Incumplimiento de la Instrucción Especial<br> Artículo 34 - Si el condenado incumplimiento la instrucción especial sin causa<br>justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto o la multa<br>correspondiente teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que<br>hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada<br>día de instrucción especial no cumplida.<br> Título III<br> Acciones y Penas<br> Capítulo Primero<br> Ejercicio de la Acción<br> Acciones de Instancia Privada<br> Artículo 35 - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones Contravencionales<br>contenidas en este Código, salvo las que dependieren de instancia privada.<br> Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de perjuicios a<br>la propiedad privada (artículo 82):<br> Capítulo Segundo<br> Extinción de la Acción y de la Pena<br> Extinción de la Acción Contravencional<br> Artículo 36 - La acción Contravencional se extinguirá por:<br> 1) La muerte del infractor.<br> 2) La prescripción.<br> 3) Eximisión de pena.<br> 4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta, cuando<br>la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena.<br> 5) Por amnistía.<br> Extinción de la Pena Contravencional<br> Artículo 37 - La pena Contravencional se extinguirá:<br> 1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo anterior.<br> 2) Por indulto.<br> Prescripción de la Acción y de la Pena<br> Artículo 38 - La acción para perseguir las faltas prescribirá a los seis (6)<br>meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado.<br>La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere<br>empezado a cumplirse.<br> Interrupción de la Prescripción<br> Artículo 39 - La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la<br>comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos<br>actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución<br>del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La<br>prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los<br>participes o responsables de la infracción.<br> LIBRO II<br> De las Faltas y su Sanción<br> Título I<br> Decencia Pública<br> Capítulo Primero<br> Faltas contra la Moralidad<br> Molestia a Personas en sitios públicos<br> Artículo 40 - Serán sancionado con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5<br>UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona,<br>afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones, en<br>la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con<br>trascendencia a terceros.<br> La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de<br>dieciséis año o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuera<br>su edad.<br> Actos Contrarios de la Decencia Pública<br> Artículo 41 - Serán sancionado con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br> UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto<br>al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes<br>contrarios a la docencia pública.<br> Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en<br>ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en<br>cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas<br>en la primera parte de esta disposición.<br> Prostitución Molesta o Escandalosa - Medidas Profilácticas o Curativas<br> Artículo 42 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes<br>ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a<br>las personas o provocando escándalo.<br> Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior<br>de in inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.<br> En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detención de todas<br>las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.<br> Admisión de Menores en Espectáculos Públicos o Establecimientos de Diversión<br>Prohibido en Razón de su Edad<br> Artículo 43 - Serán sancionados con multas de hasta treinta unidades de multa<br>(30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados<br>en salas de espectáculos o lugares de esparcimiento público que en contra de<br>una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o<br>permanencia de menores en estos locales. Regirán en la provincia a los fines de<br>este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en<br>el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se<br>establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un plazo de hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Falta contra la Ley y Credulidad Pública<br> Mendicidad y Vagancia<br> Artículo 44 - Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren<br>habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de<br>subsistencia por causas independientes de su voluntad.<br> Mendicidad Vejatoria, Fraudulenta o Valiéndose de Menores<br> Artículo 45 - Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que<br>mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para<br>suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años o de persona<br>incapaz.<br> Explotación de Menores, Enfermos Mentales o Lisiados<br> Artículo 46 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren<br>mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis años, enfermos<br>mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que,<br>en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas<br>ganancias.<br> Irregularidades en Subasta Pública<br> Artículo 47 - Serán sancionados con multas de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos<br>contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las<br>propuestas o de cualquier otro moda contribuyeren a frustrar en todo o en parte<br>el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.<br> La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el<br>ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro,<br>formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago<br>dinerario u otra dádiva.<br> Título II<br> Seguridad y Tranquilidad Pública<br> Capítulo Primero<br> Desordenes y Escándalos Públicos<br> Desórdenes Públicos<br> Artículo 48 - Serán sancionadas con multas hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñen o incitaren a<br>hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en<br>forma peligrosa para su integridad o para terceros.<br> Escándalos Públicos<br> Artículo 49 - Serán sancionados con multas de hasta cinco Unidades de Multas<br>(10 UM) o arresto o hasta diez (10) días, los que con ofensas reciprocas o<br>dirigidas terceros, produjeren escándalos públicos.<br> Escándalos y Molestias a Terceros<br> Artículo 50 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren<br>ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de<br>causar escándalo molestia a terceros.<br> Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o<br>espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de<br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Alteraciones al Orden en Justas Deportivos<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 51 - El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se<br>cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de<br>concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.<br> Espectáculos Deportivos<br> Artículo 52 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:<br> 1 - Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2 - Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso<br>o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.<br> 3 - Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier<br>otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4. - Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o<br>entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.<br> 5 - Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la<br>integridad de terceros.<br> Bebida Alcohólica, Artificios Pirotécnicos o Elementos Peligrosos<br> Artículo 53 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a<br>cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios<br>pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el<br>ámbito determinado en el artículo 53 último párrafo.<br> El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 53 (último<br>párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte<br>Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.<br> Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br> (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br> Prohibición de Transitar para Vehículos en Malas Condiciones de Seguridad<br> Artículo 57 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su<br>estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.<br> Conductor Menor de Edad<br> Artículo 58 - Serán sancionados con multas hasta veinte Unidades de Multa (20<br>UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un<br>vehículo a un menor de dieciocho (18) años.<br> Conducción Peligrosa<br> Artículo 59 - Serán sancionadas con multas equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento<br>veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren<br>vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes,<br>psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre<br>dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia<br>seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en<br>el delito de abandono de persona previsto en el Código Penal, fugaren o<br>intentaren eludir la autoridad interviniente.<br> En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos<br>sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades<br>competentes.<br> Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial<br> Artículo 60 - Serán sancionados con multas equivalentes hasta treinta Unidades<br>de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos<br>públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del<br>tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las<br>normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.<br> La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere<br>el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de<br>bomberos.<br> Agravantes<br>el destino adecuado a su naturaleza. En el supuesto de que el infractor<br>resultara exento de responsabilidad Contravencional y se le hubiere efectuado<br>el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezca, se le notificará<br>que serán restituidos. Transcurridos noventa (90) días corridos a contar desde<br>la fecha de notificación de la que se hace mención en el párrafo anterior sin<br>que el interesado se presente a retirarlo el dinero será transferido al Fondo<br>Especial de Seguridad FO.E.SE. y los efectos tendrán el destino establecido por<br>éste artículo. Cuando la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o<br>no justificare su venta o entrega, la autoridad de aplicación podrá disponer su<br>destrucción. Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de<br>los bienes, se deberán practicar los peritajes a verificaciones necesarias para<br>determinar su valor y estado.<br> Capítulo Quinto<br> Las Penas Sustitutivas<br> Instrucciones Especiales<br> Artículo 33 - Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o<br>parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del<br> hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y podrá aplicarse de una (1) al<br>mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de<br>aplicación establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1) Asistencia a un curso educativo.<br> 2) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3) Trabajo comunitario.<br> 4) Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de<br>cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones<br>públicas o privadas. El trabajo comunitario se aplicará a la conservación,<br>funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza,<br>parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público,<br>estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendido a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la resolución.<br> Incumplimiento de la Instrucción Especial<br> Artículo 34 - Si el condenado incumplimiento la instrucción especial sin causa<br>justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto o la multa<br>correspondiente teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que<br>hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada<br>día de instrucción especial no cumplida.<br> Título III<br> Acciones y Penas<br> Capítulo Primero<br> Ejercicio de la Acción<br> Acciones de Instancia Privada<br> Artículo 35 - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones Contravencionales<br>contenidas en este Código, salvo las que dependieren de instancia privada.<br> Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de perjuicios a<br>la propiedad privada (artículo 82):<br> Capítulo Segundo<br> Extinción de la Acción y de la Pena<br> Extinción de la Acción Contravencional<br> Artículo 36 - La acción Contravencional se extinguirá por:<br> 1) La muerte del infractor.<br> 2) La prescripción.<br> 3) Eximisión de pena.<br> 4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta, cuando<br>la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena.<br> 5) Por amnistía.<br> Extinción de la Pena Contravencional<br> Artículo 37 - La pena Contravencional se extinguirá:<br> 1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo anterior.<br> 2) Por indulto.<br> Prescripción de la Acción y de la Pena<br> Artículo 38 - La acción para perseguir las faltas prescribirá a los seis (6)<br>meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado.<br>La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere<br>empezado a cumplirse.<br> Interrupción de la Prescripción<br> Artículo 39 - La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la<br>comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos<br>actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución<br>del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La<br>prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los<br>participes o responsables de la infracción.<br> LIBRO II<br> De las Faltas y su Sanción<br> Título I<br> Decencia Pública<br> Capítulo Primero<br> Faltas contra la Moralidad<br> Molestia a Personas en sitios públicos<br> Artículo 40 - Serán sancionado con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5<br>UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona,<br>afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones, en<br>la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con<br>trascendencia a terceros.<br> La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de<br>dieciséis año o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuera<br>su edad.<br> Actos Contrarios de la Decencia Pública<br> Artículo 41 - Serán sancionado con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br> UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto<br>al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes<br>contrarios a la docencia pública.<br> Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en<br>ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en<br>cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas<br>en la primera parte de esta disposición.<br> Prostitución Molesta o Escandalosa - Medidas Profilácticas o Curativas<br> Artículo 42 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes<br>ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a<br>las personas o provocando escándalo.<br> Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior<br>de in inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.<br> En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detención de todas<br>las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.<br> Admisión de Menores en Espectáculos Públicos o Establecimientos de Diversión<br>Prohibido en Razón de su Edad<br> Artículo 43 - Serán sancionados con multas de hasta treinta unidades de multa<br>(30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados<br>en salas de espectáculos o lugares de esparcimiento público que en contra de<br>una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o<br>permanencia de menores en estos locales. Regirán en la provincia a los fines de<br>este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en<br>el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se<br>establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un plazo de hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Falta contra la Ley y Credulidad Pública<br> Mendicidad y Vagancia<br> Artículo 44 - Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren<br>habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de<br>subsistencia por causas independientes de su voluntad.<br> Mendicidad Vejatoria, Fraudulenta o Valiéndose de Menores<br> Artículo 45 - Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que<br>mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para<br>suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años o de persona<br>incapaz.<br> Explotación de Menores, Enfermos Mentales o Lisiados<br> Artículo 46 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren<br>mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis años, enfermos<br>mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que,<br>en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas<br>ganancias.<br> Irregularidades en Subasta Pública<br> Artículo 47 - Serán sancionados con multas de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos<br>contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las<br>propuestas o de cualquier otro moda contribuyeren a frustrar en todo o en parte<br>el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.<br> La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el<br>ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro,<br>formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago<br>dinerario u otra dádiva.<br> Título II<br> Seguridad y Tranquilidad Pública<br> Capítulo Primero<br> Desordenes y Escándalos Públicos<br> Desórdenes Públicos<br> Artículo 48 - Serán sancionadas con multas hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñen o incitaren a<br>hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en<br>forma peligrosa para su integridad o para terceros.<br> Escándalos Públicos<br> Artículo 49 - Serán sancionados con multas de hasta cinco Unidades de Multas<br>(10 UM) o arresto o hasta diez (10) días, los que con ofensas reciprocas o<br>dirigidas terceros, produjeren escándalos públicos.<br> Escándalos y Molestias a Terceros<br> Artículo 50 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren<br>ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de<br>causar escándalo molestia a terceros.<br> Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o<br>espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de<br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Alteraciones al Orden en Justas Deportivos<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 51 - El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se<br>cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de<br>concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.<br> Espectáculos Deportivos<br> Artículo 52 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:<br> 1 - Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2 - Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso<br>o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.<br> 3 - Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier<br>otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4. - Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o<br>entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.<br> 5 - Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la<br>integridad de terceros.<br> Bebida Alcohólica, Artificios Pirotécnicos o Elementos Peligrosos<br> Artículo 53 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a<br>cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios<br>pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el<br>ámbito determinado en el artículo 53 último párrafo.<br> El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 53 (último<br>párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte<br>Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.<br> Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br> (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br> Prohibición de Transitar para Vehículos en Malas Condiciones de Seguridad<br> Artículo 57 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su<br>estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.<br> Conductor Menor de Edad<br> Artículo 58 - Serán sancionados con multas hasta veinte Unidades de Multa (20<br>UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un<br>vehículo a un menor de dieciocho (18) años.<br> Conducción Peligrosa<br> Artículo 59 - Serán sancionadas con multas equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento<br>veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren<br>vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes,<br>psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre<br>dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia<br>seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en<br>el delito de abandono de persona previsto en el Código Penal, fugaren o<br>intentaren eludir la autoridad interviniente.<br> En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos<br>sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades<br>competentes.<br> Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial<br> Artículo 60 - Serán sancionados con multas equivalentes hasta treinta Unidades<br>de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos<br>públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del<br>tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las<br>normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.<br> La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere<br>el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de<br>bomberos.<br> Agravantes<br> Artículo 61 - En los casos de los artículos 60, 61 y 62 se considerará<br>circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere<br>vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando se<br>transportare en forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos<br>casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y<br>arresto hasta treinta días. En caso de reincidencia, corresponderá la<br>inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de<br>dos años.<br> Carreras en la Vía Pública<br> Artículo 62 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los<br>conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad<br>o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que<br>mediare permiso de autoridad competente.<br> Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público<br> Artículo 63 - Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de<br>Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren<br>ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de<br>señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que<br>colocaren una de dichas señales que sea falsa.<br> Omisión de Señalamiento de Peligro<br> Artículo 64 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público.<br> Omisión de Ceder el Pasó a Ambulancias, Vehículos Policiales o de Bomberos<br> Artículo 65 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el<br>paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales<br>lumínicas y sirenas encendidas.<br> Capítulo Quinto<br>hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y podrá aplicarse de una (1) al<br>mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de<br>aplicación establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1) Asistencia a un curso educativo.<br> 2) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3) Trabajo comunitario.<br> 4) Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de<br>cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones<br>públicas o privadas. El trabajo comunitario se aplicará a la conservación,<br>funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza,<br>parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público,<br>estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendido a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la resolución.<br> Incumplimiento de la Instrucción Especial<br> Artículo 34 - Si el condenado incumplimiento la instrucción especial sin causa<br>justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto o la multa<br>correspondiente teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que<br>hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada<br>día de instrucción especial no cumplida.<br> Título III<br> Acciones y Penas<br> Capítulo Primero<br> Ejercicio de la Acción<br> Acciones de Instancia Privada<br> Artículo 35 - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones Contravencionales<br>contenidas en este Código, salvo las que dependieren de instancia privada.<br> Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de perjuicios a<br>la propiedad privada (artículo 82):<br> Capítulo Segundo<br> Extinción de la Acción y de la Pena<br> Extinción de la Acción Contravencional<br> Artículo 36 - La acción Contravencional se extinguirá por:<br> 1) La muerte del infractor.<br> 2) La prescripción.<br> 3) Eximisión de pena.<br> 4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta, cuando<br>la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena.<br> 5) Por amnistía.<br> Extinción de la Pena Contravencional<br> Artículo 37 - La pena Contravencional se extinguirá:<br> 1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo anterior.<br> 2) Por indulto.<br> Prescripción de la Acción y de la Pena<br> Artículo 38 - La acción para perseguir las faltas prescribirá a los seis (6)<br>meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado.<br>La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere<br>empezado a cumplirse.<br> Interrupción de la Prescripción<br> Artículo 39 - La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la<br>comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos<br>actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución<br>del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La<br>prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los<br>participes o responsables de la infracción.<br> LIBRO II<br> De las Faltas y su Sanción<br> Título I<br> Decencia Pública<br> Capítulo Primero<br> Faltas contra la Moralidad<br> Molestia a Personas en sitios públicos<br> Artículo 40 - Serán sancionado con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5<br>UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona,<br>afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones, en<br>la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con<br>trascendencia a terceros.<br> La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de<br>dieciséis año o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuera<br>su edad.<br> Actos Contrarios de la Decencia Pública<br> Artículo 41 - Serán sancionado con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br> UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto<br>al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes<br>contrarios a la docencia pública.<br> Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en<br>ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en<br>cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas<br>en la primera parte de esta disposición.<br> Prostitución Molesta o Escandalosa - Medidas Profilácticas o Curativas<br> Artículo 42 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes<br>ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a<br>las personas o provocando escándalo.<br> Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior<br>de in inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.<br> En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detención de todas<br>las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.<br> Admisión de Menores en Espectáculos Públicos o Establecimientos de Diversión<br>Prohibido en Razón de su Edad<br> Artículo 43 - Serán sancionados con multas de hasta treinta unidades de multa<br>(30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados<br>en salas de espectáculos o lugares de esparcimiento público que en contra de<br>una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o<br>permanencia de menores en estos locales. Regirán en la provincia a los fines de<br>este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en<br>el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se<br>establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un plazo de hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Falta contra la Ley y Credulidad Pública<br> Mendicidad y Vagancia<br> Artículo 44 - Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren<br>habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de<br>subsistencia por causas independientes de su voluntad.<br> Mendicidad Vejatoria, Fraudulenta o Valiéndose de Menores<br> Artículo 45 - Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que<br>mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para<br>suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años o de persona<br>incapaz.<br> Explotación de Menores, Enfermos Mentales o Lisiados<br> Artículo 46 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren<br>mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis años, enfermos<br>mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que,<br>en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas<br>ganancias.<br> Irregularidades en Subasta Pública<br> Artículo 47 - Serán sancionados con multas de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos<br>contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las<br>propuestas o de cualquier otro moda contribuyeren a frustrar en todo o en parte<br>el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.<br> La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el<br>ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro,<br>formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago<br>dinerario u otra dádiva.<br> Título II<br> Seguridad y Tranquilidad Pública<br> Capítulo Primero<br> Desordenes y Escándalos Públicos<br> Desórdenes Públicos<br> Artículo 48 - Serán sancionadas con multas hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñen o incitaren a<br>hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en<br>forma peligrosa para su integridad o para terceros.<br> Escándalos Públicos<br> Artículo 49 - Serán sancionados con multas de hasta cinco Unidades de Multas<br>(10 UM) o arresto o hasta diez (10) días, los que con ofensas reciprocas o<br>dirigidas terceros, produjeren escándalos públicos.<br> Escándalos y Molestias a Terceros<br> Artículo 50 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren<br>ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de<br>causar escándalo molestia a terceros.<br> Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o<br>espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de<br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Alteraciones al Orden en Justas Deportivos<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 51 - El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se<br>cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de<br>concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.<br> Espectáculos Deportivos<br> Artículo 52 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:<br> 1 - Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2 - Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso<br>o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.<br> 3 - Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier<br>otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4. - Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o<br>entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.<br> 5 - Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la<br>integridad de terceros.<br> Bebida Alcohólica, Artificios Pirotécnicos o Elementos Peligrosos<br> Artículo 53 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a<br>cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios<br>pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el<br>ámbito determinado en el artículo 53 último párrafo.<br> El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 53 (último<br>párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte<br>Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.<br> Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br> (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br> Prohibición de Transitar para Vehículos en Malas Condiciones de Seguridad<br> Artículo 57 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su<br>estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.<br> Conductor Menor de Edad<br> Artículo 58 - Serán sancionados con multas hasta veinte Unidades de Multa (20<br>UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un<br>vehículo a un menor de dieciocho (18) años.<br> Conducción Peligrosa<br> Artículo 59 - Serán sancionadas con multas equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento<br>veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren<br>vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes,<br>psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre<br>dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia<br>seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en<br>el delito de abandono de persona previsto en el Código Penal, fugaren o<br>intentaren eludir la autoridad interviniente.<br> En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos<br>sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades<br>competentes.<br> Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial<br> Artículo 60 - Serán sancionados con multas equivalentes hasta treinta Unidades<br>de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos<br>públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del<br>tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las<br>normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.<br> La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere<br>el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de<br>bomberos.<br> Agravantes<br> Artículo 61 - En los casos de los artículos 60, 61 y 62 se considerará<br>circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere<br>vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando se<br>transportare en forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos<br>casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y<br>arresto hasta treinta días. En caso de reincidencia, corresponderá la<br>inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de<br>dos años.<br> Carreras en la Vía Pública<br> Artículo 62 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los<br>conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad<br>o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que<br>mediare permiso de autoridad competente.<br> Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público<br> Artículo 63 - Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de<br>Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren<br>ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de<br>señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que<br>colocaren una de dichas señales que sea falsa.<br> Omisión de Señalamiento de Peligro<br> Artículo 64 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público.<br> Omisión de Ceder el Pasó a Ambulancias, Vehículos Policiales o de Bomberos<br> Artículo 65 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el<br>paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales<br>lumínicas y sirenas encendidas.<br> Capítulo Quinto<br> Seguridad Pública<br> Inobservancia de Medidas de Seguridad Dictadas por Autoridad Competente<br> Artículo 66 - Serán sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que no observaren las<br>disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por<br>autoridad competente en ocasión de cualquier evento, festividad o celebración<br>pública o religiosa.<br> Negativa u Omisión de Identificarse. Informe Falso<br> Artículo 67 - Serán sancionados con multa o equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) días , los que en lugares públicos,<br>abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su<br>identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o<br>los dieren falsamente.<br> Circulación con Animales Salvajes<br> Artículo 68 - Serán sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días los que circularen por la vía pública con<br>animales salvajes cuya peligrosidad ponga en evidencia un riesgo para la<br>seguridad de las personas o cosas.<br> Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las persona o cosas. Corresponderá igual sanción al que azuzare o<br>espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia estos también serán<br>decomisados.<br> Tenencia de Animales Peligrosos en Zona Urbana<br> Artículo 69 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) a arresto hasta de cinco días (5), los que contrariando la reglamentación<br>dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que<br>aquella considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona<br>urbana.<br>parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público,<br>estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendido a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la resolución.<br> Incumplimiento de la Instrucción Especial<br> Artículo 34 - Si el condenado incumplimiento la instrucción especial sin causa<br>justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto o la multa<br>correspondiente teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que<br>hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada<br>día de instrucción especial no cumplida.<br> Título III<br> Acciones y Penas<br> Capítulo Primero<br> Ejercicio de la Acción<br> Acciones de Instancia Privada<br> Artículo 35 - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones Contravencionales<br>contenidas en este Código, salvo las que dependieren de instancia privada.<br> Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de perjuicios a<br>la propiedad privada (artículo 82):<br> Capítulo Segundo<br> Extinción de la Acción y de la Pena<br> Extinción de la Acción Contravencional<br> Artículo 36 - La acción Contravencional se extinguirá por:<br> 1) La muerte del infractor.<br> 2) La prescripción.<br> 3) Eximisión de pena.<br> 4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta, cuando<br>la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena.<br> 5) Por amnistía.<br> Extinción de la Pena Contravencional<br> Artículo 37 - La pena Contravencional se extinguirá:<br> 1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo anterior.<br> 2) Por indulto.<br> Prescripción de la Acción y de la Pena<br> Artículo 38 - La acción para perseguir las faltas prescribirá a los seis (6)<br>meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado.<br>La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere<br>empezado a cumplirse.<br> Interrupción de la Prescripción<br> Artículo 39 - La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la<br>comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos<br>actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución<br>del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La<br>prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los<br>participes o responsables de la infracción.<br> LIBRO II<br> De las Faltas y su Sanción<br> Título I<br> Decencia Pública<br> Capítulo Primero<br> Faltas contra la Moralidad<br> Molestia a Personas en sitios públicos<br> Artículo 40 - Serán sancionado con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5<br>UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona,<br>afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones, en<br>la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con<br>trascendencia a terceros.<br> La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de<br>dieciséis año o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuera<br>su edad.<br> Actos Contrarios de la Decencia Pública<br> Artículo 41 - Serán sancionado con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br> UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto<br>al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes<br>contrarios a la docencia pública.<br> Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en<br>ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en<br>cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas<br>en la primera parte de esta disposición.<br> Prostitución Molesta o Escandalosa - Medidas Profilácticas o Curativas<br> Artículo 42 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes<br>ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a<br>las personas o provocando escándalo.<br> Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior<br>de in inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.<br> En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detención de todas<br>las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.<br> Admisión de Menores en Espectáculos Públicos o Establecimientos de Diversión<br>Prohibido en Razón de su Edad<br> Artículo 43 - Serán sancionados con multas de hasta treinta unidades de multa<br>(30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados<br>en salas de espectáculos o lugares de esparcimiento público que en contra de<br>una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o<br>permanencia de menores en estos locales. Regirán en la provincia a los fines de<br>este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en<br>el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se<br>establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un plazo de hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Falta contra la Ley y Credulidad Pública<br> Mendicidad y Vagancia<br> Artículo 44 - Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren<br>habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de<br>subsistencia por causas independientes de su voluntad.<br> Mendicidad Vejatoria, Fraudulenta o Valiéndose de Menores<br> Artículo 45 - Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que<br>mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para<br>suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años o de persona<br>incapaz.<br> Explotación de Menores, Enfermos Mentales o Lisiados<br> Artículo 46 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren<br>mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis años, enfermos<br>mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que,<br>en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas<br>ganancias.<br> Irregularidades en Subasta Pública<br> Artículo 47 - Serán sancionados con multas de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos<br>contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las<br>propuestas o de cualquier otro moda contribuyeren a frustrar en todo o en parte<br>el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.<br> La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el<br>ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro,<br>formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago<br>dinerario u otra dádiva.<br> Título II<br> Seguridad y Tranquilidad Pública<br> Capítulo Primero<br> Desordenes y Escándalos Públicos<br> Desórdenes Públicos<br> Artículo 48 - Serán sancionadas con multas hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñen o incitaren a<br>hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en<br>forma peligrosa para su integridad o para terceros.<br> Escándalos Públicos<br> Artículo 49 - Serán sancionados con multas de hasta cinco Unidades de Multas<br>(10 UM) o arresto o hasta diez (10) días, los que con ofensas reciprocas o<br>dirigidas terceros, produjeren escándalos públicos.<br> Escándalos y Molestias a Terceros<br> Artículo 50 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren<br>ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de<br>causar escándalo molestia a terceros.<br> Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o<br>espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de<br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Alteraciones al Orden en Justas Deportivos<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 51 - El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se<br>cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de<br>concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.<br> Espectáculos Deportivos<br> Artículo 52 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:<br> 1 - Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2 - Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso<br>o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.<br> 3 - Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier<br>otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4. - Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o<br>entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.<br> 5 - Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la<br>integridad de terceros.<br> Bebida Alcohólica, Artificios Pirotécnicos o Elementos Peligrosos<br> Artículo 53 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a<br>cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios<br>pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el<br>ámbito determinado en el artículo 53 último párrafo.<br> El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 53 (último<br>párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte<br>Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.<br> Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br> (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br> Prohibición de Transitar para Vehículos en Malas Condiciones de Seguridad<br> Artículo 57 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su<br>estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.<br> Conductor Menor de Edad<br> Artículo 58 - Serán sancionados con multas hasta veinte Unidades de Multa (20<br>UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un<br>vehículo a un menor de dieciocho (18) años.<br> Conducción Peligrosa<br> Artículo 59 - Serán sancionadas con multas equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento<br>veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren<br>vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes,<br>psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre<br>dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia<br>seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en<br>el delito de abandono de persona previsto en el Código Penal, fugaren o<br>intentaren eludir la autoridad interviniente.<br> En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos<br>sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades<br>competentes.<br> Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial<br> Artículo 60 - Serán sancionados con multas equivalentes hasta treinta Unidades<br>de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos<br>públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del<br>tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las<br>normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.<br> La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere<br>el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de<br>bomberos.<br> Agravantes<br> Artículo 61 - En los casos de los artículos 60, 61 y 62 se considerará<br>circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere<br>vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando se<br>transportare en forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos<br>casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y<br>arresto hasta treinta días. En caso de reincidencia, corresponderá la<br>inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de<br>dos años.<br> Carreras en la Vía Pública<br> Artículo 62 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los<br>conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad<br>o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que<br>mediare permiso de autoridad competente.<br> Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público<br> Artículo 63 - Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de<br>Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren<br>ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de<br>señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que<br>colocaren una de dichas señales que sea falsa.<br> Omisión de Señalamiento de Peligro<br> Artículo 64 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público.<br> Omisión de Ceder el Pasó a Ambulancias, Vehículos Policiales o de Bomberos<br> Artículo 65 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el<br>paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales<br>lumínicas y sirenas encendidas.<br> Capítulo Quinto<br> Seguridad Pública<br> Inobservancia de Medidas de Seguridad Dictadas por Autoridad Competente<br> Artículo 66 - Serán sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que no observaren las<br>disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por<br>autoridad competente en ocasión de cualquier evento, festividad o celebración<br>pública o religiosa.<br> Negativa u Omisión de Identificarse. Informe Falso<br> Artículo 67 - Serán sancionados con multa o equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) días , los que en lugares públicos,<br>abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su<br>identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o<br>los dieren falsamente.<br> Circulación con Animales Salvajes<br> Artículo 68 - Serán sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días los que circularen por la vía pública con<br>animales salvajes cuya peligrosidad ponga en evidencia un riesgo para la<br>seguridad de las personas o cosas.<br> Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las persona o cosas. Corresponderá igual sanción al que azuzare o<br>espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia estos también serán<br>decomisados.<br> Tenencia de Animales Peligrosos en Zona Urbana<br> Artículo 69 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) a arresto hasta de cinco días (5), los que contrariando la reglamentación<br>dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que<br>aquella considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona<br>urbana.<br> En este caso, se procederá al decomiso de los animales salvajes y el secuestro<br>de los restantes pero si mediare reincidencia estos también serán decomisados.<br> Juegos en Ocasión de Celebración de las Festividades de Carnaval<br> Artículo 70 - Serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de Multa (5<br>UDA) a arresto hasta de quince días (15), los que en ocasión de los juegos de<br>carnaval:<br> 1 - Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br>integridad de terceros.<br> 2 - Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3 - Arrojen agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos<br>de carnaval.<br> Patotas<br> Artículo 71 - Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, los que<br>habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes<br>públicos para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.<br> Artificios Pirotécnicos<br> Artículo 72 - Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días, decomiso o<br>en su caso, clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos<br>pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente.<br>Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren,<br>transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.<br> Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso<br>clausura hasta ciento treinta (130) días, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de exposición en maza y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o en aire, a menos que este expresamente autorizada su<br>venta o uso por la autoridad competente.<br> Serán sancionado con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso,<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días los<br>propietarios de kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades<br>Capítulo Primero<br> Ejercicio de la Acción<br> Acciones de Instancia Privada<br> Artículo 35 - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones Contravencionales<br>contenidas en este Código, salvo las que dependieren de instancia privada.<br> Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de perjuicios a<br>la propiedad privada (artículo 82):<br> Capítulo Segundo<br> Extinción de la Acción y de la Pena<br> Extinción de la Acción Contravencional<br> Artículo 36 - La acción Contravencional se extinguirá por:<br> 1) La muerte del infractor.<br> 2) La prescripción.<br> 3) Eximisión de pena.<br> 4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta, cuando<br>la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena.<br> 5) Por amnistía.<br> Extinción de la Pena Contravencional<br> Artículo 37 - La pena Contravencional se extinguirá:<br> 1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo anterior.<br> 2) Por indulto.<br> Prescripción de la Acción y de la Pena<br> Artículo 38 - La acción para perseguir las faltas prescribirá a los seis (6)<br>meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado.<br>La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere<br>empezado a cumplirse.<br> Interrupción de la Prescripción<br> Artículo 39 - La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la<br>comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos<br>actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución<br>del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La<br>prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los<br>participes o responsables de la infracción.<br> LIBRO II<br> De las Faltas y su Sanción<br> Título I<br> Decencia Pública<br> Capítulo Primero<br> Faltas contra la Moralidad<br> Molestia a Personas en sitios públicos<br> Artículo 40 - Serán sancionado con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5<br>UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona,<br>afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones, en<br>la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con<br>trascendencia a terceros.<br> La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de<br>dieciséis año o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuera<br>su edad.<br> Actos Contrarios de la Decencia Pública<br> Artículo 41 - Serán sancionado con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br> UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto<br>al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes<br>contrarios a la docencia pública.<br> Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en<br>ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en<br>cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas<br>en la primera parte de esta disposición.<br> Prostitución Molesta o Escandalosa - Medidas Profilácticas o Curativas<br> Artículo 42 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes<br>ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a<br>las personas o provocando escándalo.<br> Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior<br>de in inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.<br> En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detención de todas<br>las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.<br> Admisión de Menores en Espectáculos Públicos o Establecimientos de Diversión<br>Prohibido en Razón de su Edad<br> Artículo 43 - Serán sancionados con multas de hasta treinta unidades de multa<br>(30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados<br>en salas de espectáculos o lugares de esparcimiento público que en contra de<br>una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o<br>permanencia de menores en estos locales. Regirán en la provincia a los fines de<br>este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en<br>el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se<br>establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un plazo de hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Falta contra la Ley y Credulidad Pública<br> Mendicidad y Vagancia<br> Artículo 44 - Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren<br>habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de<br>subsistencia por causas independientes de su voluntad.<br> Mendicidad Vejatoria, Fraudulenta o Valiéndose de Menores<br> Artículo 45 - Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que<br>mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para<br>suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años o de persona<br>incapaz.<br> Explotación de Menores, Enfermos Mentales o Lisiados<br> Artículo 46 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren<br>mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis años, enfermos<br>mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que,<br>en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas<br>ganancias.<br> Irregularidades en Subasta Pública<br> Artículo 47 - Serán sancionados con multas de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos<br>contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las<br>propuestas o de cualquier otro moda contribuyeren a frustrar en todo o en parte<br>el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.<br> La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el<br>ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro,<br>formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago<br>dinerario u otra dádiva.<br> Título II<br> Seguridad y Tranquilidad Pública<br> Capítulo Primero<br> Desordenes y Escándalos Públicos<br> Desórdenes Públicos<br> Artículo 48 - Serán sancionadas con multas hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñen o incitaren a<br>hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en<br>forma peligrosa para su integridad o para terceros.<br> Escándalos Públicos<br> Artículo 49 - Serán sancionados con multas de hasta cinco Unidades de Multas<br>(10 UM) o arresto o hasta diez (10) días, los que con ofensas reciprocas o<br>dirigidas terceros, produjeren escándalos públicos.<br> Escándalos y Molestias a Terceros<br> Artículo 50 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren<br>ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de<br>causar escándalo molestia a terceros.<br> Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o<br>espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de<br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Alteraciones al Orden en Justas Deportivos<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 51 - El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se<br>cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de<br>concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.<br> Espectáculos Deportivos<br> Artículo 52 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:<br> 1 - Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2 - Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso<br>o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.<br> 3 - Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier<br>otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4. - Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o<br>entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.<br> 5 - Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la<br>integridad de terceros.<br> Bebida Alcohólica, Artificios Pirotécnicos o Elementos Peligrosos<br> Artículo 53 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a<br>cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios<br>pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el<br>ámbito determinado en el artículo 53 último párrafo.<br> El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 53 (último<br>párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte<br>Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.<br> Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br> (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br> Prohibición de Transitar para Vehículos en Malas Condiciones de Seguridad<br> Artículo 57 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su<br>estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.<br> Conductor Menor de Edad<br> Artículo 58 - Serán sancionados con multas hasta veinte Unidades de Multa (20<br>UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un<br>vehículo a un menor de dieciocho (18) años.<br> Conducción Peligrosa<br> Artículo 59 - Serán sancionadas con multas equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento<br>veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren<br>vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes,<br>psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre<br>dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia<br>seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en<br>el delito de abandono de persona previsto en el Código Penal, fugaren o<br>intentaren eludir la autoridad interviniente.<br> En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos<br>sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades<br>competentes.<br> Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial<br> Artículo 60 - Serán sancionados con multas equivalentes hasta treinta Unidades<br>de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos<br>públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del<br>tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las<br>normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.<br> La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere<br>el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de<br>bomberos.<br> Agravantes<br> Artículo 61 - En los casos de los artículos 60, 61 y 62 se considerará<br>circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere<br>vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando se<br>transportare en forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos<br>casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y<br>arresto hasta treinta días. En caso de reincidencia, corresponderá la<br>inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de<br>dos años.<br> Carreras en la Vía Pública<br> Artículo 62 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los<br>conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad<br>o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que<br>mediare permiso de autoridad competente.<br> Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público<br> Artículo 63 - Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de<br>Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren<br>ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de<br>señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que<br>colocaren una de dichas señales que sea falsa.<br> Omisión de Señalamiento de Peligro<br> Artículo 64 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público.<br> Omisión de Ceder el Pasó a Ambulancias, Vehículos Policiales o de Bomberos<br> Artículo 65 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el<br>paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales<br>lumínicas y sirenas encendidas.<br> Capítulo Quinto<br> Seguridad Pública<br> Inobservancia de Medidas de Seguridad Dictadas por Autoridad Competente<br> Artículo 66 - Serán sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que no observaren las<br>disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por<br>autoridad competente en ocasión de cualquier evento, festividad o celebración<br>pública o religiosa.<br> Negativa u Omisión de Identificarse. Informe Falso<br> Artículo 67 - Serán sancionados con multa o equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) días , los que en lugares públicos,<br>abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su<br>identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o<br>los dieren falsamente.<br> Circulación con Animales Salvajes<br> Artículo 68 - Serán sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días los que circularen por la vía pública con<br>animales salvajes cuya peligrosidad ponga en evidencia un riesgo para la<br>seguridad de las personas o cosas.<br> Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las persona o cosas. Corresponderá igual sanción al que azuzare o<br>espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia estos también serán<br>decomisados.<br> Tenencia de Animales Peligrosos en Zona Urbana<br> Artículo 69 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) a arresto hasta de cinco días (5), los que contrariando la reglamentación<br>dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que<br>aquella considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona<br>urbana.<br> En este caso, se procederá al decomiso de los animales salvajes y el secuestro<br>de los restantes pero si mediare reincidencia estos también serán decomisados.<br> Juegos en Ocasión de Celebración de las Festividades de Carnaval<br> Artículo 70 - Serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de Multa (5<br>UDA) a arresto hasta de quince días (15), los que en ocasión de los juegos de<br>carnaval:<br> 1 - Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br>integridad de terceros.<br> 2 - Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3 - Arrojen agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos<br>de carnaval.<br> Patotas<br> Artículo 71 - Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, los que<br>habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes<br>públicos para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.<br> Artificios Pirotécnicos<br> Artículo 72 - Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días, decomiso o<br>en su caso, clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos<br>pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente.<br>Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren,<br>transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.<br> Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso<br>clausura hasta ciento treinta (130) días, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de exposición en maza y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o en aire, a menos que este expresamente autorizada su<br>venta o uso por la autoridad competente.<br> Serán sancionado con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso,<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días los<br>propietarios de kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades<br> afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis<br>(16) años en caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el<br>presente artículo.<br> A los efectos de la presente ley se entenderá por artículos pirotécnicos, todos<br>aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosidad,<br>elaborados con explosivos o sustancias similares.<br> Falta de Cumplimiento de Normas de Seguridad<br> Artículo 73 - Serán sancionados con hasta cinco días de arresto, decomiso o<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictada por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnico de bajo riesgo y<br>venta libre.<br> Será sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura, o<br>prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes vendieren<br>artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren como mínimo<br>inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la<br>leyenda "elemento de riesgo".<br> Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición<br>de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o<br>ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de<br>personas, lugares estos que serán determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas de vistas en el presente<br>artículo.<br> Uso Abusivo de Artículos de Pirotecnia<br> Artículo 74 - Serán sancionados con arresto hasta de veinte (20) días los que<br>utilizaren artículos de pirotecnia para ocasionar disturbios, molestias a<br>terceros o pusieren en riesgo la seguridad de las personas o cosas.<br> Portación Ilegal de Armas - Agravante<br> Artículo 75 - Serán sancionados con arresto hasta veinte días y decomiso los<br>que sin contar con autorización correspondiente portaren armas a disparo,<br>cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir<br>explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al<br>1) La muerte del infractor.<br> 2) La prescripción.<br> 3) Eximisión de pena.<br> 4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta, cuando<br>la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena.<br> 5) Por amnistía.<br> Extinción de la Pena Contravencional<br> Artículo 37 - La pena Contravencional se extinguirá:<br> 1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo anterior.<br> 2) Por indulto.<br> Prescripción de la Acción y de la Pena<br> Artículo 38 - La acción para perseguir las faltas prescribirá a los seis (6)<br>meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado.<br>La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere<br>empezado a cumplirse.<br> Interrupción de la Prescripción<br> Artículo 39 - La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la<br>comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos<br>actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución<br>del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La<br>prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los<br>participes o responsables de la infracción.<br> LIBRO II<br> De las Faltas y su Sanción<br> Título I<br> Decencia Pública<br> Capítulo Primero<br> Faltas contra la Moralidad<br> Molestia a Personas en sitios públicos<br> Artículo 40 - Serán sancionado con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5<br>UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona,<br>afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones, en<br>la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con<br>trascendencia a terceros.<br> La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de<br>dieciséis año o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuera<br>su edad.<br> Actos Contrarios de la Decencia Pública<br> Artículo 41 - Serán sancionado con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br> UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto<br>al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes<br>contrarios a la docencia pública.<br> Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en<br>ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en<br>cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas<br>en la primera parte de esta disposición.<br> Prostitución Molesta o Escandalosa - Medidas Profilácticas o Curativas<br> Artículo 42 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes<br>ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a<br>las personas o provocando escándalo.<br> Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior<br>de in inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.<br> En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detención de todas<br>las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.<br> Admisión de Menores en Espectáculos Públicos o Establecimientos de Diversión<br>Prohibido en Razón de su Edad<br> Artículo 43 - Serán sancionados con multas de hasta treinta unidades de multa<br>(30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados<br>en salas de espectáculos o lugares de esparcimiento público que en contra de<br>una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o<br>permanencia de menores en estos locales. Regirán en la provincia a los fines de<br>este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en<br>el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se<br>establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un plazo de hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Falta contra la Ley y Credulidad Pública<br> Mendicidad y Vagancia<br> Artículo 44 - Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren<br>habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de<br>subsistencia por causas independientes de su voluntad.<br> Mendicidad Vejatoria, Fraudulenta o Valiéndose de Menores<br> Artículo 45 - Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que<br>mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para<br>suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años o de persona<br>incapaz.<br> Explotación de Menores, Enfermos Mentales o Lisiados<br> Artículo 46 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren<br>mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis años, enfermos<br>mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que,<br>en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas<br>ganancias.<br> Irregularidades en Subasta Pública<br> Artículo 47 - Serán sancionados con multas de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos<br>contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las<br>propuestas o de cualquier otro moda contribuyeren a frustrar en todo o en parte<br>el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.<br> La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el<br>ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro,<br>formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago<br>dinerario u otra dádiva.<br> Título II<br> Seguridad y Tranquilidad Pública<br> Capítulo Primero<br> Desordenes y Escándalos Públicos<br> Desórdenes Públicos<br> Artículo 48 - Serán sancionadas con multas hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñen o incitaren a<br>hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en<br>forma peligrosa para su integridad o para terceros.<br> Escándalos Públicos<br> Artículo 49 - Serán sancionados con multas de hasta cinco Unidades de Multas<br>(10 UM) o arresto o hasta diez (10) días, los que con ofensas reciprocas o<br>dirigidas terceros, produjeren escándalos públicos.<br> Escándalos y Molestias a Terceros<br> Artículo 50 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren<br>ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de<br>causar escándalo molestia a terceros.<br> Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o<br>espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de<br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Alteraciones al Orden en Justas Deportivos<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 51 - El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se<br>cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de<br>concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.<br> Espectáculos Deportivos<br> Artículo 52 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:<br> 1 - Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2 - Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso<br>o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.<br> 3 - Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier<br>otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4. - Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o<br>entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.<br> 5 - Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la<br>integridad de terceros.<br> Bebida Alcohólica, Artificios Pirotécnicos o Elementos Peligrosos<br> Artículo 53 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a<br>cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios<br>pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el<br>ámbito determinado en el artículo 53 último párrafo.<br> El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 53 (último<br>párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte<br>Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.<br> Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br> (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br> Prohibición de Transitar para Vehículos en Malas Condiciones de Seguridad<br> Artículo 57 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su<br>estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.<br> Conductor Menor de Edad<br> Artículo 58 - Serán sancionados con multas hasta veinte Unidades de Multa (20<br>UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un<br>vehículo a un menor de dieciocho (18) años.<br> Conducción Peligrosa<br> Artículo 59 - Serán sancionadas con multas equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento<br>veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren<br>vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes,<br>psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre<br>dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia<br>seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en<br>el delito de abandono de persona previsto en el Código Penal, fugaren o<br>intentaren eludir la autoridad interviniente.<br> En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos<br>sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades<br>competentes.<br> Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial<br> Artículo 60 - Serán sancionados con multas equivalentes hasta treinta Unidades<br>de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos<br>públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del<br>tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las<br>normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.<br> La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere<br>el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de<br>bomberos.<br> Agravantes<br> Artículo 61 - En los casos de los artículos 60, 61 y 62 se considerará<br>circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere<br>vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando se<br>transportare en forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos<br>casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y<br>arresto hasta treinta días. En caso de reincidencia, corresponderá la<br>inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de<br>dos años.<br> Carreras en la Vía Pública<br> Artículo 62 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los<br>conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad<br>o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que<br>mediare permiso de autoridad competente.<br> Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público<br> Artículo 63 - Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de<br>Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren<br>ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de<br>señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que<br>colocaren una de dichas señales que sea falsa.<br> Omisión de Señalamiento de Peligro<br> Artículo 64 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público.<br> Omisión de Ceder el Pasó a Ambulancias, Vehículos Policiales o de Bomberos<br> Artículo 65 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el<br>paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales<br>lumínicas y sirenas encendidas.<br> Capítulo Quinto<br> Seguridad Pública<br> Inobservancia de Medidas de Seguridad Dictadas por Autoridad Competente<br> Artículo 66 - Serán sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que no observaren las<br>disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por<br>autoridad competente en ocasión de cualquier evento, festividad o celebración<br>pública o religiosa.<br> Negativa u Omisión de Identificarse. Informe Falso<br> Artículo 67 - Serán sancionados con multa o equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) días , los que en lugares públicos,<br>abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su<br>identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o<br>los dieren falsamente.<br> Circulación con Animales Salvajes<br> Artículo 68 - Serán sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días los que circularen por la vía pública con<br>animales salvajes cuya peligrosidad ponga en evidencia un riesgo para la<br>seguridad de las personas o cosas.<br> Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las persona o cosas. Corresponderá igual sanción al que azuzare o<br>espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia estos también serán<br>decomisados.<br> Tenencia de Animales Peligrosos en Zona Urbana<br> Artículo 69 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) a arresto hasta de cinco días (5), los que contrariando la reglamentación<br>dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que<br>aquella considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona<br>urbana.<br> En este caso, se procederá al decomiso de los animales salvajes y el secuestro<br>de los restantes pero si mediare reincidencia estos también serán decomisados.<br> Juegos en Ocasión de Celebración de las Festividades de Carnaval<br> Artículo 70 - Serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de Multa (5<br>UDA) a arresto hasta de quince días (15), los que en ocasión de los juegos de<br>carnaval:<br> 1 - Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br>integridad de terceros.<br> 2 - Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3 - Arrojen agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos<br>de carnaval.<br> Patotas<br> Artículo 71 - Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, los que<br>habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes<br>públicos para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.<br> Artificios Pirotécnicos<br> Artículo 72 - Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días, decomiso o<br>en su caso, clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos<br>pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente.<br>Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren,<br>transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.<br> Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso<br>clausura hasta ciento treinta (130) días, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de exposición en maza y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o en aire, a menos que este expresamente autorizada su<br>venta o uso por la autoridad competente.<br> Serán sancionado con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso,<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días los<br>propietarios de kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades<br> afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis<br>(16) años en caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el<br>presente artículo.<br> A los efectos de la presente ley se entenderá por artículos pirotécnicos, todos<br>aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosidad,<br>elaborados con explosivos o sustancias similares.<br> Falta de Cumplimiento de Normas de Seguridad<br> Artículo 73 - Serán sancionados con hasta cinco días de arresto, decomiso o<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictada por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnico de bajo riesgo y<br>venta libre.<br> Será sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura, o<br>prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes vendieren<br>artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren como mínimo<br>inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la<br>leyenda "elemento de riesgo".<br> Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición<br>de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o<br>ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de<br>personas, lugares estos que serán determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas de vistas en el presente<br>artículo.<br> Uso Abusivo de Artículos de Pirotecnia<br> Artículo 74 - Serán sancionados con arresto hasta de veinte (20) días los que<br>utilizaren artículos de pirotecnia para ocasionar disturbios, molestias a<br>terceros o pusieren en riesgo la seguridad de las personas o cosas.<br> Portación Ilegal de Armas - Agravante<br> Artículo 75 - Serán sancionados con arresto hasta veinte días y decomiso los<br>que sin contar con autorización correspondiente portaren armas a disparo,<br>cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir<br>explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al<br> público.<br> La pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por personal<br>directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia sin estar<br>autorizados para hacerlo.<br> Disparo de Arma y Encendido de Fuego en Sitio Público<br> Artículo 76 - Serán sancionado con arresto de hasta treinta días, los que, sin<br>incurrir en delitos contra las personas, disparen armas lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas.<br> Peligro de Incendio<br> Artículo 77 - Serán sancionado con arresto de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta de veinte (20) días, los que sin causar incendio,<br>prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las precauciones<br>necesarias para evitar su propagación.<br> Serán igualmente sancionados con hasta quince Unidad de Multa (15 UM) o hasta<br>cinco (5) días de arresto los que en lugares públicos o abiertos al público,<br>calles o caminos arrojaren colillas de cigarrillos encendidas.<br> Capítulo Sexto<br> Seguridad de la Propiedad<br> Reventa Prohibida de Entradas<br> Artículo 78 - Serán sancionado con arresto de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta de cinco (5) días; los que revendieren con lucro indebido<br>entradas de espectáculos públicos.<br> Perjuicios a la Propiedad Pública o Privada<br> Artículo 79 - Serán sancionado con multa hasta veinte Unidades de Multa (20 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días, los que sin incurrir en delito contra la<br>propiedad mancharen, pintaren ensuciaren o de cualquier modo alteraren o<br>estropearen una cosa de propiedad pública o privada.<br> Omisión de llevar Registro de Pasajeros<br>Artículo 38 - La acción para perseguir las faltas prescribirá a los seis (6)<br>meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado.<br>La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la<br>sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere<br>empezado a cumplirse.<br> Interrupción de la Prescripción<br> Artículo 39 - La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la<br>comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos<br>actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución<br>del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La<br>prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los<br>participes o responsables de la infracción.<br> LIBRO II<br> De las Faltas y su Sanción<br> Título I<br> Decencia Pública<br> Capítulo Primero<br> Faltas contra la Moralidad<br> Molestia a Personas en sitios públicos<br> Artículo 40 - Serán sancionado con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5<br>UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona,<br>afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones, en<br>la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con<br>trascendencia a terceros.<br> La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de<br>dieciséis año o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuera<br>su edad.<br> Actos Contrarios de la Decencia Pública<br> Artículo 41 - Serán sancionado con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br> UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto<br>al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes<br>contrarios a la docencia pública.<br> Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en<br>ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en<br>cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas<br>en la primera parte de esta disposición.<br> Prostitución Molesta o Escandalosa - Medidas Profilácticas o Curativas<br> Artículo 42 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes<br>ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a<br>las personas o provocando escándalo.<br> Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior<br>de in inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.<br> En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detención de todas<br>las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.<br> Admisión de Menores en Espectáculos Públicos o Establecimientos de Diversión<br>Prohibido en Razón de su Edad<br> Artículo 43 - Serán sancionados con multas de hasta treinta unidades de multa<br>(30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados<br>en salas de espectáculos o lugares de esparcimiento público que en contra de<br>una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o<br>permanencia de menores en estos locales. Regirán en la provincia a los fines de<br>este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en<br>el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se<br>establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un plazo de hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Falta contra la Ley y Credulidad Pública<br> Mendicidad y Vagancia<br> Artículo 44 - Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren<br>habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de<br>subsistencia por causas independientes de su voluntad.<br> Mendicidad Vejatoria, Fraudulenta o Valiéndose de Menores<br> Artículo 45 - Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que<br>mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para<br>suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años o de persona<br>incapaz.<br> Explotación de Menores, Enfermos Mentales o Lisiados<br> Artículo 46 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren<br>mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis años, enfermos<br>mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que,<br>en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas<br>ganancias.<br> Irregularidades en Subasta Pública<br> Artículo 47 - Serán sancionados con multas de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos<br>contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las<br>propuestas o de cualquier otro moda contribuyeren a frustrar en todo o en parte<br>el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.<br> La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el<br>ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro,<br>formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago<br>dinerario u otra dádiva.<br> Título II<br> Seguridad y Tranquilidad Pública<br> Capítulo Primero<br> Desordenes y Escándalos Públicos<br> Desórdenes Públicos<br> Artículo 48 - Serán sancionadas con multas hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñen o incitaren a<br>hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en<br>forma peligrosa para su integridad o para terceros.<br> Escándalos Públicos<br> Artículo 49 - Serán sancionados con multas de hasta cinco Unidades de Multas<br>(10 UM) o arresto o hasta diez (10) días, los que con ofensas reciprocas o<br>dirigidas terceros, produjeren escándalos públicos.<br> Escándalos y Molestias a Terceros<br> Artículo 50 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren<br>ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de<br>causar escándalo molestia a terceros.<br> Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o<br>espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de<br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Alteraciones al Orden en Justas Deportivos<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 51 - El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se<br>cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de<br>concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.<br> Espectáculos Deportivos<br> Artículo 52 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:<br> 1 - Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2 - Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso<br>o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.<br> 3 - Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier<br>otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4. - Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o<br>entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.<br> 5 - Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la<br>integridad de terceros.<br> Bebida Alcohólica, Artificios Pirotécnicos o Elementos Peligrosos<br> Artículo 53 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a<br>cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios<br>pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el<br>ámbito determinado en el artículo 53 último párrafo.<br> El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 53 (último<br>párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte<br>Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.<br> Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br> (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br> Prohibición de Transitar para Vehículos en Malas Condiciones de Seguridad<br> Artículo 57 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su<br>estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.<br> Conductor Menor de Edad<br> Artículo 58 - Serán sancionados con multas hasta veinte Unidades de Multa (20<br>UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un<br>vehículo a un menor de dieciocho (18) años.<br> Conducción Peligrosa<br> Artículo 59 - Serán sancionadas con multas equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento<br>veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren<br>vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes,<br>psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre<br>dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia<br>seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en<br>el delito de abandono de persona previsto en el Código Penal, fugaren o<br>intentaren eludir la autoridad interviniente.<br> En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos<br>sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades<br>competentes.<br> Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial<br> Artículo 60 - Serán sancionados con multas equivalentes hasta treinta Unidades<br>de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos<br>públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del<br>tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las<br>normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.<br> La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere<br>el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de<br>bomberos.<br> Agravantes<br> Artículo 61 - En los casos de los artículos 60, 61 y 62 se considerará<br>circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere<br>vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando se<br>transportare en forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos<br>casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y<br>arresto hasta treinta días. En caso de reincidencia, corresponderá la<br>inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de<br>dos años.<br> Carreras en la Vía Pública<br> Artículo 62 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los<br>conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad<br>o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que<br>mediare permiso de autoridad competente.<br> Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público<br> Artículo 63 - Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de<br>Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren<br>ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de<br>señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que<br>colocaren una de dichas señales que sea falsa.<br> Omisión de Señalamiento de Peligro<br> Artículo 64 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público.<br> Omisión de Ceder el Pasó a Ambulancias, Vehículos Policiales o de Bomberos<br> Artículo 65 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el<br>paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales<br>lumínicas y sirenas encendidas.<br> Capítulo Quinto<br> Seguridad Pública<br> Inobservancia de Medidas de Seguridad Dictadas por Autoridad Competente<br> Artículo 66 - Serán sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que no observaren las<br>disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por<br>autoridad competente en ocasión de cualquier evento, festividad o celebración<br>pública o religiosa.<br> Negativa u Omisión de Identificarse. Informe Falso<br> Artículo 67 - Serán sancionados con multa o equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) días , los que en lugares públicos,<br>abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su<br>identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o<br>los dieren falsamente.<br> Circulación con Animales Salvajes<br> Artículo 68 - Serán sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días los que circularen por la vía pública con<br>animales salvajes cuya peligrosidad ponga en evidencia un riesgo para la<br>seguridad de las personas o cosas.<br> Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las persona o cosas. Corresponderá igual sanción al que azuzare o<br>espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia estos también serán<br>decomisados.<br> Tenencia de Animales Peligrosos en Zona Urbana<br> Artículo 69 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) a arresto hasta de cinco días (5), los que contrariando la reglamentación<br>dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que<br>aquella considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona<br>urbana.<br> En este caso, se procederá al decomiso de los animales salvajes y el secuestro<br>de los restantes pero si mediare reincidencia estos también serán decomisados.<br> Juegos en Ocasión de Celebración de las Festividades de Carnaval<br> Artículo 70 - Serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de Multa (5<br>UDA) a arresto hasta de quince días (15), los que en ocasión de los juegos de<br>carnaval:<br> 1 - Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br>integridad de terceros.<br> 2 - Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3 - Arrojen agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos<br>de carnaval.<br> Patotas<br> Artículo 71 - Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, los que<br>habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes<br>públicos para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.<br> Artificios Pirotécnicos<br> Artículo 72 - Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días, decomiso o<br>en su caso, clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos<br>pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente.<br>Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren,<br>transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.<br> Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso<br>clausura hasta ciento treinta (130) días, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de exposición en maza y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o en aire, a menos que este expresamente autorizada su<br>venta o uso por la autoridad competente.<br> Serán sancionado con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso,<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días los<br>propietarios de kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades<br> afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis<br>(16) años en caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el<br>presente artículo.<br> A los efectos de la presente ley se entenderá por artículos pirotécnicos, todos<br>aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosidad,<br>elaborados con explosivos o sustancias similares.<br> Falta de Cumplimiento de Normas de Seguridad<br> Artículo 73 - Serán sancionados con hasta cinco días de arresto, decomiso o<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictada por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnico de bajo riesgo y<br>venta libre.<br> Será sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura, o<br>prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes vendieren<br>artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren como mínimo<br>inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la<br>leyenda "elemento de riesgo".<br> Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición<br>de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o<br>ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de<br>personas, lugares estos que serán determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas de vistas en el presente<br>artículo.<br> Uso Abusivo de Artículos de Pirotecnia<br> Artículo 74 - Serán sancionados con arresto hasta de veinte (20) días los que<br>utilizaren artículos de pirotecnia para ocasionar disturbios, molestias a<br>terceros o pusieren en riesgo la seguridad de las personas o cosas.<br> Portación Ilegal de Armas - Agravante<br> Artículo 75 - Serán sancionados con arresto hasta veinte días y decomiso los<br>que sin contar con autorización correspondiente portaren armas a disparo,<br>cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir<br>explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al<br> público.<br> La pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por personal<br>directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia sin estar<br>autorizados para hacerlo.<br> Disparo de Arma y Encendido de Fuego en Sitio Público<br> Artículo 76 - Serán sancionado con arresto de hasta treinta días, los que, sin<br>incurrir en delitos contra las personas, disparen armas lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas.<br> Peligro de Incendio<br> Artículo 77 - Serán sancionado con arresto de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta de veinte (20) días, los que sin causar incendio,<br>prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las precauciones<br>necesarias para evitar su propagación.<br> Serán igualmente sancionados con hasta quince Unidad de Multa (15 UM) o hasta<br>cinco (5) días de arresto los que en lugares públicos o abiertos al público,<br>calles o caminos arrojaren colillas de cigarrillos encendidas.<br> Capítulo Sexto<br> Seguridad de la Propiedad<br> Reventa Prohibida de Entradas<br> Artículo 78 - Serán sancionado con arresto de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta de cinco (5) días; los que revendieren con lucro indebido<br>entradas de espectáculos públicos.<br> Perjuicios a la Propiedad Pública o Privada<br> Artículo 79 - Serán sancionado con multa hasta veinte Unidades de Multa (20 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días, los que sin incurrir en delito contra la<br>propiedad mancharen, pintaren ensuciaren o de cualquier modo alteraren o<br>estropearen una cosa de propiedad pública o privada.<br> Omisión de llevar Registro de Pasajeros<br> Artículo 80 - Serán sancionados con multa hasta cincuenta Unidades de Multa (<br>50 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los propietarios, administradores,<br>gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el<br>ingreso y egreso de pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera. Quedan exceptuados de la disposición<br>precedente los hoteles habilitados por autoridad competente para dar<br>alojamiento por hora.<br> Omisión de llevar Listas o llevar Registros<br> Artículo 81 - Serán sancionados con multa hasta con cincuenta Unidades de Multa<br>( 50 UM) o arresto hasta treinta ( 30) días a:<br> 1) Los propietarios o encargados de compraventa de cosas usadas que no hicieren<br>llegar diariamente a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nomina<br>de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación.<br> 2) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosa mueble<br>usada que no llevare el Registro General de bienes adquiridos y Registros<br>Especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto<br>partes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que<br>disponga el poder ejecutivo. Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren,<br>falsearen o adulteren los datos que deban consignar en los registros previstos<br>en el párrafo anterior. Los registros deberán ser rubricados y foliados por la<br>autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el<br>comercio y contendrán: a) Nombre y Apellido del vendedor, número de documento<br>de identidad, domicüio, descripción pormenorizada del bien adquirido, precio<br>pagado y firma o impresión digital del enajenante,<br> b) El comerciante deberá conservar fotocopia de la primera y segunda página del<br>documento nacional de identidad del vendedor.<br> 3) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles<br>usadas dentro del término de cinco (5) días, contados a la fecha de compra<br>fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren<br>los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en<br>consignación a requerimiento de la autoridad competente.<br>Decencia Pública<br> Capítulo Primero<br> Faltas contra la Moralidad<br> Molestia a Personas en sitios públicos<br> Artículo 40 - Serán sancionado con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5<br>UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona,<br>afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones, en<br>la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con<br>trascendencia a terceros.<br> La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de<br>dieciséis año o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuera<br>su edad.<br> Actos Contrarios de la Decencia Pública<br> Artículo 41 - Serán sancionado con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br> UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto<br>al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes<br>contrarios a la docencia pública.<br> Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en<br>ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en<br>cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas<br>en la primera parte de esta disposición.<br> Prostitución Molesta o Escandalosa - Medidas Profilácticas o Curativas<br> Artículo 42 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes<br>ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a<br>las personas o provocando escándalo.<br> Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior<br>de in inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.<br> En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detención de todas<br>las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.<br> Admisión de Menores en Espectáculos Públicos o Establecimientos de Diversión<br>Prohibido en Razón de su Edad<br> Artículo 43 - Serán sancionados con multas de hasta treinta unidades de multa<br>(30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados<br>en salas de espectáculos o lugares de esparcimiento público que en contra de<br>una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o<br>permanencia de menores en estos locales. Regirán en la provincia a los fines de<br>este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en<br>el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se<br>establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un plazo de hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Falta contra la Ley y Credulidad Pública<br> Mendicidad y Vagancia<br> Artículo 44 - Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren<br>habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de<br>subsistencia por causas independientes de su voluntad.<br> Mendicidad Vejatoria, Fraudulenta o Valiéndose de Menores<br> Artículo 45 - Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que<br>mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para<br>suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años o de persona<br>incapaz.<br> Explotación de Menores, Enfermos Mentales o Lisiados<br> Artículo 46 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren<br>mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis años, enfermos<br>mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que,<br>en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas<br>ganancias.<br> Irregularidades en Subasta Pública<br> Artículo 47 - Serán sancionados con multas de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos<br>contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las<br>propuestas o de cualquier otro moda contribuyeren a frustrar en todo o en parte<br>el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.<br> La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el<br>ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro,<br>formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago<br>dinerario u otra dádiva.<br> Título II<br> Seguridad y Tranquilidad Pública<br> Capítulo Primero<br> Desordenes y Escándalos Públicos<br> Desórdenes Públicos<br> Artículo 48 - Serán sancionadas con multas hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñen o incitaren a<br>hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en<br>forma peligrosa para su integridad o para terceros.<br> Escándalos Públicos<br> Artículo 49 - Serán sancionados con multas de hasta cinco Unidades de Multas<br>(10 UM) o arresto o hasta diez (10) días, los que con ofensas reciprocas o<br>dirigidas terceros, produjeren escándalos públicos.<br> Escándalos y Molestias a Terceros<br> Artículo 50 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren<br>ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de<br>causar escándalo molestia a terceros.<br> Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o<br>espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de<br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Alteraciones al Orden en Justas Deportivos<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 51 - El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se<br>cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de<br>concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.<br> Espectáculos Deportivos<br> Artículo 52 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:<br> 1 - Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2 - Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso<br>o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.<br> 3 - Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier<br>otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4. - Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o<br>entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.<br> 5 - Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la<br>integridad de terceros.<br> Bebida Alcohólica, Artificios Pirotécnicos o Elementos Peligrosos<br> Artículo 53 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a<br>cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios<br>pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el<br>ámbito determinado en el artículo 53 último párrafo.<br> El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 53 (último<br>párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte<br>Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.<br> Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br> (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br> Prohibición de Transitar para Vehículos en Malas Condiciones de Seguridad<br> Artículo 57 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su<br>estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.<br> Conductor Menor de Edad<br> Artículo 58 - Serán sancionados con multas hasta veinte Unidades de Multa (20<br>UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un<br>vehículo a un menor de dieciocho (18) años.<br> Conducción Peligrosa<br> Artículo 59 - Serán sancionadas con multas equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento<br>veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren<br>vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes,<br>psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre<br>dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia<br>seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en<br>el delito de abandono de persona previsto en el Código Penal, fugaren o<br>intentaren eludir la autoridad interviniente.<br> En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos<br>sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades<br>competentes.<br> Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial<br> Artículo 60 - Serán sancionados con multas equivalentes hasta treinta Unidades<br>de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos<br>públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del<br>tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las<br>normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.<br> La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere<br>el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de<br>bomberos.<br> Agravantes<br> Artículo 61 - En los casos de los artículos 60, 61 y 62 se considerará<br>circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere<br>vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando se<br>transportare en forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos<br>casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y<br>arresto hasta treinta días. En caso de reincidencia, corresponderá la<br>inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de<br>dos años.<br> Carreras en la Vía Pública<br> Artículo 62 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los<br>conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad<br>o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que<br>mediare permiso de autoridad competente.<br> Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público<br> Artículo 63 - Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de<br>Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren<br>ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de<br>señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que<br>colocaren una de dichas señales que sea falsa.<br> Omisión de Señalamiento de Peligro<br> Artículo 64 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público.<br> Omisión de Ceder el Pasó a Ambulancias, Vehículos Policiales o de Bomberos<br> Artículo 65 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el<br>paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales<br>lumínicas y sirenas encendidas.<br> Capítulo Quinto<br> Seguridad Pública<br> Inobservancia de Medidas de Seguridad Dictadas por Autoridad Competente<br> Artículo 66 - Serán sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que no observaren las<br>disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por<br>autoridad competente en ocasión de cualquier evento, festividad o celebración<br>pública o religiosa.<br> Negativa u Omisión de Identificarse. Informe Falso<br> Artículo 67 - Serán sancionados con multa o equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) días , los que en lugares públicos,<br>abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su<br>identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o<br>los dieren falsamente.<br> Circulación con Animales Salvajes<br> Artículo 68 - Serán sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días los que circularen por la vía pública con<br>animales salvajes cuya peligrosidad ponga en evidencia un riesgo para la<br>seguridad de las personas o cosas.<br> Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las persona o cosas. Corresponderá igual sanción al que azuzare o<br>espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia estos también serán<br>decomisados.<br> Tenencia de Animales Peligrosos en Zona Urbana<br> Artículo 69 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) a arresto hasta de cinco días (5), los que contrariando la reglamentación<br>dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que<br>aquella considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona<br>urbana.<br> En este caso, se procederá al decomiso de los animales salvajes y el secuestro<br>de los restantes pero si mediare reincidencia estos también serán decomisados.<br> Juegos en Ocasión de Celebración de las Festividades de Carnaval<br> Artículo 70 - Serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de Multa (5<br>UDA) a arresto hasta de quince días (15), los que en ocasión de los juegos de<br>carnaval:<br> 1 - Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br>integridad de terceros.<br> 2 - Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3 - Arrojen agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos<br>de carnaval.<br> Patotas<br> Artículo 71 - Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, los que<br>habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes<br>públicos para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.<br> Artificios Pirotécnicos<br> Artículo 72 - Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días, decomiso o<br>en su caso, clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos<br>pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente.<br>Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren,<br>transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.<br> Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso<br>clausura hasta ciento treinta (130) días, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de exposición en maza y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o en aire, a menos que este expresamente autorizada su<br>venta o uso por la autoridad competente.<br> Serán sancionado con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso,<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días los<br>propietarios de kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades<br> afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis<br>(16) años en caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el<br>presente artículo.<br> A los efectos de la presente ley se entenderá por artículos pirotécnicos, todos<br>aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosidad,<br>elaborados con explosivos o sustancias similares.<br> Falta de Cumplimiento de Normas de Seguridad<br> Artículo 73 - Serán sancionados con hasta cinco días de arresto, decomiso o<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictada por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnico de bajo riesgo y<br>venta libre.<br> Será sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura, o<br>prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes vendieren<br>artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren como mínimo<br>inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la<br>leyenda "elemento de riesgo".<br> Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición<br>de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o<br>ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de<br>personas, lugares estos que serán determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas de vistas en el presente<br>artículo.<br> Uso Abusivo de Artículos de Pirotecnia<br> Artículo 74 - Serán sancionados con arresto hasta de veinte (20) días los que<br>utilizaren artículos de pirotecnia para ocasionar disturbios, molestias a<br>terceros o pusieren en riesgo la seguridad de las personas o cosas.<br> Portación Ilegal de Armas - Agravante<br> Artículo 75 - Serán sancionados con arresto hasta veinte días y decomiso los<br>que sin contar con autorización correspondiente portaren armas a disparo,<br>cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir<br>explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al<br> público.<br> La pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por personal<br>directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia sin estar<br>autorizados para hacerlo.<br> Disparo de Arma y Encendido de Fuego en Sitio Público<br> Artículo 76 - Serán sancionado con arresto de hasta treinta días, los que, sin<br>incurrir en delitos contra las personas, disparen armas lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas.<br> Peligro de Incendio<br> Artículo 77 - Serán sancionado con arresto de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta de veinte (20) días, los que sin causar incendio,<br>prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las precauciones<br>necesarias para evitar su propagación.<br> Serán igualmente sancionados con hasta quince Unidad de Multa (15 UM) o hasta<br>cinco (5) días de arresto los que en lugares públicos o abiertos al público,<br>calles o caminos arrojaren colillas de cigarrillos encendidas.<br> Capítulo Sexto<br> Seguridad de la Propiedad<br> Reventa Prohibida de Entradas<br> Artículo 78 - Serán sancionado con arresto de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta de cinco (5) días; los que revendieren con lucro indebido<br>entradas de espectáculos públicos.<br> Perjuicios a la Propiedad Pública o Privada<br> Artículo 79 - Serán sancionado con multa hasta veinte Unidades de Multa (20 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días, los que sin incurrir en delito contra la<br>propiedad mancharen, pintaren ensuciaren o de cualquier modo alteraren o<br>estropearen una cosa de propiedad pública o privada.<br> Omisión de llevar Registro de Pasajeros<br> Artículo 80 - Serán sancionados con multa hasta cincuenta Unidades de Multa (<br>50 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los propietarios, administradores,<br>gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el<br>ingreso y egreso de pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera. Quedan exceptuados de la disposición<br>precedente los hoteles habilitados por autoridad competente para dar<br>alojamiento por hora.<br> Omisión de llevar Listas o llevar Registros<br> Artículo 81 - Serán sancionados con multa hasta con cincuenta Unidades de Multa<br>( 50 UM) o arresto hasta treinta ( 30) días a:<br> 1) Los propietarios o encargados de compraventa de cosas usadas que no hicieren<br>llegar diariamente a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nomina<br>de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación.<br> 2) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosa mueble<br>usada que no llevare el Registro General de bienes adquiridos y Registros<br>Especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto<br>partes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que<br>disponga el poder ejecutivo. Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren,<br>falsearen o adulteren los datos que deban consignar en los registros previstos<br>en el párrafo anterior. Los registros deberán ser rubricados y foliados por la<br>autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el<br>comercio y contendrán: a) Nombre y Apellido del vendedor, número de documento<br>de identidad, domicüio, descripción pormenorizada del bien adquirido, precio<br>pagado y firma o impresión digital del enajenante,<br> b) El comerciante deberá conservar fotocopia de la primera y segunda página del<br>documento nacional de identidad del vendedor.<br> 3) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles<br>usadas dentro del término de cinco (5) días, contados a la fecha de compra<br>fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren<br>los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en<br>consignación a requerimiento de la autoridad competente.<br> 4) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de<br>talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guarda<br>coches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en violación a<br>disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el<br>registro de automotores que reciban así como el de la identidad de las personas<br>que lo llevan a dichos lugares. Los registros a que hacen referencia el inciso<br>dos y el presente, deberán ser exhibidos toda vez que lo requiera la autoridad<br>policial<br> En caso de reincidencia por las infracciones previstas en éste artículo, podrá<br>imponerse además la clausura del negocio por hasta sesenta días.<br> Omisión de llevar Documentación para el Transporte de Cargas<br> Artículo 82 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte ( 20) por<br>ciento del valor de la carga transportada o arresto hasta veinte (20) días, los<br>propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general, cualquiera sea<br>el género, forma o especie, sin la documentación requerida por las<br>disposiciones legales y la reglamentación respectiva.<br> Posesión Injustificada de Llaves alteradas o de Ganzúas<br> Artículo 83 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días los que<br>sin causa justificada, llevaren consigo ganzúas u otros instrumentos<br>exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves que no<br>correspondieren a cerraduras que el tenedor pueda abrir legítimamente.<br> En todos los casos serán decomisados tales efectos.<br> Merodeo en Zona Urbana o Rural<br> Artículo 84 - Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (<br>5UM) o arresto hasta cinco (5) días los que merodearen edificios, vehículos,<br>establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en<br>las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible según<br>las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus<br>propietarios, moradores o transeúntes o vecinos.<br> Capitulo Séptimo<br> Reuniones Públicas<br>UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto<br>al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes<br>contrarios a la docencia pública.<br> Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en<br>ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en<br>cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas<br>en la primera parte de esta disposición.<br> Prostitución Molesta o Escandalosa - Medidas Profilácticas o Curativas<br> Artículo 42 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes<br>ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a<br>las personas o provocando escándalo.<br> Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior<br>de in inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.<br> En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detención de todas<br>las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.<br> Admisión de Menores en Espectáculos Públicos o Establecimientos de Diversión<br>Prohibido en Razón de su Edad<br> Artículo 43 - Serán sancionados con multas de hasta treinta unidades de multa<br>(30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados<br>en salas de espectáculos o lugares de esparcimiento público que en contra de<br>una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o<br>permanencia de menores en estos locales. Regirán en la provincia a los fines de<br>este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en<br>el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se<br>establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un plazo de hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Falta contra la Ley y Credulidad Pública<br> Mendicidad y Vagancia<br> Artículo 44 - Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren<br>habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de<br>subsistencia por causas independientes de su voluntad.<br> Mendicidad Vejatoria, Fraudulenta o Valiéndose de Menores<br> Artículo 45 - Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que<br>mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para<br>suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años o de persona<br>incapaz.<br> Explotación de Menores, Enfermos Mentales o Lisiados<br> Artículo 46 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren<br>mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis años, enfermos<br>mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que,<br>en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas<br>ganancias.<br> Irregularidades en Subasta Pública<br> Artículo 47 - Serán sancionados con multas de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos<br>contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las<br>propuestas o de cualquier otro moda contribuyeren a frustrar en todo o en parte<br>el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.<br> La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el<br>ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro,<br>formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago<br>dinerario u otra dádiva.<br> Título II<br> Seguridad y Tranquilidad Pública<br> Capítulo Primero<br> Desordenes y Escándalos Públicos<br> Desórdenes Públicos<br> Artículo 48 - Serán sancionadas con multas hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñen o incitaren a<br>hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en<br>forma peligrosa para su integridad o para terceros.<br> Escándalos Públicos<br> Artículo 49 - Serán sancionados con multas de hasta cinco Unidades de Multas<br>(10 UM) o arresto o hasta diez (10) días, los que con ofensas reciprocas o<br>dirigidas terceros, produjeren escándalos públicos.<br> Escándalos y Molestias a Terceros<br> Artículo 50 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren<br>ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de<br>causar escándalo molestia a terceros.<br> Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o<br>espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de<br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Alteraciones al Orden en Justas Deportivos<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 51 - El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se<br>cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de<br>concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.<br> Espectáculos Deportivos<br> Artículo 52 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:<br> 1 - Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2 - Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso<br>o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.<br> 3 - Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier<br>otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4. - Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o<br>entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.<br> 5 - Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la<br>integridad de terceros.<br> Bebida Alcohólica, Artificios Pirotécnicos o Elementos Peligrosos<br> Artículo 53 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a<br>cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios<br>pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el<br>ámbito determinado en el artículo 53 último párrafo.<br> El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 53 (último<br>párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte<br>Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.<br> Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br> (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br> Prohibición de Transitar para Vehículos en Malas Condiciones de Seguridad<br> Artículo 57 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su<br>estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.<br> Conductor Menor de Edad<br> Artículo 58 - Serán sancionados con multas hasta veinte Unidades de Multa (20<br>UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un<br>vehículo a un menor de dieciocho (18) años.<br> Conducción Peligrosa<br> Artículo 59 - Serán sancionadas con multas equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento<br>veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren<br>vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes,<br>psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre<br>dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia<br>seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en<br>el delito de abandono de persona previsto en el Código Penal, fugaren o<br>intentaren eludir la autoridad interviniente.<br> En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos<br>sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades<br>competentes.<br> Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial<br> Artículo 60 - Serán sancionados con multas equivalentes hasta treinta Unidades<br>de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos<br>públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del<br>tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las<br>normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.<br> La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere<br>el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de<br>bomberos.<br> Agravantes<br> Artículo 61 - En los casos de los artículos 60, 61 y 62 se considerará<br>circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere<br>vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando se<br>transportare en forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos<br>casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y<br>arresto hasta treinta días. En caso de reincidencia, corresponderá la<br>inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de<br>dos años.<br> Carreras en la Vía Pública<br> Artículo 62 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los<br>conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad<br>o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que<br>mediare permiso de autoridad competente.<br> Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público<br> Artículo 63 - Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de<br>Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren<br>ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de<br>señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que<br>colocaren una de dichas señales que sea falsa.<br> Omisión de Señalamiento de Peligro<br> Artículo 64 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público.<br> Omisión de Ceder el Pasó a Ambulancias, Vehículos Policiales o de Bomberos<br> Artículo 65 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el<br>paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales<br>lumínicas y sirenas encendidas.<br> Capítulo Quinto<br> Seguridad Pública<br> Inobservancia de Medidas de Seguridad Dictadas por Autoridad Competente<br> Artículo 66 - Serán sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que no observaren las<br>disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por<br>autoridad competente en ocasión de cualquier evento, festividad o celebración<br>pública o religiosa.<br> Negativa u Omisión de Identificarse. Informe Falso<br> Artículo 67 - Serán sancionados con multa o equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) días , los que en lugares públicos,<br>abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su<br>identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o<br>los dieren falsamente.<br> Circulación con Animales Salvajes<br> Artículo 68 - Serán sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días los que circularen por la vía pública con<br>animales salvajes cuya peligrosidad ponga en evidencia un riesgo para la<br>seguridad de las personas o cosas.<br> Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las persona o cosas. Corresponderá igual sanción al que azuzare o<br>espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia estos también serán<br>decomisados.<br> Tenencia de Animales Peligrosos en Zona Urbana<br> Artículo 69 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) a arresto hasta de cinco días (5), los que contrariando la reglamentación<br>dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que<br>aquella considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona<br>urbana.<br> En este caso, se procederá al decomiso de los animales salvajes y el secuestro<br>de los restantes pero si mediare reincidencia estos también serán decomisados.<br> Juegos en Ocasión de Celebración de las Festividades de Carnaval<br> Artículo 70 - Serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de Multa (5<br>UDA) a arresto hasta de quince días (15), los que en ocasión de los juegos de<br>carnaval:<br> 1 - Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br>integridad de terceros.<br> 2 - Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3 - Arrojen agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos<br>de carnaval.<br> Patotas<br> Artículo 71 - Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, los que<br>habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes<br>públicos para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.<br> Artificios Pirotécnicos<br> Artículo 72 - Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días, decomiso o<br>en su caso, clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos<br>pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente.<br>Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren,<br>transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.<br> Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso<br>clausura hasta ciento treinta (130) días, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de exposición en maza y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o en aire, a menos que este expresamente autorizada su<br>venta o uso por la autoridad competente.<br> Serán sancionado con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso,<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días los<br>propietarios de kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades<br> afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis<br>(16) años en caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el<br>presente artículo.<br> A los efectos de la presente ley se entenderá por artículos pirotécnicos, todos<br>aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosidad,<br>elaborados con explosivos o sustancias similares.<br> Falta de Cumplimiento de Normas de Seguridad<br> Artículo 73 - Serán sancionados con hasta cinco días de arresto, decomiso o<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictada por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnico de bajo riesgo y<br>venta libre.<br> Será sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura, o<br>prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes vendieren<br>artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren como mínimo<br>inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la<br>leyenda "elemento de riesgo".<br> Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición<br>de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o<br>ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de<br>personas, lugares estos que serán determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas de vistas en el presente<br>artículo.<br> Uso Abusivo de Artículos de Pirotecnia<br> Artículo 74 - Serán sancionados con arresto hasta de veinte (20) días los que<br>utilizaren artículos de pirotecnia para ocasionar disturbios, molestias a<br>terceros o pusieren en riesgo la seguridad de las personas o cosas.<br> Portación Ilegal de Armas - Agravante<br> Artículo 75 - Serán sancionados con arresto hasta veinte días y decomiso los<br>que sin contar con autorización correspondiente portaren armas a disparo,<br>cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir<br>explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al<br> público.<br> La pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por personal<br>directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia sin estar<br>autorizados para hacerlo.<br> Disparo de Arma y Encendido de Fuego en Sitio Público<br> Artículo 76 - Serán sancionado con arresto de hasta treinta días, los que, sin<br>incurrir en delitos contra las personas, disparen armas lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas.<br> Peligro de Incendio<br> Artículo 77 - Serán sancionado con arresto de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta de veinte (20) días, los que sin causar incendio,<br>prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las precauciones<br>necesarias para evitar su propagación.<br> Serán igualmente sancionados con hasta quince Unidad de Multa (15 UM) o hasta<br>cinco (5) días de arresto los que en lugares públicos o abiertos al público,<br>calles o caminos arrojaren colillas de cigarrillos encendidas.<br> Capítulo Sexto<br> Seguridad de la Propiedad<br> Reventa Prohibida de Entradas<br> Artículo 78 - Serán sancionado con arresto de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta de cinco (5) días; los que revendieren con lucro indebido<br>entradas de espectáculos públicos.<br> Perjuicios a la Propiedad Pública o Privada<br> Artículo 79 - Serán sancionado con multa hasta veinte Unidades de Multa (20 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días, los que sin incurrir en delito contra la<br>propiedad mancharen, pintaren ensuciaren o de cualquier modo alteraren o<br>estropearen una cosa de propiedad pública o privada.<br> Omisión de llevar Registro de Pasajeros<br> Artículo 80 - Serán sancionados con multa hasta cincuenta Unidades de Multa (<br>50 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los propietarios, administradores,<br>gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el<br>ingreso y egreso de pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera. Quedan exceptuados de la disposición<br>precedente los hoteles habilitados por autoridad competente para dar<br>alojamiento por hora.<br> Omisión de llevar Listas o llevar Registros<br> Artículo 81 - Serán sancionados con multa hasta con cincuenta Unidades de Multa<br>( 50 UM) o arresto hasta treinta ( 30) días a:<br> 1) Los propietarios o encargados de compraventa de cosas usadas que no hicieren<br>llegar diariamente a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nomina<br>de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación.<br> 2) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosa mueble<br>usada que no llevare el Registro General de bienes adquiridos y Registros<br>Especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto<br>partes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que<br>disponga el poder ejecutivo. Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren,<br>falsearen o adulteren los datos que deban consignar en los registros previstos<br>en el párrafo anterior. Los registros deberán ser rubricados y foliados por la<br>autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el<br>comercio y contendrán: a) Nombre y Apellido del vendedor, número de documento<br>de identidad, domicüio, descripción pormenorizada del bien adquirido, precio<br>pagado y firma o impresión digital del enajenante,<br> b) El comerciante deberá conservar fotocopia de la primera y segunda página del<br>documento nacional de identidad del vendedor.<br> 3) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles<br>usadas dentro del término de cinco (5) días, contados a la fecha de compra<br>fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren<br>los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en<br>consignación a requerimiento de la autoridad competente.<br> 4) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de<br>talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guarda<br>coches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en violación a<br>disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el<br>registro de automotores que reciban así como el de la identidad de las personas<br>que lo llevan a dichos lugares. Los registros a que hacen referencia el inciso<br>dos y el presente, deberán ser exhibidos toda vez que lo requiera la autoridad<br>policial<br> En caso de reincidencia por las infracciones previstas en éste artículo, podrá<br>imponerse además la clausura del negocio por hasta sesenta días.<br> Omisión de llevar Documentación para el Transporte de Cargas<br> Artículo 82 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte ( 20) por<br>ciento del valor de la carga transportada o arresto hasta veinte (20) días, los<br>propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general, cualquiera sea<br>el género, forma o especie, sin la documentación requerida por las<br>disposiciones legales y la reglamentación respectiva.<br> Posesión Injustificada de Llaves alteradas o de Ganzúas<br> Artículo 83 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días los que<br>sin causa justificada, llevaren consigo ganzúas u otros instrumentos<br>exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves que no<br>correspondieren a cerraduras que el tenedor pueda abrir legítimamente.<br> En todos los casos serán decomisados tales efectos.<br> Merodeo en Zona Urbana o Rural<br> Artículo 84 - Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (<br>5UM) o arresto hasta cinco (5) días los que merodearen edificios, vehículos,<br>establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en<br>las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible según<br>las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus<br>propietarios, moradores o transeúntes o vecinos.<br> Capitulo Séptimo<br> Reuniones Públicas<br> Reuniones Públicas Tumultuarias, Exención de Penas<br> Artículo 84 - Serán sancionados con arresto de hasta cuarenta (40) días los que<br>tomaren parte en reuniones públicas tumultuarias o provocaren tumultos en<br>reuniones públicas autorizadas o no.<br> No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en éste artículo,<br>los que acataren de inmediato la intimación a disolverse y retirarse en orden<br>que, antes de proceder y por alta voz le deberá hacer la autoridad competente.<br> Capítulo Octavo<br> Protección del Medio Ambiente<br> Dejar o Arrojar Basura en Lugar No Autorizado<br> Artículo 85 - Serán sancionados con multa de hasta quince Unidades de Multa (<br>l5 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que dejaren o arrojaren basura o<br>desperdicios de cualquier tipo, en calles, caminos, parques o paseos públicos o<br>abiertos al público, en sitios baldíos sean estos públicos o privados. Serán<br>igualmente sancionados hasta con el doble de la pena establecida en el párrafo<br>anterior, los que arrojaren basura, desperdicios de cualquier tipo o escombros<br>en lugares no autorizados y lo hicieren con un medio de transporte destinado<br>aunque circunstancialmente a tal fin.<br> Quema de Basuras u Otros Elementos en la Vía Pública<br> Artículo 86 - Serán sancionados con multa hasta veinte Unidades de Multa (2OUM)<br>y arresto hasta diez (10) días, los que en la vía pública, calles o caminos<br>públicos procedieren a incendiar basura u otros elementos que por su combustión<br>emanen humo y otros elementos que perjudiquen o molesten a terceros o atenten<br>contar el medio ambiente.<br> Titulo III<br> DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL<br> Artículo 87 - Serán sancionados con multa de hasta cuarenta Unidades de Multa<br>(40 UM) y arresto de hasta veinte (20) días, los que de cualquier modo alterare<br>la forma, color o atributo de una obra de arte o monumento histórico sujeto a<br>la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para ello y no se<br>Admisión de Menores en Espectáculos Públicos o Establecimientos de Diversión<br>Prohibido en Razón de su Edad<br> Artículo 43 - Serán sancionados con multas de hasta treinta unidades de multa<br>(30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados<br>en salas de espectáculos o lugares de esparcimiento público que en contra de<br>una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o<br>permanencia de menores en estos locales. Regirán en la provincia a los fines de<br>este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en<br>el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se<br>establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un plazo de hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Falta contra la Ley y Credulidad Pública<br> Mendicidad y Vagancia<br> Artículo 44 - Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren<br>habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de<br>subsistencia por causas independientes de su voluntad.<br> Mendicidad Vejatoria, Fraudulenta o Valiéndose de Menores<br> Artículo 45 - Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que<br>mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para<br>suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años o de persona<br>incapaz.<br> Explotación de Menores, Enfermos Mentales o Lisiados<br> Artículo 46 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren<br>mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis años, enfermos<br>mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que,<br>en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas<br>ganancias.<br> Irregularidades en Subasta Pública<br> Artículo 47 - Serán sancionados con multas de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos<br>contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las<br>propuestas o de cualquier otro moda contribuyeren a frustrar en todo o en parte<br>el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.<br> La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el<br>ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro,<br>formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago<br>dinerario u otra dádiva.<br> Título II<br> Seguridad y Tranquilidad Pública<br> Capítulo Primero<br> Desordenes y Escándalos Públicos<br> Desórdenes Públicos<br> Artículo 48 - Serán sancionadas con multas hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñen o incitaren a<br>hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en<br>forma peligrosa para su integridad o para terceros.<br> Escándalos Públicos<br> Artículo 49 - Serán sancionados con multas de hasta cinco Unidades de Multas<br>(10 UM) o arresto o hasta diez (10) días, los que con ofensas reciprocas o<br>dirigidas terceros, produjeren escándalos públicos.<br> Escándalos y Molestias a Terceros<br> Artículo 50 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren<br>ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de<br>causar escándalo molestia a terceros.<br> Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o<br>espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de<br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Alteraciones al Orden en Justas Deportivos<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 51 - El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se<br>cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de<br>concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.<br> Espectáculos Deportivos<br> Artículo 52 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:<br> 1 - Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2 - Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso<br>o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.<br> 3 - Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier<br>otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4. - Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o<br>entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.<br> 5 - Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la<br>integridad de terceros.<br> Bebida Alcohólica, Artificios Pirotécnicos o Elementos Peligrosos<br> Artículo 53 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a<br>cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios<br>pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el<br>ámbito determinado en el artículo 53 último párrafo.<br> El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 53 (último<br>párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte<br>Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.<br> Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br> (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br> Prohibición de Transitar para Vehículos en Malas Condiciones de Seguridad<br> Artículo 57 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su<br>estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.<br> Conductor Menor de Edad<br> Artículo 58 - Serán sancionados con multas hasta veinte Unidades de Multa (20<br>UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un<br>vehículo a un menor de dieciocho (18) años.<br> Conducción Peligrosa<br> Artículo 59 - Serán sancionadas con multas equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento<br>veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren<br>vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes,<br>psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre<br>dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia<br>seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en<br>el delito de abandono de persona previsto en el Código Penal, fugaren o<br>intentaren eludir la autoridad interviniente.<br> En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos<br>sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades<br>competentes.<br> Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial<br> Artículo 60 - Serán sancionados con multas equivalentes hasta treinta Unidades<br>de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos<br>públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del<br>tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las<br>normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.<br> La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere<br>el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de<br>bomberos.<br> Agravantes<br> Artículo 61 - En los casos de los artículos 60, 61 y 62 se considerará<br>circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere<br>vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando se<br>transportare en forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos<br>casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y<br>arresto hasta treinta días. En caso de reincidencia, corresponderá la<br>inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de<br>dos años.<br> Carreras en la Vía Pública<br> Artículo 62 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los<br>conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad<br>o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que<br>mediare permiso de autoridad competente.<br> Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público<br> Artículo 63 - Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de<br>Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren<br>ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de<br>señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que<br>colocaren una de dichas señales que sea falsa.<br> Omisión de Señalamiento de Peligro<br> Artículo 64 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público.<br> Omisión de Ceder el Pasó a Ambulancias, Vehículos Policiales o de Bomberos<br> Artículo 65 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el<br>paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales<br>lumínicas y sirenas encendidas.<br> Capítulo Quinto<br> Seguridad Pública<br> Inobservancia de Medidas de Seguridad Dictadas por Autoridad Competente<br> Artículo 66 - Serán sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que no observaren las<br>disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por<br>autoridad competente en ocasión de cualquier evento, festividad o celebración<br>pública o religiosa.<br> Negativa u Omisión de Identificarse. Informe Falso<br> Artículo 67 - Serán sancionados con multa o equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) días , los que en lugares públicos,<br>abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su<br>identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o<br>los dieren falsamente.<br> Circulación con Animales Salvajes<br> Artículo 68 - Serán sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días los que circularen por la vía pública con<br>animales salvajes cuya peligrosidad ponga en evidencia un riesgo para la<br>seguridad de las personas o cosas.<br> Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las persona o cosas. Corresponderá igual sanción al que azuzare o<br>espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia estos también serán<br>decomisados.<br> Tenencia de Animales Peligrosos en Zona Urbana<br> Artículo 69 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) a arresto hasta de cinco días (5), los que contrariando la reglamentación<br>dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que<br>aquella considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona<br>urbana.<br> En este caso, se procederá al decomiso de los animales salvajes y el secuestro<br>de los restantes pero si mediare reincidencia estos también serán decomisados.<br> Juegos en Ocasión de Celebración de las Festividades de Carnaval<br> Artículo 70 - Serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de Multa (5<br>UDA) a arresto hasta de quince días (15), los que en ocasión de los juegos de<br>carnaval:<br> 1 - Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br>integridad de terceros.<br> 2 - Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3 - Arrojen agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos<br>de carnaval.<br> Patotas<br> Artículo 71 - Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, los que<br>habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes<br>públicos para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.<br> Artificios Pirotécnicos<br> Artículo 72 - Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días, decomiso o<br>en su caso, clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos<br>pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente.<br>Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren,<br>transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.<br> Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso<br>clausura hasta ciento treinta (130) días, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de exposición en maza y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o en aire, a menos que este expresamente autorizada su<br>venta o uso por la autoridad competente.<br> Serán sancionado con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso,<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días los<br>propietarios de kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades<br> afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis<br>(16) años en caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el<br>presente artículo.<br> A los efectos de la presente ley se entenderá por artículos pirotécnicos, todos<br>aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosidad,<br>elaborados con explosivos o sustancias similares.<br> Falta de Cumplimiento de Normas de Seguridad<br> Artículo 73 - Serán sancionados con hasta cinco días de arresto, decomiso o<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictada por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnico de bajo riesgo y<br>venta libre.<br> Será sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura, o<br>prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes vendieren<br>artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren como mínimo<br>inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la<br>leyenda "elemento de riesgo".<br> Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición<br>de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o<br>ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de<br>personas, lugares estos que serán determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas de vistas en el presente<br>artículo.<br> Uso Abusivo de Artículos de Pirotecnia<br> Artículo 74 - Serán sancionados con arresto hasta de veinte (20) días los que<br>utilizaren artículos de pirotecnia para ocasionar disturbios, molestias a<br>terceros o pusieren en riesgo la seguridad de las personas o cosas.<br> Portación Ilegal de Armas - Agravante<br> Artículo 75 - Serán sancionados con arresto hasta veinte días y decomiso los<br>que sin contar con autorización correspondiente portaren armas a disparo,<br>cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir<br>explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al<br> público.<br> La pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por personal<br>directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia sin estar<br>autorizados para hacerlo.<br> Disparo de Arma y Encendido de Fuego en Sitio Público<br> Artículo 76 - Serán sancionado con arresto de hasta treinta días, los que, sin<br>incurrir en delitos contra las personas, disparen armas lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas.<br> Peligro de Incendio<br> Artículo 77 - Serán sancionado con arresto de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta de veinte (20) días, los que sin causar incendio,<br>prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las precauciones<br>necesarias para evitar su propagación.<br> Serán igualmente sancionados con hasta quince Unidad de Multa (15 UM) o hasta<br>cinco (5) días de arresto los que en lugares públicos o abiertos al público,<br>calles o caminos arrojaren colillas de cigarrillos encendidas.<br> Capítulo Sexto<br> Seguridad de la Propiedad<br> Reventa Prohibida de Entradas<br> Artículo 78 - Serán sancionado con arresto de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta de cinco (5) días; los que revendieren con lucro indebido<br>entradas de espectáculos públicos.<br> Perjuicios a la Propiedad Pública o Privada<br> Artículo 79 - Serán sancionado con multa hasta veinte Unidades de Multa (20 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días, los que sin incurrir en delito contra la<br>propiedad mancharen, pintaren ensuciaren o de cualquier modo alteraren o<br>estropearen una cosa de propiedad pública o privada.<br> Omisión de llevar Registro de Pasajeros<br> Artículo 80 - Serán sancionados con multa hasta cincuenta Unidades de Multa (<br>50 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los propietarios, administradores,<br>gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el<br>ingreso y egreso de pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera. Quedan exceptuados de la disposición<br>precedente los hoteles habilitados por autoridad competente para dar<br>alojamiento por hora.<br> Omisión de llevar Listas o llevar Registros<br> Artículo 81 - Serán sancionados con multa hasta con cincuenta Unidades de Multa<br>( 50 UM) o arresto hasta treinta ( 30) días a:<br> 1) Los propietarios o encargados de compraventa de cosas usadas que no hicieren<br>llegar diariamente a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nomina<br>de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación.<br> 2) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosa mueble<br>usada que no llevare el Registro General de bienes adquiridos y Registros<br>Especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto<br>partes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que<br>disponga el poder ejecutivo. Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren,<br>falsearen o adulteren los datos que deban consignar en los registros previstos<br>en el párrafo anterior. Los registros deberán ser rubricados y foliados por la<br>autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el<br>comercio y contendrán: a) Nombre y Apellido del vendedor, número de documento<br>de identidad, domicüio, descripción pormenorizada del bien adquirido, precio<br>pagado y firma o impresión digital del enajenante,<br> b) El comerciante deberá conservar fotocopia de la primera y segunda página del<br>documento nacional de identidad del vendedor.<br> 3) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles<br>usadas dentro del término de cinco (5) días, contados a la fecha de compra<br>fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren<br>los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en<br>consignación a requerimiento de la autoridad competente.<br> 4) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de<br>talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guarda<br>coches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en violación a<br>disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el<br>registro de automotores que reciban así como el de la identidad de las personas<br>que lo llevan a dichos lugares. Los registros a que hacen referencia el inciso<br>dos y el presente, deberán ser exhibidos toda vez que lo requiera la autoridad<br>policial<br> En caso de reincidencia por las infracciones previstas en éste artículo, podrá<br>imponerse además la clausura del negocio por hasta sesenta días.<br> Omisión de llevar Documentación para el Transporte de Cargas<br> Artículo 82 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte ( 20) por<br>ciento del valor de la carga transportada o arresto hasta veinte (20) días, los<br>propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general, cualquiera sea<br>el género, forma o especie, sin la documentación requerida por las<br>disposiciones legales y la reglamentación respectiva.<br> Posesión Injustificada de Llaves alteradas o de Ganzúas<br> Artículo 83 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días los que<br>sin causa justificada, llevaren consigo ganzúas u otros instrumentos<br>exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves que no<br>correspondieren a cerraduras que el tenedor pueda abrir legítimamente.<br> En todos los casos serán decomisados tales efectos.<br> Merodeo en Zona Urbana o Rural<br> Artículo 84 - Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (<br>5UM) o arresto hasta cinco (5) días los que merodearen edificios, vehículos,<br>establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en<br>las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible según<br>las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus<br>propietarios, moradores o transeúntes o vecinos.<br> Capitulo Séptimo<br> Reuniones Públicas<br> Reuniones Públicas Tumultuarias, Exención de Penas<br> Artículo 84 - Serán sancionados con arresto de hasta cuarenta (40) días los que<br>tomaren parte en reuniones públicas tumultuarias o provocaren tumultos en<br>reuniones públicas autorizadas o no.<br> No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en éste artículo,<br>los que acataren de inmediato la intimación a disolverse y retirarse en orden<br>que, antes de proceder y por alta voz le deberá hacer la autoridad competente.<br> Capítulo Octavo<br> Protección del Medio Ambiente<br> Dejar o Arrojar Basura en Lugar No Autorizado<br> Artículo 85 - Serán sancionados con multa de hasta quince Unidades de Multa (<br>l5 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que dejaren o arrojaren basura o<br>desperdicios de cualquier tipo, en calles, caminos, parques o paseos públicos o<br>abiertos al público, en sitios baldíos sean estos públicos o privados. Serán<br>igualmente sancionados hasta con el doble de la pena establecida en el párrafo<br>anterior, los que arrojaren basura, desperdicios de cualquier tipo o escombros<br>en lugares no autorizados y lo hicieren con un medio de transporte destinado<br>aunque circunstancialmente a tal fin.<br> Quema de Basuras u Otros Elementos en la Vía Pública<br> Artículo 86 - Serán sancionados con multa hasta veinte Unidades de Multa (2OUM)<br>y arresto hasta diez (10) días, los que en la vía pública, calles o caminos<br>públicos procedieren a incendiar basura u otros elementos que por su combustión<br>emanen humo y otros elementos que perjudiquen o molesten a terceros o atenten<br>contar el medio ambiente.<br> Titulo III<br> DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL<br> Artículo 87 - Serán sancionados con multa de hasta cuarenta Unidades de Multa<br>(40 UM) y arresto de hasta veinte (20) días, los que de cualquier modo alterare<br>la forma, color o atributo de una obra de arte o monumento histórico sujeto a<br>la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para ello y no se<br> tratare de una conducta prevista como delito en el" Código Penal.<br> Titulo IV<br> FALSEDAD DE LA DENUNCIA O ACUSACIÓN<br> Falsa denuncia Contravencional<br> Artículo 88 - El que denunciare o acusare ante la autoridad competente como<br>autor de una contravención administrativa o reprimida por la legislación de<br>falta en general, a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la<br>existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso<br>Contravencional pertinente a su investigación, será reprimido con multa de<br>hasta cinco Unidades de Multa (5UM) o arresto de hasta diez (10) días.<br> LIBRO III<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Titulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo Primero<br> Juzgamiento<br> Autoridad Competente<br> Artículo 89 - Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la<br>provincia, serán competentes:<br> 1 )Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en<br>este Código, los funcionarios de la Policía de la Provincia a cargo de<br>Divisiones y Comisarías en el ámbito de la ciudad Capital y a cargo de<br>Comisarías de Distrito y Subcomisarías en el ámbito del interior de la<br>provincia, con grado policial no inferior a Comisario en Capital y de<br>Subcomisario en el interior, correspondiente al lugar donde se cometiera la<br>infracción<br> Si en el interior provincial alguna de las dependencias mencionadas se<br>encontrare a cargo de funcionarios policiales con menor grado que el<br>Artículo 44 - Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren<br>habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de<br>subsistencia por causas independientes de su voluntad.<br> Mendicidad Vejatoria, Fraudulenta o Valiéndose de Menores<br> Artículo 45 - Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que<br>mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para<br>suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años o de persona<br>incapaz.<br> Explotación de Menores, Enfermos Mentales o Lisiados<br> Artículo 46 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que<br>siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren<br>mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis años, enfermos<br>mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que,<br>en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas<br>ganancias.<br> Irregularidades en Subasta Pública<br> Artículo 47 - Serán sancionados con multas de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos<br>contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las<br>propuestas o de cualquier otro moda contribuyeren a frustrar en todo o en parte<br>el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.<br> La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el<br>ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro,<br>formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago<br>dinerario u otra dádiva.<br> Título II<br> Seguridad y Tranquilidad Pública<br> Capítulo Primero<br> Desordenes y Escándalos Públicos<br> Desórdenes Públicos<br> Artículo 48 - Serán sancionadas con multas hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñen o incitaren a<br>hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en<br>forma peligrosa para su integridad o para terceros.<br> Escándalos Públicos<br> Artículo 49 - Serán sancionados con multas de hasta cinco Unidades de Multas<br>(10 UM) o arresto o hasta diez (10) días, los que con ofensas reciprocas o<br>dirigidas terceros, produjeren escándalos públicos.<br> Escándalos y Molestias a Terceros<br> Artículo 50 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren<br>ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de<br>causar escándalo molestia a terceros.<br> Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o<br>espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de<br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Alteraciones al Orden en Justas Deportivos<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 51 - El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se<br>cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de<br>concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.<br> Espectáculos Deportivos<br> Artículo 52 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:<br> 1 - Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2 - Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso<br>o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.<br> 3 - Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier<br>otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4. - Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o<br>entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.<br> 5 - Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la<br>integridad de terceros.<br> Bebida Alcohólica, Artificios Pirotécnicos o Elementos Peligrosos<br> Artículo 53 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a<br>cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios<br>pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el<br>ámbito determinado en el artículo 53 último párrafo.<br> El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 53 (último<br>párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte<br>Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.<br> Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br> (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br> Prohibición de Transitar para Vehículos en Malas Condiciones de Seguridad<br> Artículo 57 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su<br>estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.<br> Conductor Menor de Edad<br> Artículo 58 - Serán sancionados con multas hasta veinte Unidades de Multa (20<br>UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un<br>vehículo a un menor de dieciocho (18) años.<br> Conducción Peligrosa<br> Artículo 59 - Serán sancionadas con multas equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento<br>veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren<br>vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes,<br>psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre<br>dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia<br>seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en<br>el delito de abandono de persona previsto en el Código Penal, fugaren o<br>intentaren eludir la autoridad interviniente.<br> En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos<br>sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades<br>competentes.<br> Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial<br> Artículo 60 - Serán sancionados con multas equivalentes hasta treinta Unidades<br>de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos<br>públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del<br>tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las<br>normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.<br> La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere<br>el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de<br>bomberos.<br> Agravantes<br> Artículo 61 - En los casos de los artículos 60, 61 y 62 se considerará<br>circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere<br>vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando se<br>transportare en forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos<br>casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y<br>arresto hasta treinta días. En caso de reincidencia, corresponderá la<br>inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de<br>dos años.<br> Carreras en la Vía Pública<br> Artículo 62 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los<br>conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad<br>o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que<br>mediare permiso de autoridad competente.<br> Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público<br> Artículo 63 - Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de<br>Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren<br>ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de<br>señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que<br>colocaren una de dichas señales que sea falsa.<br> Omisión de Señalamiento de Peligro<br> Artículo 64 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público.<br> Omisión de Ceder el Pasó a Ambulancias, Vehículos Policiales o de Bomberos<br> Artículo 65 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el<br>paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales<br>lumínicas y sirenas encendidas.<br> Capítulo Quinto<br> Seguridad Pública<br> Inobservancia de Medidas de Seguridad Dictadas por Autoridad Competente<br> Artículo 66 - Serán sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que no observaren las<br>disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por<br>autoridad competente en ocasión de cualquier evento, festividad o celebración<br>pública o religiosa.<br> Negativa u Omisión de Identificarse. Informe Falso<br> Artículo 67 - Serán sancionados con multa o equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) días , los que en lugares públicos,<br>abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su<br>identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o<br>los dieren falsamente.<br> Circulación con Animales Salvajes<br> Artículo 68 - Serán sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días los que circularen por la vía pública con<br>animales salvajes cuya peligrosidad ponga en evidencia un riesgo para la<br>seguridad de las personas o cosas.<br> Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las persona o cosas. Corresponderá igual sanción al que azuzare o<br>espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia estos también serán<br>decomisados.<br> Tenencia de Animales Peligrosos en Zona Urbana<br> Artículo 69 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) a arresto hasta de cinco días (5), los que contrariando la reglamentación<br>dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que<br>aquella considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona<br>urbana.<br> En este caso, se procederá al decomiso de los animales salvajes y el secuestro<br>de los restantes pero si mediare reincidencia estos también serán decomisados.<br> Juegos en Ocasión de Celebración de las Festividades de Carnaval<br> Artículo 70 - Serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de Multa (5<br>UDA) a arresto hasta de quince días (15), los que en ocasión de los juegos de<br>carnaval:<br> 1 - Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br>integridad de terceros.<br> 2 - Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3 - Arrojen agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos<br>de carnaval.<br> Patotas<br> Artículo 71 - Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, los que<br>habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes<br>públicos para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.<br> Artificios Pirotécnicos<br> Artículo 72 - Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días, decomiso o<br>en su caso, clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos<br>pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente.<br>Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren,<br>transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.<br> Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso<br>clausura hasta ciento treinta (130) días, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de exposición en maza y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o en aire, a menos que este expresamente autorizada su<br>venta o uso por la autoridad competente.<br> Serán sancionado con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso,<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días los<br>propietarios de kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades<br> afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis<br>(16) años en caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el<br>presente artículo.<br> A los efectos de la presente ley se entenderá por artículos pirotécnicos, todos<br>aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosidad,<br>elaborados con explosivos o sustancias similares.<br> Falta de Cumplimiento de Normas de Seguridad<br> Artículo 73 - Serán sancionados con hasta cinco días de arresto, decomiso o<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictada por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnico de bajo riesgo y<br>venta libre.<br> Será sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura, o<br>prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes vendieren<br>artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren como mínimo<br>inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la<br>leyenda "elemento de riesgo".<br> Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición<br>de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o<br>ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de<br>personas, lugares estos que serán determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas de vistas en el presente<br>artículo.<br> Uso Abusivo de Artículos de Pirotecnia<br> Artículo 74 - Serán sancionados con arresto hasta de veinte (20) días los que<br>utilizaren artículos de pirotecnia para ocasionar disturbios, molestias a<br>terceros o pusieren en riesgo la seguridad de las personas o cosas.<br> Portación Ilegal de Armas - Agravante<br> Artículo 75 - Serán sancionados con arresto hasta veinte días y decomiso los<br>que sin contar con autorización correspondiente portaren armas a disparo,<br>cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir<br>explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al<br> público.<br> La pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por personal<br>directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia sin estar<br>autorizados para hacerlo.<br> Disparo de Arma y Encendido de Fuego en Sitio Público<br> Artículo 76 - Serán sancionado con arresto de hasta treinta días, los que, sin<br>incurrir en delitos contra las personas, disparen armas lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas.<br> Peligro de Incendio<br> Artículo 77 - Serán sancionado con arresto de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta de veinte (20) días, los que sin causar incendio,<br>prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las precauciones<br>necesarias para evitar su propagación.<br> Serán igualmente sancionados con hasta quince Unidad de Multa (15 UM) o hasta<br>cinco (5) días de arresto los que en lugares públicos o abiertos al público,<br>calles o caminos arrojaren colillas de cigarrillos encendidas.<br> Capítulo Sexto<br> Seguridad de la Propiedad<br> Reventa Prohibida de Entradas<br> Artículo 78 - Serán sancionado con arresto de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta de cinco (5) días; los que revendieren con lucro indebido<br>entradas de espectáculos públicos.<br> Perjuicios a la Propiedad Pública o Privada<br> Artículo 79 - Serán sancionado con multa hasta veinte Unidades de Multa (20 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días, los que sin incurrir en delito contra la<br>propiedad mancharen, pintaren ensuciaren o de cualquier modo alteraren o<br>estropearen una cosa de propiedad pública o privada.<br> Omisión de llevar Registro de Pasajeros<br> Artículo 80 - Serán sancionados con multa hasta cincuenta Unidades de Multa (<br>50 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los propietarios, administradores,<br>gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el<br>ingreso y egreso de pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera. Quedan exceptuados de la disposición<br>precedente los hoteles habilitados por autoridad competente para dar<br>alojamiento por hora.<br> Omisión de llevar Listas o llevar Registros<br> Artículo 81 - Serán sancionados con multa hasta con cincuenta Unidades de Multa<br>( 50 UM) o arresto hasta treinta ( 30) días a:<br> 1) Los propietarios o encargados de compraventa de cosas usadas que no hicieren<br>llegar diariamente a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nomina<br>de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación.<br> 2) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosa mueble<br>usada que no llevare el Registro General de bienes adquiridos y Registros<br>Especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto<br>partes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que<br>disponga el poder ejecutivo. Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren,<br>falsearen o adulteren los datos que deban consignar en los registros previstos<br>en el párrafo anterior. Los registros deberán ser rubricados y foliados por la<br>autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el<br>comercio y contendrán: a) Nombre y Apellido del vendedor, número de documento<br>de identidad, domicüio, descripción pormenorizada del bien adquirido, precio<br>pagado y firma o impresión digital del enajenante,<br> b) El comerciante deberá conservar fotocopia de la primera y segunda página del<br>documento nacional de identidad del vendedor.<br> 3) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles<br>usadas dentro del término de cinco (5) días, contados a la fecha de compra<br>fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren<br>los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en<br>consignación a requerimiento de la autoridad competente.<br> 4) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de<br>talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guarda<br>coches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en violación a<br>disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el<br>registro de automotores que reciban así como el de la identidad de las personas<br>que lo llevan a dichos lugares. Los registros a que hacen referencia el inciso<br>dos y el presente, deberán ser exhibidos toda vez que lo requiera la autoridad<br>policial<br> En caso de reincidencia por las infracciones previstas en éste artículo, podrá<br>imponerse además la clausura del negocio por hasta sesenta días.<br> Omisión de llevar Documentación para el Transporte de Cargas<br> Artículo 82 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte ( 20) por<br>ciento del valor de la carga transportada o arresto hasta veinte (20) días, los<br>propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general, cualquiera sea<br>el género, forma o especie, sin la documentación requerida por las<br>disposiciones legales y la reglamentación respectiva.<br> Posesión Injustificada de Llaves alteradas o de Ganzúas<br> Artículo 83 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días los que<br>sin causa justificada, llevaren consigo ganzúas u otros instrumentos<br>exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves que no<br>correspondieren a cerraduras que el tenedor pueda abrir legítimamente.<br> En todos los casos serán decomisados tales efectos.<br> Merodeo en Zona Urbana o Rural<br> Artículo 84 - Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (<br>5UM) o arresto hasta cinco (5) días los que merodearen edificios, vehículos,<br>establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en<br>las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible según<br>las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus<br>propietarios, moradores o transeúntes o vecinos.<br> Capitulo Séptimo<br> Reuniones Públicas<br> Reuniones Públicas Tumultuarias, Exención de Penas<br> Artículo 84 - Serán sancionados con arresto de hasta cuarenta (40) días los que<br>tomaren parte en reuniones públicas tumultuarias o provocaren tumultos en<br>reuniones públicas autorizadas o no.<br> No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en éste artículo,<br>los que acataren de inmediato la intimación a disolverse y retirarse en orden<br>que, antes de proceder y por alta voz le deberá hacer la autoridad competente.<br> Capítulo Octavo<br> Protección del Medio Ambiente<br> Dejar o Arrojar Basura en Lugar No Autorizado<br> Artículo 85 - Serán sancionados con multa de hasta quince Unidades de Multa (<br>l5 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que dejaren o arrojaren basura o<br>desperdicios de cualquier tipo, en calles, caminos, parques o paseos públicos o<br>abiertos al público, en sitios baldíos sean estos públicos o privados. Serán<br>igualmente sancionados hasta con el doble de la pena establecida en el párrafo<br>anterior, los que arrojaren basura, desperdicios de cualquier tipo o escombros<br>en lugares no autorizados y lo hicieren con un medio de transporte destinado<br>aunque circunstancialmente a tal fin.<br> Quema de Basuras u Otros Elementos en la Vía Pública<br> Artículo 86 - Serán sancionados con multa hasta veinte Unidades de Multa (2OUM)<br>y arresto hasta diez (10) días, los que en la vía pública, calles o caminos<br>públicos procedieren a incendiar basura u otros elementos que por su combustión<br>emanen humo y otros elementos que perjudiquen o molesten a terceros o atenten<br>contar el medio ambiente.<br> Titulo III<br> DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL<br> Artículo 87 - Serán sancionados con multa de hasta cuarenta Unidades de Multa<br>(40 UM) y arresto de hasta veinte (20) días, los que de cualquier modo alterare<br>la forma, color o atributo de una obra de arte o monumento histórico sujeto a<br>la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para ello y no se<br> tratare de una conducta prevista como delito en el" Código Penal.<br> Titulo IV<br> FALSEDAD DE LA DENUNCIA O ACUSACIÓN<br> Falsa denuncia Contravencional<br> Artículo 88 - El que denunciare o acusare ante la autoridad competente como<br>autor de una contravención administrativa o reprimida por la legislación de<br>falta en general, a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la<br>existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso<br>Contravencional pertinente a su investigación, será reprimido con multa de<br>hasta cinco Unidades de Multa (5UM) o arresto de hasta diez (10) días.<br> LIBRO III<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Titulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo Primero<br> Juzgamiento<br> Autoridad Competente<br> Artículo 89 - Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la<br>provincia, serán competentes:<br> 1 )Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en<br>este Código, los funcionarios de la Policía de la Provincia a cargo de<br>Divisiones y Comisarías en el ámbito de la ciudad Capital y a cargo de<br>Comisarías de Distrito y Subcomisarías en el ámbito del interior de la<br>provincia, con grado policial no inferior a Comisario en Capital y de<br>Subcomisario en el interior, correspondiente al lugar donde se cometiera la<br>infracción<br> Si en el interior provincial alguna de las dependencias mencionadas se<br>encontrare a cargo de funcionarios policiales con menor grado que el<br> establecido en el párrafo anterior, la resolución de las causas será de<br>competencia de los Jefes de Zona de Inspección de unidades con competencia en<br>el lugar donde se cometió la infracción.<br> 2.) En el juzgamiento Judicial de las Faltas, serán competentes los Jueces de<br>Instrucción con competencia territorial en al lugar del hecho. Si estos<br>tuvieren sus asientos a más de treinta kilómetros del lugar donde se cometió la<br>falta, serán competentes los Jueces de Paz Letrados con competencia territorial<br>en el lugar de comisión de la contravención, siempre que estos tengan su<br>asiento dentro de los treinta kilómetros.<br> Formas de Actuación<br> Artículo 90 - Las autoridades administrativas actuarán de oficio o por<br>denuncia. Recogerán las pruebas y recibirán declaración de los presuntos<br>infractores.<br> En los casos en que las autoridades administrativas necesitaren allanar<br>moradas, negocios o locales, interceptar correspondencia o comunicaciones, a<br>los efectos de constatar las infracciones a la presente ley, o proceder al<br>secuestro de elementos probatorios referidos a aquellas, solicitarán la<br>correspondiente orden de los jueces mencionados en el artículo anterior Inc 2º<br> De todo lo actuado dejarán constancia sumaria en acta firmada por el<br>funcionario a cargo del expediente y por el Secretario de Actuación.<br> Artículo 91 - Cuando la infracción estuviere reprimida únicamente con multa<br>como pena principal, en el momento de la constatación de la infracción de<br>notificará al presunto infractor que en el término perentorio de tres (3) días<br>deberá concurrir a la dependencia interviniente a los fines de formular el<br>descargo y ofrecer prueba si lo estima conveniente. Vencido dicho término sin<br>que el imputado compareciera, se dejará constancia de ello en el sumario y se<br>dictará resolución sin más trámite.<br> Resolución - Notificación<br> Artículo 92 - Dentro del plazo de tres (3) días de iniciada la actuación<br>sumarial, las autoridades administrativas dictarán resolución por escrito y<br>notificarán de inmediato haciéndole saber que le asiste el derecho de ocurrir<br>ante el juez competente, de lo que se dejará constancia.<br> Solicitud de Apertura de la instancia Judicial<br>Irregularidades en Subasta Pública<br> Artículo 47 - Serán sancionados con multas de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos<br>contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las<br>propuestas o de cualquier otro moda contribuyeren a frustrar en todo o en parte<br>el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.<br> La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el<br>ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro,<br>formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago<br>dinerario u otra dádiva.<br> Título II<br> Seguridad y Tranquilidad Pública<br> Capítulo Primero<br> Desordenes y Escándalos Públicos<br> Desórdenes Públicos<br> Artículo 48 - Serán sancionadas con multas hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñen o incitaren a<br>hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en<br>forma peligrosa para su integridad o para terceros.<br> Escándalos Públicos<br> Artículo 49 - Serán sancionados con multas de hasta cinco Unidades de Multas<br>(10 UM) o arresto o hasta diez (10) días, los que con ofensas reciprocas o<br>dirigidas terceros, produjeren escándalos públicos.<br> Escándalos y Molestias a Terceros<br> Artículo 50 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren<br>ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de<br>causar escándalo molestia a terceros.<br> Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o<br>espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de<br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Alteraciones al Orden en Justas Deportivos<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 51 - El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se<br>cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de<br>concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.<br> Espectáculos Deportivos<br> Artículo 52 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:<br> 1 - Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2 - Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso<br>o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.<br> 3 - Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier<br>otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4. - Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o<br>entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.<br> 5 - Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la<br>integridad de terceros.<br> Bebida Alcohólica, Artificios Pirotécnicos o Elementos Peligrosos<br> Artículo 53 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a<br>cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios<br>pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el<br>ámbito determinado en el artículo 53 último párrafo.<br> El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 53 (último<br>párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte<br>Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.<br> Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br> (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br> Prohibición de Transitar para Vehículos en Malas Condiciones de Seguridad<br> Artículo 57 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su<br>estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.<br> Conductor Menor de Edad<br> Artículo 58 - Serán sancionados con multas hasta veinte Unidades de Multa (20<br>UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un<br>vehículo a un menor de dieciocho (18) años.<br> Conducción Peligrosa<br> Artículo 59 - Serán sancionadas con multas equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento<br>veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren<br>vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes,<br>psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre<br>dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia<br>seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en<br>el delito de abandono de persona previsto en el Código Penal, fugaren o<br>intentaren eludir la autoridad interviniente.<br> En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos<br>sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades<br>competentes.<br> Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial<br> Artículo 60 - Serán sancionados con multas equivalentes hasta treinta Unidades<br>de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos<br>públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del<br>tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las<br>normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.<br> La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere<br>el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de<br>bomberos.<br> Agravantes<br> Artículo 61 - En los casos de los artículos 60, 61 y 62 se considerará<br>circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere<br>vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando se<br>transportare en forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos<br>casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y<br>arresto hasta treinta días. En caso de reincidencia, corresponderá la<br>inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de<br>dos años.<br> Carreras en la Vía Pública<br> Artículo 62 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los<br>conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad<br>o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que<br>mediare permiso de autoridad competente.<br> Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público<br> Artículo 63 - Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de<br>Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren<br>ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de<br>señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que<br>colocaren una de dichas señales que sea falsa.<br> Omisión de Señalamiento de Peligro<br> Artículo 64 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público.<br> Omisión de Ceder el Pasó a Ambulancias, Vehículos Policiales o de Bomberos<br> Artículo 65 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el<br>paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales<br>lumínicas y sirenas encendidas.<br> Capítulo Quinto<br> Seguridad Pública<br> Inobservancia de Medidas de Seguridad Dictadas por Autoridad Competente<br> Artículo 66 - Serán sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que no observaren las<br>disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por<br>autoridad competente en ocasión de cualquier evento, festividad o celebración<br>pública o religiosa.<br> Negativa u Omisión de Identificarse. Informe Falso<br> Artículo 67 - Serán sancionados con multa o equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) días , los que en lugares públicos,<br>abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su<br>identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o<br>los dieren falsamente.<br> Circulación con Animales Salvajes<br> Artículo 68 - Serán sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días los que circularen por la vía pública con<br>animales salvajes cuya peligrosidad ponga en evidencia un riesgo para la<br>seguridad de las personas o cosas.<br> Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las persona o cosas. Corresponderá igual sanción al que azuzare o<br>espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia estos también serán<br>decomisados.<br> Tenencia de Animales Peligrosos en Zona Urbana<br> Artículo 69 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) a arresto hasta de cinco días (5), los que contrariando la reglamentación<br>dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que<br>aquella considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona<br>urbana.<br> En este caso, se procederá al decomiso de los animales salvajes y el secuestro<br>de los restantes pero si mediare reincidencia estos también serán decomisados.<br> Juegos en Ocasión de Celebración de las Festividades de Carnaval<br> Artículo 70 - Serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de Multa (5<br>UDA) a arresto hasta de quince días (15), los que en ocasión de los juegos de<br>carnaval:<br> 1 - Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br>integridad de terceros.<br> 2 - Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3 - Arrojen agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos<br>de carnaval.<br> Patotas<br> Artículo 71 - Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, los que<br>habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes<br>públicos para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.<br> Artificios Pirotécnicos<br> Artículo 72 - Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días, decomiso o<br>en su caso, clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos<br>pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente.<br>Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren,<br>transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.<br> Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso<br>clausura hasta ciento treinta (130) días, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de exposición en maza y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o en aire, a menos que este expresamente autorizada su<br>venta o uso por la autoridad competente.<br> Serán sancionado con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso,<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días los<br>propietarios de kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades<br> afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis<br>(16) años en caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el<br>presente artículo.<br> A los efectos de la presente ley se entenderá por artículos pirotécnicos, todos<br>aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosidad,<br>elaborados con explosivos o sustancias similares.<br> Falta de Cumplimiento de Normas de Seguridad<br> Artículo 73 - Serán sancionados con hasta cinco días de arresto, decomiso o<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictada por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnico de bajo riesgo y<br>venta libre.<br> Será sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura, o<br>prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes vendieren<br>artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren como mínimo<br>inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la<br>leyenda "elemento de riesgo".<br> Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición<br>de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o<br>ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de<br>personas, lugares estos que serán determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas de vistas en el presente<br>artículo.<br> Uso Abusivo de Artículos de Pirotecnia<br> Artículo 74 - Serán sancionados con arresto hasta de veinte (20) días los que<br>utilizaren artículos de pirotecnia para ocasionar disturbios, molestias a<br>terceros o pusieren en riesgo la seguridad de las personas o cosas.<br> Portación Ilegal de Armas - Agravante<br> Artículo 75 - Serán sancionados con arresto hasta veinte días y decomiso los<br>que sin contar con autorización correspondiente portaren armas a disparo,<br>cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir<br>explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al<br> público.<br> La pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por personal<br>directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia sin estar<br>autorizados para hacerlo.<br> Disparo de Arma y Encendido de Fuego en Sitio Público<br> Artículo 76 - Serán sancionado con arresto de hasta treinta días, los que, sin<br>incurrir en delitos contra las personas, disparen armas lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas.<br> Peligro de Incendio<br> Artículo 77 - Serán sancionado con arresto de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta de veinte (20) días, los que sin causar incendio,<br>prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las precauciones<br>necesarias para evitar su propagación.<br> Serán igualmente sancionados con hasta quince Unidad de Multa (15 UM) o hasta<br>cinco (5) días de arresto los que en lugares públicos o abiertos al público,<br>calles o caminos arrojaren colillas de cigarrillos encendidas.<br> Capítulo Sexto<br> Seguridad de la Propiedad<br> Reventa Prohibida de Entradas<br> Artículo 78 - Serán sancionado con arresto de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta de cinco (5) días; los que revendieren con lucro indebido<br>entradas de espectáculos públicos.<br> Perjuicios a la Propiedad Pública o Privada<br> Artículo 79 - Serán sancionado con multa hasta veinte Unidades de Multa (20 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días, los que sin incurrir en delito contra la<br>propiedad mancharen, pintaren ensuciaren o de cualquier modo alteraren o<br>estropearen una cosa de propiedad pública o privada.<br> Omisión de llevar Registro de Pasajeros<br> Artículo 80 - Serán sancionados con multa hasta cincuenta Unidades de Multa (<br>50 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los propietarios, administradores,<br>gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el<br>ingreso y egreso de pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera. Quedan exceptuados de la disposición<br>precedente los hoteles habilitados por autoridad competente para dar<br>alojamiento por hora.<br> Omisión de llevar Listas o llevar Registros<br> Artículo 81 - Serán sancionados con multa hasta con cincuenta Unidades de Multa<br>( 50 UM) o arresto hasta treinta ( 30) días a:<br> 1) Los propietarios o encargados de compraventa de cosas usadas que no hicieren<br>llegar diariamente a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nomina<br>de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación.<br> 2) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosa mueble<br>usada que no llevare el Registro General de bienes adquiridos y Registros<br>Especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto<br>partes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que<br>disponga el poder ejecutivo. Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren,<br>falsearen o adulteren los datos que deban consignar en los registros previstos<br>en el párrafo anterior. Los registros deberán ser rubricados y foliados por la<br>autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el<br>comercio y contendrán: a) Nombre y Apellido del vendedor, número de documento<br>de identidad, domicüio, descripción pormenorizada del bien adquirido, precio<br>pagado y firma o impresión digital del enajenante,<br> b) El comerciante deberá conservar fotocopia de la primera y segunda página del<br>documento nacional de identidad del vendedor.<br> 3) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles<br>usadas dentro del término de cinco (5) días, contados a la fecha de compra<br>fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren<br>los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en<br>consignación a requerimiento de la autoridad competente.<br> 4) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de<br>talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guarda<br>coches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en violación a<br>disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el<br>registro de automotores que reciban así como el de la identidad de las personas<br>que lo llevan a dichos lugares. Los registros a que hacen referencia el inciso<br>dos y el presente, deberán ser exhibidos toda vez que lo requiera la autoridad<br>policial<br> En caso de reincidencia por las infracciones previstas en éste artículo, podrá<br>imponerse además la clausura del negocio por hasta sesenta días.<br> Omisión de llevar Documentación para el Transporte de Cargas<br> Artículo 82 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte ( 20) por<br>ciento del valor de la carga transportada o arresto hasta veinte (20) días, los<br>propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general, cualquiera sea<br>el género, forma o especie, sin la documentación requerida por las<br>disposiciones legales y la reglamentación respectiva.<br> Posesión Injustificada de Llaves alteradas o de Ganzúas<br> Artículo 83 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días los que<br>sin causa justificada, llevaren consigo ganzúas u otros instrumentos<br>exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves que no<br>correspondieren a cerraduras que el tenedor pueda abrir legítimamente.<br> En todos los casos serán decomisados tales efectos.<br> Merodeo en Zona Urbana o Rural<br> Artículo 84 - Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (<br>5UM) o arresto hasta cinco (5) días los que merodearen edificios, vehículos,<br>establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en<br>las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible según<br>las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus<br>propietarios, moradores o transeúntes o vecinos.<br> Capitulo Séptimo<br> Reuniones Públicas<br> Reuniones Públicas Tumultuarias, Exención de Penas<br> Artículo 84 - Serán sancionados con arresto de hasta cuarenta (40) días los que<br>tomaren parte en reuniones públicas tumultuarias o provocaren tumultos en<br>reuniones públicas autorizadas o no.<br> No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en éste artículo,<br>los que acataren de inmediato la intimación a disolverse y retirarse en orden<br>que, antes de proceder y por alta voz le deberá hacer la autoridad competente.<br> Capítulo Octavo<br> Protección del Medio Ambiente<br> Dejar o Arrojar Basura en Lugar No Autorizado<br> Artículo 85 - Serán sancionados con multa de hasta quince Unidades de Multa (<br>l5 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que dejaren o arrojaren basura o<br>desperdicios de cualquier tipo, en calles, caminos, parques o paseos públicos o<br>abiertos al público, en sitios baldíos sean estos públicos o privados. Serán<br>igualmente sancionados hasta con el doble de la pena establecida en el párrafo<br>anterior, los que arrojaren basura, desperdicios de cualquier tipo o escombros<br>en lugares no autorizados y lo hicieren con un medio de transporte destinado<br>aunque circunstancialmente a tal fin.<br> Quema de Basuras u Otros Elementos en la Vía Pública<br> Artículo 86 - Serán sancionados con multa hasta veinte Unidades de Multa (2OUM)<br>y arresto hasta diez (10) días, los que en la vía pública, calles o caminos<br>públicos procedieren a incendiar basura u otros elementos que por su combustión<br>emanen humo y otros elementos que perjudiquen o molesten a terceros o atenten<br>contar el medio ambiente.<br> Titulo III<br> DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL<br> Artículo 87 - Serán sancionados con multa de hasta cuarenta Unidades de Multa<br>(40 UM) y arresto de hasta veinte (20) días, los que de cualquier modo alterare<br>la forma, color o atributo de una obra de arte o monumento histórico sujeto a<br>la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para ello y no se<br> tratare de una conducta prevista como delito en el" Código Penal.<br> Titulo IV<br> FALSEDAD DE LA DENUNCIA O ACUSACIÓN<br> Falsa denuncia Contravencional<br> Artículo 88 - El que denunciare o acusare ante la autoridad competente como<br>autor de una contravención administrativa o reprimida por la legislación de<br>falta en general, a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la<br>existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso<br>Contravencional pertinente a su investigación, será reprimido con multa de<br>hasta cinco Unidades de Multa (5UM) o arresto de hasta diez (10) días.<br> LIBRO III<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Titulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo Primero<br> Juzgamiento<br> Autoridad Competente<br> Artículo 89 - Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la<br>provincia, serán competentes:<br> 1 )Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en<br>este Código, los funcionarios de la Policía de la Provincia a cargo de<br>Divisiones y Comisarías en el ámbito de la ciudad Capital y a cargo de<br>Comisarías de Distrito y Subcomisarías en el ámbito del interior de la<br>provincia, con grado policial no inferior a Comisario en Capital y de<br>Subcomisario en el interior, correspondiente al lugar donde se cometiera la<br>infracción<br> Si en el interior provincial alguna de las dependencias mencionadas se<br>encontrare a cargo de funcionarios policiales con menor grado que el<br> establecido en el párrafo anterior, la resolución de las causas será de<br>competencia de los Jefes de Zona de Inspección de unidades con competencia en<br>el lugar donde se cometió la infracción.<br> 2.) En el juzgamiento Judicial de las Faltas, serán competentes los Jueces de<br>Instrucción con competencia territorial en al lugar del hecho. Si estos<br>tuvieren sus asientos a más de treinta kilómetros del lugar donde se cometió la<br>falta, serán competentes los Jueces de Paz Letrados con competencia territorial<br>en el lugar de comisión de la contravención, siempre que estos tengan su<br>asiento dentro de los treinta kilómetros.<br> Formas de Actuación<br> Artículo 90 - Las autoridades administrativas actuarán de oficio o por<br>denuncia. Recogerán las pruebas y recibirán declaración de los presuntos<br>infractores.<br> En los casos en que las autoridades administrativas necesitaren allanar<br>moradas, negocios o locales, interceptar correspondencia o comunicaciones, a<br>los efectos de constatar las infracciones a la presente ley, o proceder al<br>secuestro de elementos probatorios referidos a aquellas, solicitarán la<br>correspondiente orden de los jueces mencionados en el artículo anterior Inc 2º<br> De todo lo actuado dejarán constancia sumaria en acta firmada por el<br>funcionario a cargo del expediente y por el Secretario de Actuación.<br> Artículo 91 - Cuando la infracción estuviere reprimida únicamente con multa<br>como pena principal, en el momento de la constatación de la infracción de<br>notificará al presunto infractor que en el término perentorio de tres (3) días<br>deberá concurrir a la dependencia interviniente a los fines de formular el<br>descargo y ofrecer prueba si lo estima conveniente. Vencido dicho término sin<br>que el imputado compareciera, se dejará constancia de ello en el sumario y se<br>dictará resolución sin más trámite.<br> Resolución - Notificación<br> Artículo 92 - Dentro del plazo de tres (3) días de iniciada la actuación<br>sumarial, las autoridades administrativas dictarán resolución por escrito y<br>notificarán de inmediato haciéndole saber que le asiste el derecho de ocurrir<br>ante el juez competente, de lo que se dejará constancia.<br> Solicitud de Apertura de la instancia Judicial<br> Artículo 93 - El imputado que no aceptara resolución administrativa que deberá<br>formular por escrito en el término de 48 horas por ante la autoridad de la que<br>emanó la resolución a contar de su notificación personal. No Obstante lo<br>dispuesto en el párrafo anterior, si el imputado permaneciere detenido<br>cualquier personal podrá solicitar por escrito la apertura de la instancia<br>judicial. En tal caso, el Juez competente, sin demora, procederá a hacer<br>comparecer al imputado y si éste ratificare la solicitud, ordenará el inmediato<br>envío del Sumario.<br> Control Judicial Obligatorio<br> Artículo 94 - La sanción impuesta por la autoridad administrativa y aceptada<br>por el infractor que exceda de los veinte (2.0) días de arresto,<br>inhabilitación, clausura o e) importe equivalente a sesenta Unidades de Multa<br>(6OUM), no serán ejecutadas hasta tanto no se eleven en consulta al juez<br>competente, quien deberá expedirse dentro de los diez (10) días de recibida las<br>respectivas actuaciones, pudiendo revocarlas si aquellas no se ajustan a<br>derecho. Si en dicho plazo no hubiere pronunciamiento judicial quedará firme la<br>sanción impuesta en sede administrativa. En caso de existir detenidos el juez<br>deberá expedirse en forma inmediata.<br> Instancia Judicial<br> Artículo 95 - Si el imputado hubiere solicitado la apertura de la instancia<br>judicial la autoridad administrativa deberá elevar de inmediato el sumario con<br>los detenidos que hubiere al Juez competente, sin hacerse efectiva la condena,<br>sin perjuicio de continuar en el estado de detención preventiva que se<br>encontrare.<br> Dentro del plazo de veinte (20) días a contar desde la recepción del sumario,<br>en caso de hallarse en libertad, o inmediatamente, si estuviera detenido, el<br>juez citará al imputado para fijar la audiencia del juicio, la que en este<br>último caso deberá ser fijado en un término no mayor a cinco (5) días. El<br>imputado podrá presentar luego de la citación a juicio y hasta el comienzo de<br>la audiencia las pruebas que hagan a su defensa.<br> Sobreseimiento - Suspensión del Juicio a Prueba<br> Artículo 96 - El juez sobreseerá cuando concurra alguna de las situaciones<br>previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal y en el artículo seis de<br>este Código.<br>Desórdenes Públicos<br> Artículo 48 - Serán sancionadas con multas hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñen o incitaren a<br>hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en<br>forma peligrosa para su integridad o para terceros.<br> Escándalos Públicos<br> Artículo 49 - Serán sancionados con multas de hasta cinco Unidades de Multas<br>(10 UM) o arresto o hasta diez (10) días, los que con ofensas reciprocas o<br>dirigidas terceros, produjeren escándalos públicos.<br> Escándalos y Molestias a Terceros<br> Artículo 50 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren<br>ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de<br>causar escándalo molestia a terceros.<br> Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o<br>espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de<br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Alteraciones al Orden en Justas Deportivos<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 51 - El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se<br>cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de<br>concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.<br> Espectáculos Deportivos<br> Artículo 52 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:<br> 1 - Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2 - Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso<br>o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.<br> 3 - Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier<br>otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4. - Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o<br>entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.<br> 5 - Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la<br>integridad de terceros.<br> Bebida Alcohólica, Artificios Pirotécnicos o Elementos Peligrosos<br> Artículo 53 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a<br>cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios<br>pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el<br>ámbito determinado en el artículo 53 último párrafo.<br> El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 53 (último<br>párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte<br>Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.<br> Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br> (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br> Prohibición de Transitar para Vehículos en Malas Condiciones de Seguridad<br> Artículo 57 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su<br>estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.<br> Conductor Menor de Edad<br> Artículo 58 - Serán sancionados con multas hasta veinte Unidades de Multa (20<br>UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un<br>vehículo a un menor de dieciocho (18) años.<br> Conducción Peligrosa<br> Artículo 59 - Serán sancionadas con multas equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento<br>veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren<br>vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes,<br>psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre<br>dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia<br>seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en<br>el delito de abandono de persona previsto en el Código Penal, fugaren o<br>intentaren eludir la autoridad interviniente.<br> En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos<br>sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades<br>competentes.<br> Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial<br> Artículo 60 - Serán sancionados con multas equivalentes hasta treinta Unidades<br>de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos<br>públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del<br>tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las<br>normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.<br> La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere<br>el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de<br>bomberos.<br> Agravantes<br> Artículo 61 - En los casos de los artículos 60, 61 y 62 se considerará<br>circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere<br>vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando se<br>transportare en forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos<br>casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y<br>arresto hasta treinta días. En caso de reincidencia, corresponderá la<br>inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de<br>dos años.<br> Carreras en la Vía Pública<br> Artículo 62 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los<br>conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad<br>o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que<br>mediare permiso de autoridad competente.<br> Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público<br> Artículo 63 - Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de<br>Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren<br>ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de<br>señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que<br>colocaren una de dichas señales que sea falsa.<br> Omisión de Señalamiento de Peligro<br> Artículo 64 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público.<br> Omisión de Ceder el Pasó a Ambulancias, Vehículos Policiales o de Bomberos<br> Artículo 65 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el<br>paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales<br>lumínicas y sirenas encendidas.<br> Capítulo Quinto<br> Seguridad Pública<br> Inobservancia de Medidas de Seguridad Dictadas por Autoridad Competente<br> Artículo 66 - Serán sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que no observaren las<br>disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por<br>autoridad competente en ocasión de cualquier evento, festividad o celebración<br>pública o religiosa.<br> Negativa u Omisión de Identificarse. Informe Falso<br> Artículo 67 - Serán sancionados con multa o equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) días , los que en lugares públicos,<br>abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su<br>identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o<br>los dieren falsamente.<br> Circulación con Animales Salvajes<br> Artículo 68 - Serán sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días los que circularen por la vía pública con<br>animales salvajes cuya peligrosidad ponga en evidencia un riesgo para la<br>seguridad de las personas o cosas.<br> Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las persona o cosas. Corresponderá igual sanción al que azuzare o<br>espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia estos también serán<br>decomisados.<br> Tenencia de Animales Peligrosos en Zona Urbana<br> Artículo 69 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) a arresto hasta de cinco días (5), los que contrariando la reglamentación<br>dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que<br>aquella considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona<br>urbana.<br> En este caso, se procederá al decomiso de los animales salvajes y el secuestro<br>de los restantes pero si mediare reincidencia estos también serán decomisados.<br> Juegos en Ocasión de Celebración de las Festividades de Carnaval<br> Artículo 70 - Serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de Multa (5<br>UDA) a arresto hasta de quince días (15), los que en ocasión de los juegos de<br>carnaval:<br> 1 - Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br>integridad de terceros.<br> 2 - Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3 - Arrojen agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos<br>de carnaval.<br> Patotas<br> Artículo 71 - Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, los que<br>habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes<br>públicos para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.<br> Artificios Pirotécnicos<br> Artículo 72 - Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días, decomiso o<br>en su caso, clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos<br>pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente.<br>Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren,<br>transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.<br> Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso<br>clausura hasta ciento treinta (130) días, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de exposición en maza y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o en aire, a menos que este expresamente autorizada su<br>venta o uso por la autoridad competente.<br> Serán sancionado con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso,<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días los<br>propietarios de kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades<br> afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis<br>(16) años en caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el<br>presente artículo.<br> A los efectos de la presente ley se entenderá por artículos pirotécnicos, todos<br>aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosidad,<br>elaborados con explosivos o sustancias similares.<br> Falta de Cumplimiento de Normas de Seguridad<br> Artículo 73 - Serán sancionados con hasta cinco días de arresto, decomiso o<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictada por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnico de bajo riesgo y<br>venta libre.<br> Será sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura, o<br>prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes vendieren<br>artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren como mínimo<br>inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la<br>leyenda "elemento de riesgo".<br> Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición<br>de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o<br>ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de<br>personas, lugares estos que serán determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas de vistas en el presente<br>artículo.<br> Uso Abusivo de Artículos de Pirotecnia<br> Artículo 74 - Serán sancionados con arresto hasta de veinte (20) días los que<br>utilizaren artículos de pirotecnia para ocasionar disturbios, molestias a<br>terceros o pusieren en riesgo la seguridad de las personas o cosas.<br> Portación Ilegal de Armas - Agravante<br> Artículo 75 - Serán sancionados con arresto hasta veinte días y decomiso los<br>que sin contar con autorización correspondiente portaren armas a disparo,<br>cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir<br>explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al<br> público.<br> La pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por personal<br>directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia sin estar<br>autorizados para hacerlo.<br> Disparo de Arma y Encendido de Fuego en Sitio Público<br> Artículo 76 - Serán sancionado con arresto de hasta treinta días, los que, sin<br>incurrir en delitos contra las personas, disparen armas lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas.<br> Peligro de Incendio<br> Artículo 77 - Serán sancionado con arresto de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta de veinte (20) días, los que sin causar incendio,<br>prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las precauciones<br>necesarias para evitar su propagación.<br> Serán igualmente sancionados con hasta quince Unidad de Multa (15 UM) o hasta<br>cinco (5) días de arresto los que en lugares públicos o abiertos al público,<br>calles o caminos arrojaren colillas de cigarrillos encendidas.<br> Capítulo Sexto<br> Seguridad de la Propiedad<br> Reventa Prohibida de Entradas<br> Artículo 78 - Serán sancionado con arresto de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta de cinco (5) días; los que revendieren con lucro indebido<br>entradas de espectáculos públicos.<br> Perjuicios a la Propiedad Pública o Privada<br> Artículo 79 - Serán sancionado con multa hasta veinte Unidades de Multa (20 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días, los que sin incurrir en delito contra la<br>propiedad mancharen, pintaren ensuciaren o de cualquier modo alteraren o<br>estropearen una cosa de propiedad pública o privada.<br> Omisión de llevar Registro de Pasajeros<br> Artículo 80 - Serán sancionados con multa hasta cincuenta Unidades de Multa (<br>50 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los propietarios, administradores,<br>gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el<br>ingreso y egreso de pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera. Quedan exceptuados de la disposición<br>precedente los hoteles habilitados por autoridad competente para dar<br>alojamiento por hora.<br> Omisión de llevar Listas o llevar Registros<br> Artículo 81 - Serán sancionados con multa hasta con cincuenta Unidades de Multa<br>( 50 UM) o arresto hasta treinta ( 30) días a:<br> 1) Los propietarios o encargados de compraventa de cosas usadas que no hicieren<br>llegar diariamente a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nomina<br>de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación.<br> 2) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosa mueble<br>usada que no llevare el Registro General de bienes adquiridos y Registros<br>Especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto<br>partes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que<br>disponga el poder ejecutivo. Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren,<br>falsearen o adulteren los datos que deban consignar en los registros previstos<br>en el párrafo anterior. Los registros deberán ser rubricados y foliados por la<br>autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el<br>comercio y contendrán: a) Nombre y Apellido del vendedor, número de documento<br>de identidad, domicüio, descripción pormenorizada del bien adquirido, precio<br>pagado y firma o impresión digital del enajenante,<br> b) El comerciante deberá conservar fotocopia de la primera y segunda página del<br>documento nacional de identidad del vendedor.<br> 3) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles<br>usadas dentro del término de cinco (5) días, contados a la fecha de compra<br>fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren<br>los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en<br>consignación a requerimiento de la autoridad competente.<br> 4) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de<br>talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guarda<br>coches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en violación a<br>disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el<br>registro de automotores que reciban así como el de la identidad de las personas<br>que lo llevan a dichos lugares. Los registros a que hacen referencia el inciso<br>dos y el presente, deberán ser exhibidos toda vez que lo requiera la autoridad<br>policial<br> En caso de reincidencia por las infracciones previstas en éste artículo, podrá<br>imponerse además la clausura del negocio por hasta sesenta días.<br> Omisión de llevar Documentación para el Transporte de Cargas<br> Artículo 82 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte ( 20) por<br>ciento del valor de la carga transportada o arresto hasta veinte (20) días, los<br>propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general, cualquiera sea<br>el género, forma o especie, sin la documentación requerida por las<br>disposiciones legales y la reglamentación respectiva.<br> Posesión Injustificada de Llaves alteradas o de Ganzúas<br> Artículo 83 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días los que<br>sin causa justificada, llevaren consigo ganzúas u otros instrumentos<br>exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves que no<br>correspondieren a cerraduras que el tenedor pueda abrir legítimamente.<br> En todos los casos serán decomisados tales efectos.<br> Merodeo en Zona Urbana o Rural<br> Artículo 84 - Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (<br>5UM) o arresto hasta cinco (5) días los que merodearen edificios, vehículos,<br>establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en<br>las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible según<br>las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus<br>propietarios, moradores o transeúntes o vecinos.<br> Capitulo Séptimo<br> Reuniones Públicas<br> Reuniones Públicas Tumultuarias, Exención de Penas<br> Artículo 84 - Serán sancionados con arresto de hasta cuarenta (40) días los que<br>tomaren parte en reuniones públicas tumultuarias o provocaren tumultos en<br>reuniones públicas autorizadas o no.<br> No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en éste artículo,<br>los que acataren de inmediato la intimación a disolverse y retirarse en orden<br>que, antes de proceder y por alta voz le deberá hacer la autoridad competente.<br> Capítulo Octavo<br> Protección del Medio Ambiente<br> Dejar o Arrojar Basura en Lugar No Autorizado<br> Artículo 85 - Serán sancionados con multa de hasta quince Unidades de Multa (<br>l5 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que dejaren o arrojaren basura o<br>desperdicios de cualquier tipo, en calles, caminos, parques o paseos públicos o<br>abiertos al público, en sitios baldíos sean estos públicos o privados. Serán<br>igualmente sancionados hasta con el doble de la pena establecida en el párrafo<br>anterior, los que arrojaren basura, desperdicios de cualquier tipo o escombros<br>en lugares no autorizados y lo hicieren con un medio de transporte destinado<br>aunque circunstancialmente a tal fin.<br> Quema de Basuras u Otros Elementos en la Vía Pública<br> Artículo 86 - Serán sancionados con multa hasta veinte Unidades de Multa (2OUM)<br>y arresto hasta diez (10) días, los que en la vía pública, calles o caminos<br>públicos procedieren a incendiar basura u otros elementos que por su combustión<br>emanen humo y otros elementos que perjudiquen o molesten a terceros o atenten<br>contar el medio ambiente.<br> Titulo III<br> DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL<br> Artículo 87 - Serán sancionados con multa de hasta cuarenta Unidades de Multa<br>(40 UM) y arresto de hasta veinte (20) días, los que de cualquier modo alterare<br>la forma, color o atributo de una obra de arte o monumento histórico sujeto a<br>la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para ello y no se<br> tratare de una conducta prevista como delito en el" Código Penal.<br> Titulo IV<br> FALSEDAD DE LA DENUNCIA O ACUSACIÓN<br> Falsa denuncia Contravencional<br> Artículo 88 - El que denunciare o acusare ante la autoridad competente como<br>autor de una contravención administrativa o reprimida por la legislación de<br>falta en general, a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la<br>existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso<br>Contravencional pertinente a su investigación, será reprimido con multa de<br>hasta cinco Unidades de Multa (5UM) o arresto de hasta diez (10) días.<br> LIBRO III<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Titulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo Primero<br> Juzgamiento<br> Autoridad Competente<br> Artículo 89 - Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la<br>provincia, serán competentes:<br> 1 )Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en<br>este Código, los funcionarios de la Policía de la Provincia a cargo de<br>Divisiones y Comisarías en el ámbito de la ciudad Capital y a cargo de<br>Comisarías de Distrito y Subcomisarías en el ámbito del interior de la<br>provincia, con grado policial no inferior a Comisario en Capital y de<br>Subcomisario en el interior, correspondiente al lugar donde se cometiera la<br>infracción<br> Si en el interior provincial alguna de las dependencias mencionadas se<br>encontrare a cargo de funcionarios policiales con menor grado que el<br> establecido en el párrafo anterior, la resolución de las causas será de<br>competencia de los Jefes de Zona de Inspección de unidades con competencia en<br>el lugar donde se cometió la infracción.<br> 2.) En el juzgamiento Judicial de las Faltas, serán competentes los Jueces de<br>Instrucción con competencia territorial en al lugar del hecho. Si estos<br>tuvieren sus asientos a más de treinta kilómetros del lugar donde se cometió la<br>falta, serán competentes los Jueces de Paz Letrados con competencia territorial<br>en el lugar de comisión de la contravención, siempre que estos tengan su<br>asiento dentro de los treinta kilómetros.<br> Formas de Actuación<br> Artículo 90 - Las autoridades administrativas actuarán de oficio o por<br>denuncia. Recogerán las pruebas y recibirán declaración de los presuntos<br>infractores.<br> En los casos en que las autoridades administrativas necesitaren allanar<br>moradas, negocios o locales, interceptar correspondencia o comunicaciones, a<br>los efectos de constatar las infracciones a la presente ley, o proceder al<br>secuestro de elementos probatorios referidos a aquellas, solicitarán la<br>correspondiente orden de los jueces mencionados en el artículo anterior Inc 2º<br> De todo lo actuado dejarán constancia sumaria en acta firmada por el<br>funcionario a cargo del expediente y por el Secretario de Actuación.<br> Artículo 91 - Cuando la infracción estuviere reprimida únicamente con multa<br>como pena principal, en el momento de la constatación de la infracción de<br>notificará al presunto infractor que en el término perentorio de tres (3) días<br>deberá concurrir a la dependencia interviniente a los fines de formular el<br>descargo y ofrecer prueba si lo estima conveniente. Vencido dicho término sin<br>que el imputado compareciera, se dejará constancia de ello en el sumario y se<br>dictará resolución sin más trámite.<br> Resolución - Notificación<br> Artículo 92 - Dentro del plazo de tres (3) días de iniciada la actuación<br>sumarial, las autoridades administrativas dictarán resolución por escrito y<br>notificarán de inmediato haciéndole saber que le asiste el derecho de ocurrir<br>ante el juez competente, de lo que se dejará constancia.<br> Solicitud de Apertura de la instancia Judicial<br> Artículo 93 - El imputado que no aceptara resolución administrativa que deberá<br>formular por escrito en el término de 48 horas por ante la autoridad de la que<br>emanó la resolución a contar de su notificación personal. No Obstante lo<br>dispuesto en el párrafo anterior, si el imputado permaneciere detenido<br>cualquier personal podrá solicitar por escrito la apertura de la instancia<br>judicial. En tal caso, el Juez competente, sin demora, procederá a hacer<br>comparecer al imputado y si éste ratificare la solicitud, ordenará el inmediato<br>envío del Sumario.<br> Control Judicial Obligatorio<br> Artículo 94 - La sanción impuesta por la autoridad administrativa y aceptada<br>por el infractor que exceda de los veinte (2.0) días de arresto,<br>inhabilitación, clausura o e) importe equivalente a sesenta Unidades de Multa<br>(6OUM), no serán ejecutadas hasta tanto no se eleven en consulta al juez<br>competente, quien deberá expedirse dentro de los diez (10) días de recibida las<br>respectivas actuaciones, pudiendo revocarlas si aquellas no se ajustan a<br>derecho. Si en dicho plazo no hubiere pronunciamiento judicial quedará firme la<br>sanción impuesta en sede administrativa. En caso de existir detenidos el juez<br>deberá expedirse en forma inmediata.<br> Instancia Judicial<br> Artículo 95 - Si el imputado hubiere solicitado la apertura de la instancia<br>judicial la autoridad administrativa deberá elevar de inmediato el sumario con<br>los detenidos que hubiere al Juez competente, sin hacerse efectiva la condena,<br>sin perjuicio de continuar en el estado de detención preventiva que se<br>encontrare.<br> Dentro del plazo de veinte (20) días a contar desde la recepción del sumario,<br>en caso de hallarse en libertad, o inmediatamente, si estuviera detenido, el<br>juez citará al imputado para fijar la audiencia del juicio, la que en este<br>último caso deberá ser fijado en un término no mayor a cinco (5) días. El<br>imputado podrá presentar luego de la citación a juicio y hasta el comienzo de<br>la audiencia las pruebas que hagan a su defensa.<br> Sobreseimiento - Suspensión del Juicio a Prueba<br> Artículo 96 - El juez sobreseerá cuando concurra alguna de las situaciones<br>previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal y en el artículo seis de<br>este Código.<br> Cuando, abierta la instancia judicial, el sobreseimiento se fundare en la<br>inexistencia o atipicidad del hecho común a otros imputados, sus beneficios se<br>extenderán a ellos aún cuando no hubieren manifestado disconformidad.<br> Cuando el hecho no configure contravención o no se pudiere proceder el Juez<br>ordenará su archivo sin más trámite.<br> El imputado podrá solicitar la suspensión del juicio a pruebas debiendo el Juez<br>evaluar la posibilidad de la suspensión de la audiencia conforme a las<br>circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la contravención. En<br>caso de que la contravención estuviere reprimida con pena de multa aplicable en<br>forma conjunta o alternativa con la de arresto será condición que el<br>contraventor pague el mínimo de la multa.<br> Si el Juez estimare que corresponde la suspensión del juicio a prueba le<br>impondrá al contraventor una regla de conducta que estimare conveniente durante<br>el plazo de sesenta (60) días. Sí durante ese tiempo el contraventor no<br>cometiere otra falta y cumpliere la regla de conducta impuesta se extinguirá la<br>contravención, en caso contrario, se llevará adelante el juicio. .<br> Carácter del Juicio<br> Artículo 97 - El juicio tiene carácter público, el procedimiento será oral,<br>sumario, de características arbitrales y de instancia única.<br> Audiencia<br> Artículo 98 - En el día y hora fijados, se sustanciará el juicio. El Juez<br>intimará al imputado, ordenado la lectura del acta, procediendo a su<br>identificación y recibirá declaración el imputado, quien podrá abstenerse de<br>hacer. Acto seguido, se examinarán los elementos de prueba. Excepcionalmente el<br>Juez, de oficio o a pedido del imputado podrá ordenar nuevas pruebas<br>indispensables, a cuyo fin está facultado para suspender la audiencia por un<br>término no mayor a seis (6) días.<br> Resolución<br> Artículo 99 - Concluida la recepción de las pruebas, el juez concederá la<br>palabra al defensor y en último término preguntará al imputado si tiene algo<br>que manifestar.<br>espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de<br>arresto hasta treinta (30) días.<br> Capítulo Segundo<br> Alteraciones al Orden en Justas Deportivos<br> Ámbito de Aplicación<br> Artículo 51 - El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se<br>cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de<br>concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.<br> Espectáculos Deportivos<br> Artículo 52 - Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:<br> 1 - Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2 - Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso<br>o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva.<br> 3 - Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier<br>otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4. - Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o<br>entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.<br> 5 - Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la<br>integridad de terceros.<br> Bebida Alcohólica, Artificios Pirotécnicos o Elementos Peligrosos<br> Artículo 53 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a<br>cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios<br>pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el<br>ámbito determinado en el artículo 53 último párrafo.<br> El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 53 (último<br>párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte<br>Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.<br> Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br> (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br> Prohibición de Transitar para Vehículos en Malas Condiciones de Seguridad<br> Artículo 57 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su<br>estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.<br> Conductor Menor de Edad<br> Artículo 58 - Serán sancionados con multas hasta veinte Unidades de Multa (20<br>UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un<br>vehículo a un menor de dieciocho (18) años.<br> Conducción Peligrosa<br> Artículo 59 - Serán sancionadas con multas equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento<br>veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren<br>vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes,<br>psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre<br>dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia<br>seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en<br>el delito de abandono de persona previsto en el Código Penal, fugaren o<br>intentaren eludir la autoridad interviniente.<br> En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos<br>sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades<br>competentes.<br> Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial<br> Artículo 60 - Serán sancionados con multas equivalentes hasta treinta Unidades<br>de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos<br>públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del<br>tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las<br>normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.<br> La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere<br>el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de<br>bomberos.<br> Agravantes<br> Artículo 61 - En los casos de los artículos 60, 61 y 62 se considerará<br>circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere<br>vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando se<br>transportare en forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos<br>casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y<br>arresto hasta treinta días. En caso de reincidencia, corresponderá la<br>inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de<br>dos años.<br> Carreras en la Vía Pública<br> Artículo 62 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los<br>conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad<br>o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que<br>mediare permiso de autoridad competente.<br> Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público<br> Artículo 63 - Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de<br>Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren<br>ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de<br>señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que<br>colocaren una de dichas señales que sea falsa.<br> Omisión de Señalamiento de Peligro<br> Artículo 64 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público.<br> Omisión de Ceder el Pasó a Ambulancias, Vehículos Policiales o de Bomberos<br> Artículo 65 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el<br>paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales<br>lumínicas y sirenas encendidas.<br> Capítulo Quinto<br> Seguridad Pública<br> Inobservancia de Medidas de Seguridad Dictadas por Autoridad Competente<br> Artículo 66 - Serán sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que no observaren las<br>disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por<br>autoridad competente en ocasión de cualquier evento, festividad o celebración<br>pública o religiosa.<br> Negativa u Omisión de Identificarse. Informe Falso<br> Artículo 67 - Serán sancionados con multa o equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) días , los que en lugares públicos,<br>abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su<br>identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o<br>los dieren falsamente.<br> Circulación con Animales Salvajes<br> Artículo 68 - Serán sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días los que circularen por la vía pública con<br>animales salvajes cuya peligrosidad ponga en evidencia un riesgo para la<br>seguridad de las personas o cosas.<br> Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las persona o cosas. Corresponderá igual sanción al que azuzare o<br>espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia estos también serán<br>decomisados.<br> Tenencia de Animales Peligrosos en Zona Urbana<br> Artículo 69 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) a arresto hasta de cinco días (5), los que contrariando la reglamentación<br>dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que<br>aquella considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona<br>urbana.<br> En este caso, se procederá al decomiso de los animales salvajes y el secuestro<br>de los restantes pero si mediare reincidencia estos también serán decomisados.<br> Juegos en Ocasión de Celebración de las Festividades de Carnaval<br> Artículo 70 - Serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de Multa (5<br>UDA) a arresto hasta de quince días (15), los que en ocasión de los juegos de<br>carnaval:<br> 1 - Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br>integridad de terceros.<br> 2 - Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3 - Arrojen agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos<br>de carnaval.<br> Patotas<br> Artículo 71 - Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, los que<br>habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes<br>públicos para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.<br> Artificios Pirotécnicos<br> Artículo 72 - Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días, decomiso o<br>en su caso, clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos<br>pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente.<br>Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren,<br>transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.<br> Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso<br>clausura hasta ciento treinta (130) días, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de exposición en maza y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o en aire, a menos que este expresamente autorizada su<br>venta o uso por la autoridad competente.<br> Serán sancionado con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso,<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días los<br>propietarios de kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades<br> afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis<br>(16) años en caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el<br>presente artículo.<br> A los efectos de la presente ley se entenderá por artículos pirotécnicos, todos<br>aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosidad,<br>elaborados con explosivos o sustancias similares.<br> Falta de Cumplimiento de Normas de Seguridad<br> Artículo 73 - Serán sancionados con hasta cinco días de arresto, decomiso o<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictada por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnico de bajo riesgo y<br>venta libre.<br> Será sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura, o<br>prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes vendieren<br>artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren como mínimo<br>inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la<br>leyenda "elemento de riesgo".<br> Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición<br>de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o<br>ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de<br>personas, lugares estos que serán determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas de vistas en el presente<br>artículo.<br> Uso Abusivo de Artículos de Pirotecnia<br> Artículo 74 - Serán sancionados con arresto hasta de veinte (20) días los que<br>utilizaren artículos de pirotecnia para ocasionar disturbios, molestias a<br>terceros o pusieren en riesgo la seguridad de las personas o cosas.<br> Portación Ilegal de Armas - Agravante<br> Artículo 75 - Serán sancionados con arresto hasta veinte días y decomiso los<br>que sin contar con autorización correspondiente portaren armas a disparo,<br>cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir<br>explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al<br> público.<br> La pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por personal<br>directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia sin estar<br>autorizados para hacerlo.<br> Disparo de Arma y Encendido de Fuego en Sitio Público<br> Artículo 76 - Serán sancionado con arresto de hasta treinta días, los que, sin<br>incurrir en delitos contra las personas, disparen armas lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas.<br> Peligro de Incendio<br> Artículo 77 - Serán sancionado con arresto de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta de veinte (20) días, los que sin causar incendio,<br>prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las precauciones<br>necesarias para evitar su propagación.<br> Serán igualmente sancionados con hasta quince Unidad de Multa (15 UM) o hasta<br>cinco (5) días de arresto los que en lugares públicos o abiertos al público,<br>calles o caminos arrojaren colillas de cigarrillos encendidas.<br> Capítulo Sexto<br> Seguridad de la Propiedad<br> Reventa Prohibida de Entradas<br> Artículo 78 - Serán sancionado con arresto de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta de cinco (5) días; los que revendieren con lucro indebido<br>entradas de espectáculos públicos.<br> Perjuicios a la Propiedad Pública o Privada<br> Artículo 79 - Serán sancionado con multa hasta veinte Unidades de Multa (20 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días, los que sin incurrir en delito contra la<br>propiedad mancharen, pintaren ensuciaren o de cualquier modo alteraren o<br>estropearen una cosa de propiedad pública o privada.<br> Omisión de llevar Registro de Pasajeros<br> Artículo 80 - Serán sancionados con multa hasta cincuenta Unidades de Multa (<br>50 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los propietarios, administradores,<br>gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el<br>ingreso y egreso de pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera. Quedan exceptuados de la disposición<br>precedente los hoteles habilitados por autoridad competente para dar<br>alojamiento por hora.<br> Omisión de llevar Listas o llevar Registros<br> Artículo 81 - Serán sancionados con multa hasta con cincuenta Unidades de Multa<br>( 50 UM) o arresto hasta treinta ( 30) días a:<br> 1) Los propietarios o encargados de compraventa de cosas usadas que no hicieren<br>llegar diariamente a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nomina<br>de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación.<br> 2) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosa mueble<br>usada que no llevare el Registro General de bienes adquiridos y Registros<br>Especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto<br>partes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que<br>disponga el poder ejecutivo. Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren,<br>falsearen o adulteren los datos que deban consignar en los registros previstos<br>en el párrafo anterior. Los registros deberán ser rubricados y foliados por la<br>autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el<br>comercio y contendrán: a) Nombre y Apellido del vendedor, número de documento<br>de identidad, domicüio, descripción pormenorizada del bien adquirido, precio<br>pagado y firma o impresión digital del enajenante,<br> b) El comerciante deberá conservar fotocopia de la primera y segunda página del<br>documento nacional de identidad del vendedor.<br> 3) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles<br>usadas dentro del término de cinco (5) días, contados a la fecha de compra<br>fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren<br>los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en<br>consignación a requerimiento de la autoridad competente.<br> 4) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de<br>talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guarda<br>coches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en violación a<br>disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el<br>registro de automotores que reciban así como el de la identidad de las personas<br>que lo llevan a dichos lugares. Los registros a que hacen referencia el inciso<br>dos y el presente, deberán ser exhibidos toda vez que lo requiera la autoridad<br>policial<br> En caso de reincidencia por las infracciones previstas en éste artículo, podrá<br>imponerse además la clausura del negocio por hasta sesenta días.<br> Omisión de llevar Documentación para el Transporte de Cargas<br> Artículo 82 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte ( 20) por<br>ciento del valor de la carga transportada o arresto hasta veinte (20) días, los<br>propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general, cualquiera sea<br>el género, forma o especie, sin la documentación requerida por las<br>disposiciones legales y la reglamentación respectiva.<br> Posesión Injustificada de Llaves alteradas o de Ganzúas<br> Artículo 83 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días los que<br>sin causa justificada, llevaren consigo ganzúas u otros instrumentos<br>exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves que no<br>correspondieren a cerraduras que el tenedor pueda abrir legítimamente.<br> En todos los casos serán decomisados tales efectos.<br> Merodeo en Zona Urbana o Rural<br> Artículo 84 - Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (<br>5UM) o arresto hasta cinco (5) días los que merodearen edificios, vehículos,<br>establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en<br>las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible según<br>las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus<br>propietarios, moradores o transeúntes o vecinos.<br> Capitulo Séptimo<br> Reuniones Públicas<br> Reuniones Públicas Tumultuarias, Exención de Penas<br> Artículo 84 - Serán sancionados con arresto de hasta cuarenta (40) días los que<br>tomaren parte en reuniones públicas tumultuarias o provocaren tumultos en<br>reuniones públicas autorizadas o no.<br> No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en éste artículo,<br>los que acataren de inmediato la intimación a disolverse y retirarse en orden<br>que, antes de proceder y por alta voz le deberá hacer la autoridad competente.<br> Capítulo Octavo<br> Protección del Medio Ambiente<br> Dejar o Arrojar Basura en Lugar No Autorizado<br> Artículo 85 - Serán sancionados con multa de hasta quince Unidades de Multa (<br>l5 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que dejaren o arrojaren basura o<br>desperdicios de cualquier tipo, en calles, caminos, parques o paseos públicos o<br>abiertos al público, en sitios baldíos sean estos públicos o privados. Serán<br>igualmente sancionados hasta con el doble de la pena establecida en el párrafo<br>anterior, los que arrojaren basura, desperdicios de cualquier tipo o escombros<br>en lugares no autorizados y lo hicieren con un medio de transporte destinado<br>aunque circunstancialmente a tal fin.<br> Quema de Basuras u Otros Elementos en la Vía Pública<br> Artículo 86 - Serán sancionados con multa hasta veinte Unidades de Multa (2OUM)<br>y arresto hasta diez (10) días, los que en la vía pública, calles o caminos<br>públicos procedieren a incendiar basura u otros elementos que por su combustión<br>emanen humo y otros elementos que perjudiquen o molesten a terceros o atenten<br>contar el medio ambiente.<br> Titulo III<br> DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL<br> Artículo 87 - Serán sancionados con multa de hasta cuarenta Unidades de Multa<br>(40 UM) y arresto de hasta veinte (20) días, los que de cualquier modo alterare<br>la forma, color o atributo de una obra de arte o monumento histórico sujeto a<br>la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para ello y no se<br> tratare de una conducta prevista como delito en el" Código Penal.<br> Titulo IV<br> FALSEDAD DE LA DENUNCIA O ACUSACIÓN<br> Falsa denuncia Contravencional<br> Artículo 88 - El que denunciare o acusare ante la autoridad competente como<br>autor de una contravención administrativa o reprimida por la legislación de<br>falta en general, a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la<br>existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso<br>Contravencional pertinente a su investigación, será reprimido con multa de<br>hasta cinco Unidades de Multa (5UM) o arresto de hasta diez (10) días.<br> LIBRO III<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Titulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo Primero<br> Juzgamiento<br> Autoridad Competente<br> Artículo 89 - Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la<br>provincia, serán competentes:<br> 1 )Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en<br>este Código, los funcionarios de la Policía de la Provincia a cargo de<br>Divisiones y Comisarías en el ámbito de la ciudad Capital y a cargo de<br>Comisarías de Distrito y Subcomisarías en el ámbito del interior de la<br>provincia, con grado policial no inferior a Comisario en Capital y de<br>Subcomisario en el interior, correspondiente al lugar donde se cometiera la<br>infracción<br> Si en el interior provincial alguna de las dependencias mencionadas se<br>encontrare a cargo de funcionarios policiales con menor grado que el<br> establecido en el párrafo anterior, la resolución de las causas será de<br>competencia de los Jefes de Zona de Inspección de unidades con competencia en<br>el lugar donde se cometió la infracción.<br> 2.) En el juzgamiento Judicial de las Faltas, serán competentes los Jueces de<br>Instrucción con competencia territorial en al lugar del hecho. Si estos<br>tuvieren sus asientos a más de treinta kilómetros del lugar donde se cometió la<br>falta, serán competentes los Jueces de Paz Letrados con competencia territorial<br>en el lugar de comisión de la contravención, siempre que estos tengan su<br>asiento dentro de los treinta kilómetros.<br> Formas de Actuación<br> Artículo 90 - Las autoridades administrativas actuarán de oficio o por<br>denuncia. Recogerán las pruebas y recibirán declaración de los presuntos<br>infractores.<br> En los casos en que las autoridades administrativas necesitaren allanar<br>moradas, negocios o locales, interceptar correspondencia o comunicaciones, a<br>los efectos de constatar las infracciones a la presente ley, o proceder al<br>secuestro de elementos probatorios referidos a aquellas, solicitarán la<br>correspondiente orden de los jueces mencionados en el artículo anterior Inc 2º<br> De todo lo actuado dejarán constancia sumaria en acta firmada por el<br>funcionario a cargo del expediente y por el Secretario de Actuación.<br> Artículo 91 - Cuando la infracción estuviere reprimida únicamente con multa<br>como pena principal, en el momento de la constatación de la infracción de<br>notificará al presunto infractor que en el término perentorio de tres (3) días<br>deberá concurrir a la dependencia interviniente a los fines de formular el<br>descargo y ofrecer prueba si lo estima conveniente. Vencido dicho término sin<br>que el imputado compareciera, se dejará constancia de ello en el sumario y se<br>dictará resolución sin más trámite.<br> Resolución - Notificación<br> Artículo 92 - Dentro del plazo de tres (3) días de iniciada la actuación<br>sumarial, las autoridades administrativas dictarán resolución por escrito y<br>notificarán de inmediato haciéndole saber que le asiste el derecho de ocurrir<br>ante el juez competente, de lo que se dejará constancia.<br> Solicitud de Apertura de la instancia Judicial<br> Artículo 93 - El imputado que no aceptara resolución administrativa que deberá<br>formular por escrito en el término de 48 horas por ante la autoridad de la que<br>emanó la resolución a contar de su notificación personal. No Obstante lo<br>dispuesto en el párrafo anterior, si el imputado permaneciere detenido<br>cualquier personal podrá solicitar por escrito la apertura de la instancia<br>judicial. En tal caso, el Juez competente, sin demora, procederá a hacer<br>comparecer al imputado y si éste ratificare la solicitud, ordenará el inmediato<br>envío del Sumario.<br> Control Judicial Obligatorio<br> Artículo 94 - La sanción impuesta por la autoridad administrativa y aceptada<br>por el infractor que exceda de los veinte (2.0) días de arresto,<br>inhabilitación, clausura o e) importe equivalente a sesenta Unidades de Multa<br>(6OUM), no serán ejecutadas hasta tanto no se eleven en consulta al juez<br>competente, quien deberá expedirse dentro de los diez (10) días de recibida las<br>respectivas actuaciones, pudiendo revocarlas si aquellas no se ajustan a<br>derecho. Si en dicho plazo no hubiere pronunciamiento judicial quedará firme la<br>sanción impuesta en sede administrativa. En caso de existir detenidos el juez<br>deberá expedirse en forma inmediata.<br> Instancia Judicial<br> Artículo 95 - Si el imputado hubiere solicitado la apertura de la instancia<br>judicial la autoridad administrativa deberá elevar de inmediato el sumario con<br>los detenidos que hubiere al Juez competente, sin hacerse efectiva la condena,<br>sin perjuicio de continuar en el estado de detención preventiva que se<br>encontrare.<br> Dentro del plazo de veinte (20) días a contar desde la recepción del sumario,<br>en caso de hallarse en libertad, o inmediatamente, si estuviera detenido, el<br>juez citará al imputado para fijar la audiencia del juicio, la que en este<br>último caso deberá ser fijado en un término no mayor a cinco (5) días. El<br>imputado podrá presentar luego de la citación a juicio y hasta el comienzo de<br>la audiencia las pruebas que hagan a su defensa.<br> Sobreseimiento - Suspensión del Juicio a Prueba<br> Artículo 96 - El juez sobreseerá cuando concurra alguna de las situaciones<br>previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal y en el artículo seis de<br>este Código.<br> Cuando, abierta la instancia judicial, el sobreseimiento se fundare en la<br>inexistencia o atipicidad del hecho común a otros imputados, sus beneficios se<br>extenderán a ellos aún cuando no hubieren manifestado disconformidad.<br> Cuando el hecho no configure contravención o no se pudiere proceder el Juez<br>ordenará su archivo sin más trámite.<br> El imputado podrá solicitar la suspensión del juicio a pruebas debiendo el Juez<br>evaluar la posibilidad de la suspensión de la audiencia conforme a las<br>circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la contravención. En<br>caso de que la contravención estuviere reprimida con pena de multa aplicable en<br>forma conjunta o alternativa con la de arresto será condición que el<br>contraventor pague el mínimo de la multa.<br> Si el Juez estimare que corresponde la suspensión del juicio a prueba le<br>impondrá al contraventor una regla de conducta que estimare conveniente durante<br>el plazo de sesenta (60) días. Sí durante ese tiempo el contraventor no<br>cometiere otra falta y cumpliere la regla de conducta impuesta se extinguirá la<br>contravención, en caso contrario, se llevará adelante el juicio. .<br> Carácter del Juicio<br> Artículo 97 - El juicio tiene carácter público, el procedimiento será oral,<br>sumario, de características arbitrales y de instancia única.<br> Audiencia<br> Artículo 98 - En el día y hora fijados, se sustanciará el juicio. El Juez<br>intimará al imputado, ordenado la lectura del acta, procediendo a su<br>identificación y recibirá declaración el imputado, quien podrá abstenerse de<br>hacer. Acto seguido, se examinarán los elementos de prueba. Excepcionalmente el<br>Juez, de oficio o a pedido del imputado podrá ordenar nuevas pruebas<br>indispensables, a cuyo fin está facultado para suspender la audiencia por un<br>término no mayor a seis (6) días.<br> Resolución<br> Artículo 99 - Concluida la recepción de las pruebas, el juez concederá la<br>palabra al defensor y en último término preguntará al imputado si tiene algo<br>que manifestar.<br> A continuación el Juez valorará las pruebas con arreglo a la sana crítica<br>racional y dictará resolución fundada, absolviendo o condenando. En caso de<br>duda deberá estar a lo que sea más favorable para el imputado. El Juez juzgará<br>sin encontrarse limitado por lo valorado y dispuesto en la resolución<br>administrativa, pero no podrá imponer sanciones más graves. La sentencia se<br>tendrá por notificada en el mismo acto de ser dictada oralmente por el Juez.<br> Acta - Contenido<br> Artículo 100 - EI Secretario labrará un acta sumaria de lo actuado, que será<br>firmada por el Juez, el imputado, si supiere y quisiere hacerlo, dejándose<br>constancia en caso contrario, el defensor y el actuario. El acta deberá<br>contener: a) Lugar y Fecha de la realización de vista de la causa, b) Nombre y<br>Apellido del Juez, del imputado, del Defensor si lo tuviere y del Secretario de<br>Actuación, c) Una relación de los hechos que se imputa, resumen de las pruebas<br>incorporadas, nombre de los testigos, descargo del imputado y del defensor.<br>Disposiciones legales aplicables y la resolución con su fundamento. En casó -<br>de condena se indicará la o las penas aplicadas y, en su caso, el lugar donde<br>deberá cumplirse la sentencia.<br> Juicio Abreviado<br> Artículo 101 - Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad se dictará en el mismo acto la resolución que corresponda.<br> Recurso<br> Artículo 102 - Contra la sentencia del Juez podrá interponerse recurso de<br>apelación por: a) Inobservancia del procedimiento, o b) Errónea aplicación del<br>derecho. Será competente para resolver el recurso el Juez Correccional<br>correspondiente a la jurisdicción donde se hubiere cometido la falta. En el<br>supuesto de que el Juez de Instrucción reviste el carácter de la Juez<br>Correccional, la apelación se tramitará por ante la Cámara del Crimen<br>correspondiente a la Jurisdicción. El recurso deberá interponerse por escrito<br>fundado por ante la autoridad de la que emanó la resolución dentro de los cinco<br>(5) días de notificado. El Tribunal concederá el recurso, sin hacer efectiva la<br>condena, sin perjuicio de continuar el contraventor en el estado de detención<br>preventiva en que se encontrare.<br> Artículo 103 - Recibida la causa por la Cámara, podrá disponer medidas para<br>mejor proveer, que deberán sustanciarse en un plazo no mayor de cinco (5) días<br>hábiles. En caso de que el infractor se encontrare detenido, el recurso deberá<br>3 - Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier<br>otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4. - Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o<br>entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.<br> 5 - Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la<br>integridad de terceros.<br> Bebida Alcohólica, Artificios Pirotécnicos o Elementos Peligrosos<br> Artículo 53 - Serán sancionados con multas de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a<br>cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios<br>pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el<br>ámbito determinado en el artículo 53 último párrafo.<br> El que utilizare dichos elementos, en el mismo ámbito del artículo 53 (último<br>párrafo), aun sin causar daño, será sancionado con multa de hasta veinte<br>Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días.<br> Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br> (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br> Prohibición de Transitar para Vehículos en Malas Condiciones de Seguridad<br> Artículo 57 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su<br>estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.<br> Conductor Menor de Edad<br> Artículo 58 - Serán sancionados con multas hasta veinte Unidades de Multa (20<br>UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un<br>vehículo a un menor de dieciocho (18) años.<br> Conducción Peligrosa<br> Artículo 59 - Serán sancionadas con multas equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento<br>veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren<br>vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes,<br>psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre<br>dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia<br>seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en<br>el delito de abandono de persona previsto en el Código Penal, fugaren o<br>intentaren eludir la autoridad interviniente.<br> En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos<br>sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades<br>competentes.<br> Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial<br> Artículo 60 - Serán sancionados con multas equivalentes hasta treinta Unidades<br>de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos<br>públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del<br>tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las<br>normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.<br> La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere<br>el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de<br>bomberos.<br> Agravantes<br> Artículo 61 - En los casos de los artículos 60, 61 y 62 se considerará<br>circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere<br>vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando se<br>transportare en forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos<br>casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y<br>arresto hasta treinta días. En caso de reincidencia, corresponderá la<br>inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de<br>dos años.<br> Carreras en la Vía Pública<br> Artículo 62 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los<br>conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad<br>o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que<br>mediare permiso de autoridad competente.<br> Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público<br> Artículo 63 - Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de<br>Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren<br>ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de<br>señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que<br>colocaren una de dichas señales que sea falsa.<br> Omisión de Señalamiento de Peligro<br> Artículo 64 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público.<br> Omisión de Ceder el Pasó a Ambulancias, Vehículos Policiales o de Bomberos<br> Artículo 65 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el<br>paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales<br>lumínicas y sirenas encendidas.<br> Capítulo Quinto<br> Seguridad Pública<br> Inobservancia de Medidas de Seguridad Dictadas por Autoridad Competente<br> Artículo 66 - Serán sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que no observaren las<br>disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por<br>autoridad competente en ocasión de cualquier evento, festividad o celebración<br>pública o religiosa.<br> Negativa u Omisión de Identificarse. Informe Falso<br> Artículo 67 - Serán sancionados con multa o equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) días , los que en lugares públicos,<br>abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su<br>identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o<br>los dieren falsamente.<br> Circulación con Animales Salvajes<br> Artículo 68 - Serán sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días los que circularen por la vía pública con<br>animales salvajes cuya peligrosidad ponga en evidencia un riesgo para la<br>seguridad de las personas o cosas.<br> Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las persona o cosas. Corresponderá igual sanción al que azuzare o<br>espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia estos también serán<br>decomisados.<br> Tenencia de Animales Peligrosos en Zona Urbana<br> Artículo 69 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) a arresto hasta de cinco días (5), los que contrariando la reglamentación<br>dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que<br>aquella considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona<br>urbana.<br> En este caso, se procederá al decomiso de los animales salvajes y el secuestro<br>de los restantes pero si mediare reincidencia estos también serán decomisados.<br> Juegos en Ocasión de Celebración de las Festividades de Carnaval<br> Artículo 70 - Serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de Multa (5<br>UDA) a arresto hasta de quince días (15), los que en ocasión de los juegos de<br>carnaval:<br> 1 - Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br>integridad de terceros.<br> 2 - Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3 - Arrojen agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos<br>de carnaval.<br> Patotas<br> Artículo 71 - Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, los que<br>habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes<br>públicos para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.<br> Artificios Pirotécnicos<br> Artículo 72 - Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días, decomiso o<br>en su caso, clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos<br>pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente.<br>Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren,<br>transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.<br> Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso<br>clausura hasta ciento treinta (130) días, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de exposición en maza y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o en aire, a menos que este expresamente autorizada su<br>venta o uso por la autoridad competente.<br> Serán sancionado con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso,<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días los<br>propietarios de kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades<br> afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis<br>(16) años en caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el<br>presente artículo.<br> A los efectos de la presente ley se entenderá por artículos pirotécnicos, todos<br>aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosidad,<br>elaborados con explosivos o sustancias similares.<br> Falta de Cumplimiento de Normas de Seguridad<br> Artículo 73 - Serán sancionados con hasta cinco días de arresto, decomiso o<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictada por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnico de bajo riesgo y<br>venta libre.<br> Será sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura, o<br>prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes vendieren<br>artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren como mínimo<br>inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la<br>leyenda "elemento de riesgo".<br> Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición<br>de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o<br>ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de<br>personas, lugares estos que serán determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas de vistas en el presente<br>artículo.<br> Uso Abusivo de Artículos de Pirotecnia<br> Artículo 74 - Serán sancionados con arresto hasta de veinte (20) días los que<br>utilizaren artículos de pirotecnia para ocasionar disturbios, molestias a<br>terceros o pusieren en riesgo la seguridad de las personas o cosas.<br> Portación Ilegal de Armas - Agravante<br> Artículo 75 - Serán sancionados con arresto hasta veinte días y decomiso los<br>que sin contar con autorización correspondiente portaren armas a disparo,<br>cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir<br>explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al<br> público.<br> La pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por personal<br>directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia sin estar<br>autorizados para hacerlo.<br> Disparo de Arma y Encendido de Fuego en Sitio Público<br> Artículo 76 - Serán sancionado con arresto de hasta treinta días, los que, sin<br>incurrir en delitos contra las personas, disparen armas lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas.<br> Peligro de Incendio<br> Artículo 77 - Serán sancionado con arresto de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta de veinte (20) días, los que sin causar incendio,<br>prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las precauciones<br>necesarias para evitar su propagación.<br> Serán igualmente sancionados con hasta quince Unidad de Multa (15 UM) o hasta<br>cinco (5) días de arresto los que en lugares públicos o abiertos al público,<br>calles o caminos arrojaren colillas de cigarrillos encendidas.<br> Capítulo Sexto<br> Seguridad de la Propiedad<br> Reventa Prohibida de Entradas<br> Artículo 78 - Serán sancionado con arresto de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta de cinco (5) días; los que revendieren con lucro indebido<br>entradas de espectáculos públicos.<br> Perjuicios a la Propiedad Pública o Privada<br> Artículo 79 - Serán sancionado con multa hasta veinte Unidades de Multa (20 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días, los que sin incurrir en delito contra la<br>propiedad mancharen, pintaren ensuciaren o de cualquier modo alteraren o<br>estropearen una cosa de propiedad pública o privada.<br> Omisión de llevar Registro de Pasajeros<br> Artículo 80 - Serán sancionados con multa hasta cincuenta Unidades de Multa (<br>50 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los propietarios, administradores,<br>gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el<br>ingreso y egreso de pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera. Quedan exceptuados de la disposición<br>precedente los hoteles habilitados por autoridad competente para dar<br>alojamiento por hora.<br> Omisión de llevar Listas o llevar Registros<br> Artículo 81 - Serán sancionados con multa hasta con cincuenta Unidades de Multa<br>( 50 UM) o arresto hasta treinta ( 30) días a:<br> 1) Los propietarios o encargados de compraventa de cosas usadas que no hicieren<br>llegar diariamente a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nomina<br>de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación.<br> 2) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosa mueble<br>usada que no llevare el Registro General de bienes adquiridos y Registros<br>Especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto<br>partes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que<br>disponga el poder ejecutivo. Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren,<br>falsearen o adulteren los datos que deban consignar en los registros previstos<br>en el párrafo anterior. Los registros deberán ser rubricados y foliados por la<br>autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el<br>comercio y contendrán: a) Nombre y Apellido del vendedor, número de documento<br>de identidad, domicüio, descripción pormenorizada del bien adquirido, precio<br>pagado y firma o impresión digital del enajenante,<br> b) El comerciante deberá conservar fotocopia de la primera y segunda página del<br>documento nacional de identidad del vendedor.<br> 3) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles<br>usadas dentro del término de cinco (5) días, contados a la fecha de compra<br>fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren<br>los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en<br>consignación a requerimiento de la autoridad competente.<br> 4) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de<br>talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guarda<br>coches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en violación a<br>disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el<br>registro de automotores que reciban así como el de la identidad de las personas<br>que lo llevan a dichos lugares. Los registros a que hacen referencia el inciso<br>dos y el presente, deberán ser exhibidos toda vez que lo requiera la autoridad<br>policial<br> En caso de reincidencia por las infracciones previstas en éste artículo, podrá<br>imponerse además la clausura del negocio por hasta sesenta días.<br> Omisión de llevar Documentación para el Transporte de Cargas<br> Artículo 82 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte ( 20) por<br>ciento del valor de la carga transportada o arresto hasta veinte (20) días, los<br>propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general, cualquiera sea<br>el género, forma o especie, sin la documentación requerida por las<br>disposiciones legales y la reglamentación respectiva.<br> Posesión Injustificada de Llaves alteradas o de Ganzúas<br> Artículo 83 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días los que<br>sin causa justificada, llevaren consigo ganzúas u otros instrumentos<br>exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves que no<br>correspondieren a cerraduras que el tenedor pueda abrir legítimamente.<br> En todos los casos serán decomisados tales efectos.<br> Merodeo en Zona Urbana o Rural<br> Artículo 84 - Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (<br>5UM) o arresto hasta cinco (5) días los que merodearen edificios, vehículos,<br>establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en<br>las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible según<br>las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus<br>propietarios, moradores o transeúntes o vecinos.<br> Capitulo Séptimo<br> Reuniones Públicas<br> Reuniones Públicas Tumultuarias, Exención de Penas<br> Artículo 84 - Serán sancionados con arresto de hasta cuarenta (40) días los que<br>tomaren parte en reuniones públicas tumultuarias o provocaren tumultos en<br>reuniones públicas autorizadas o no.<br> No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en éste artículo,<br>los que acataren de inmediato la intimación a disolverse y retirarse en orden<br>que, antes de proceder y por alta voz le deberá hacer la autoridad competente.<br> Capítulo Octavo<br> Protección del Medio Ambiente<br> Dejar o Arrojar Basura en Lugar No Autorizado<br> Artículo 85 - Serán sancionados con multa de hasta quince Unidades de Multa (<br>l5 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que dejaren o arrojaren basura o<br>desperdicios de cualquier tipo, en calles, caminos, parques o paseos públicos o<br>abiertos al público, en sitios baldíos sean estos públicos o privados. Serán<br>igualmente sancionados hasta con el doble de la pena establecida en el párrafo<br>anterior, los que arrojaren basura, desperdicios de cualquier tipo o escombros<br>en lugares no autorizados y lo hicieren con un medio de transporte destinado<br>aunque circunstancialmente a tal fin.<br> Quema de Basuras u Otros Elementos en la Vía Pública<br> Artículo 86 - Serán sancionados con multa hasta veinte Unidades de Multa (2OUM)<br>y arresto hasta diez (10) días, los que en la vía pública, calles o caminos<br>públicos procedieren a incendiar basura u otros elementos que por su combustión<br>emanen humo y otros elementos que perjudiquen o molesten a terceros o atenten<br>contar el medio ambiente.<br> Titulo III<br> DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL<br> Artículo 87 - Serán sancionados con multa de hasta cuarenta Unidades de Multa<br>(40 UM) y arresto de hasta veinte (20) días, los que de cualquier modo alterare<br>la forma, color o atributo de una obra de arte o monumento histórico sujeto a<br>la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para ello y no se<br> tratare de una conducta prevista como delito en el" Código Penal.<br> Titulo IV<br> FALSEDAD DE LA DENUNCIA O ACUSACIÓN<br> Falsa denuncia Contravencional<br> Artículo 88 - El que denunciare o acusare ante la autoridad competente como<br>autor de una contravención administrativa o reprimida por la legislación de<br>falta en general, a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la<br>existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso<br>Contravencional pertinente a su investigación, será reprimido con multa de<br>hasta cinco Unidades de Multa (5UM) o arresto de hasta diez (10) días.<br> LIBRO III<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Titulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo Primero<br> Juzgamiento<br> Autoridad Competente<br> Artículo 89 - Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la<br>provincia, serán competentes:<br> 1 )Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en<br>este Código, los funcionarios de la Policía de la Provincia a cargo de<br>Divisiones y Comisarías en el ámbito de la ciudad Capital y a cargo de<br>Comisarías de Distrito y Subcomisarías en el ámbito del interior de la<br>provincia, con grado policial no inferior a Comisario en Capital y de<br>Subcomisario en el interior, correspondiente al lugar donde se cometiera la<br>infracción<br> Si en el interior provincial alguna de las dependencias mencionadas se<br>encontrare a cargo de funcionarios policiales con menor grado que el<br> establecido en el párrafo anterior, la resolución de las causas será de<br>competencia de los Jefes de Zona de Inspección de unidades con competencia en<br>el lugar donde se cometió la infracción.<br> 2.) En el juzgamiento Judicial de las Faltas, serán competentes los Jueces de<br>Instrucción con competencia territorial en al lugar del hecho. Si estos<br>tuvieren sus asientos a más de treinta kilómetros del lugar donde se cometió la<br>falta, serán competentes los Jueces de Paz Letrados con competencia territorial<br>en el lugar de comisión de la contravención, siempre que estos tengan su<br>asiento dentro de los treinta kilómetros.<br> Formas de Actuación<br> Artículo 90 - Las autoridades administrativas actuarán de oficio o por<br>denuncia. Recogerán las pruebas y recibirán declaración de los presuntos<br>infractores.<br> En los casos en que las autoridades administrativas necesitaren allanar<br>moradas, negocios o locales, interceptar correspondencia o comunicaciones, a<br>los efectos de constatar las infracciones a la presente ley, o proceder al<br>secuestro de elementos probatorios referidos a aquellas, solicitarán la<br>correspondiente orden de los jueces mencionados en el artículo anterior Inc 2º<br> De todo lo actuado dejarán constancia sumaria en acta firmada por el<br>funcionario a cargo del expediente y por el Secretario de Actuación.<br> Artículo 91 - Cuando la infracción estuviere reprimida únicamente con multa<br>como pena principal, en el momento de la constatación de la infracción de<br>notificará al presunto infractor que en el término perentorio de tres (3) días<br>deberá concurrir a la dependencia interviniente a los fines de formular el<br>descargo y ofrecer prueba si lo estima conveniente. Vencido dicho término sin<br>que el imputado compareciera, se dejará constancia de ello en el sumario y se<br>dictará resolución sin más trámite.<br> Resolución - Notificación<br> Artículo 92 - Dentro del plazo de tres (3) días de iniciada la actuación<br>sumarial, las autoridades administrativas dictarán resolución por escrito y<br>notificarán de inmediato haciéndole saber que le asiste el derecho de ocurrir<br>ante el juez competente, de lo que se dejará constancia.<br> Solicitud de Apertura de la instancia Judicial<br> Artículo 93 - El imputado que no aceptara resolución administrativa que deberá<br>formular por escrito en el término de 48 horas por ante la autoridad de la que<br>emanó la resolución a contar de su notificación personal. No Obstante lo<br>dispuesto en el párrafo anterior, si el imputado permaneciere detenido<br>cualquier personal podrá solicitar por escrito la apertura de la instancia<br>judicial. En tal caso, el Juez competente, sin demora, procederá a hacer<br>comparecer al imputado y si éste ratificare la solicitud, ordenará el inmediato<br>envío del Sumario.<br> Control Judicial Obligatorio<br> Artículo 94 - La sanción impuesta por la autoridad administrativa y aceptada<br>por el infractor que exceda de los veinte (2.0) días de arresto,<br>inhabilitación, clausura o e) importe equivalente a sesenta Unidades de Multa<br>(6OUM), no serán ejecutadas hasta tanto no se eleven en consulta al juez<br>competente, quien deberá expedirse dentro de los diez (10) días de recibida las<br>respectivas actuaciones, pudiendo revocarlas si aquellas no se ajustan a<br>derecho. Si en dicho plazo no hubiere pronunciamiento judicial quedará firme la<br>sanción impuesta en sede administrativa. En caso de existir detenidos el juez<br>deberá expedirse en forma inmediata.<br> Instancia Judicial<br> Artículo 95 - Si el imputado hubiere solicitado la apertura de la instancia<br>judicial la autoridad administrativa deberá elevar de inmediato el sumario con<br>los detenidos que hubiere al Juez competente, sin hacerse efectiva la condena,<br>sin perjuicio de continuar en el estado de detención preventiva que se<br>encontrare.<br> Dentro del plazo de veinte (20) días a contar desde la recepción del sumario,<br>en caso de hallarse en libertad, o inmediatamente, si estuviera detenido, el<br>juez citará al imputado para fijar la audiencia del juicio, la que en este<br>último caso deberá ser fijado en un término no mayor a cinco (5) días. El<br>imputado podrá presentar luego de la citación a juicio y hasta el comienzo de<br>la audiencia las pruebas que hagan a su defensa.<br> Sobreseimiento - Suspensión del Juicio a Prueba<br> Artículo 96 - El juez sobreseerá cuando concurra alguna de las situaciones<br>previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal y en el artículo seis de<br>este Código.<br> Cuando, abierta la instancia judicial, el sobreseimiento se fundare en la<br>inexistencia o atipicidad del hecho común a otros imputados, sus beneficios se<br>extenderán a ellos aún cuando no hubieren manifestado disconformidad.<br> Cuando el hecho no configure contravención o no se pudiere proceder el Juez<br>ordenará su archivo sin más trámite.<br> El imputado podrá solicitar la suspensión del juicio a pruebas debiendo el Juez<br>evaluar la posibilidad de la suspensión de la audiencia conforme a las<br>circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la contravención. En<br>caso de que la contravención estuviere reprimida con pena de multa aplicable en<br>forma conjunta o alternativa con la de arresto será condición que el<br>contraventor pague el mínimo de la multa.<br> Si el Juez estimare que corresponde la suspensión del juicio a prueba le<br>impondrá al contraventor una regla de conducta que estimare conveniente durante<br>el plazo de sesenta (60) días. Sí durante ese tiempo el contraventor no<br>cometiere otra falta y cumpliere la regla de conducta impuesta se extinguirá la<br>contravención, en caso contrario, se llevará adelante el juicio. .<br> Carácter del Juicio<br> Artículo 97 - El juicio tiene carácter público, el procedimiento será oral,<br>sumario, de características arbitrales y de instancia única.<br> Audiencia<br> Artículo 98 - En el día y hora fijados, se sustanciará el juicio. El Juez<br>intimará al imputado, ordenado la lectura del acta, procediendo a su<br>identificación y recibirá declaración el imputado, quien podrá abstenerse de<br>hacer. Acto seguido, se examinarán los elementos de prueba. Excepcionalmente el<br>Juez, de oficio o a pedido del imputado podrá ordenar nuevas pruebas<br>indispensables, a cuyo fin está facultado para suspender la audiencia por un<br>término no mayor a seis (6) días.<br> Resolución<br> Artículo 99 - Concluida la recepción de las pruebas, el juez concederá la<br>palabra al defensor y en último término preguntará al imputado si tiene algo<br>que manifestar.<br> A continuación el Juez valorará las pruebas con arreglo a la sana crítica<br>racional y dictará resolución fundada, absolviendo o condenando. En caso de<br>duda deberá estar a lo que sea más favorable para el imputado. El Juez juzgará<br>sin encontrarse limitado por lo valorado y dispuesto en la resolución<br>administrativa, pero no podrá imponer sanciones más graves. La sentencia se<br>tendrá por notificada en el mismo acto de ser dictada oralmente por el Juez.<br> Acta - Contenido<br> Artículo 100 - EI Secretario labrará un acta sumaria de lo actuado, que será<br>firmada por el Juez, el imputado, si supiere y quisiere hacerlo, dejándose<br>constancia en caso contrario, el defensor y el actuario. El acta deberá<br>contener: a) Lugar y Fecha de la realización de vista de la causa, b) Nombre y<br>Apellido del Juez, del imputado, del Defensor si lo tuviere y del Secretario de<br>Actuación, c) Una relación de los hechos que se imputa, resumen de las pruebas<br>incorporadas, nombre de los testigos, descargo del imputado y del defensor.<br>Disposiciones legales aplicables y la resolución con su fundamento. En casó -<br>de condena se indicará la o las penas aplicadas y, en su caso, el lugar donde<br>deberá cumplirse la sentencia.<br> Juicio Abreviado<br> Artículo 101 - Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad se dictará en el mismo acto la resolución que corresponda.<br> Recurso<br> Artículo 102 - Contra la sentencia del Juez podrá interponerse recurso de<br>apelación por: a) Inobservancia del procedimiento, o b) Errónea aplicación del<br>derecho. Será competente para resolver el recurso el Juez Correccional<br>correspondiente a la jurisdicción donde se hubiere cometido la falta. En el<br>supuesto de que el Juez de Instrucción reviste el carácter de la Juez<br>Correccional, la apelación se tramitará por ante la Cámara del Crimen<br>correspondiente a la Jurisdicción. El recurso deberá interponerse por escrito<br>fundado por ante la autoridad de la que emanó la resolución dentro de los cinco<br>(5) días de notificado. El Tribunal concederá el recurso, sin hacer efectiva la<br>condena, sin perjuicio de continuar el contraventor en el estado de detención<br>preventiva en que se encontrare.<br> Artículo 103 - Recibida la causa por la Cámara, podrá disponer medidas para<br>mejor proveer, que deberán sustanciarse en un plazo no mayor de cinco (5) días<br>hábiles. En caso de que el infractor se encontrare detenido, el recurso deberá<br> resolverse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar del siguiente a<br>su recepción en la Cámara o de vencido el término a que se refiere el párrafo<br>anterior.<br> Capítulo Segundo<br> De Las Medidas Preventivas<br> Estado de Libertad<br> Artículo 104 - La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter<br>excepcional y las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.<br> Detención Preventiva<br> Artículo 105 - La detención preventiva podrá ordenarse, cuando la infracción<br>atribuida previere pena privativa de libertad, en los siguientes casos:<br> 1)Si fuere sorprendido en flagrancia.<br> 2)Si tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir fehacientemente que<br>acaba de participar en la comisión de una contravención<br> 3)En razón del estado o la condición del presunto infractor. 4)Cuando no<br>tuviere domicilio conocido dentro o fuera de la provincia,<br> En el caso previsto en el artículo 84, el presunto contraventor podrá ser<br>detenido al solo efecto de su identificación por un término máximo de<br>veinticuatro (24) horas. Si hubiere mérito para la imputación, será citado para<br>que en el término perentorio de tres (3) días concurra a prestar declaración<br>ante la autoridad de aplicación.<br> La libertad aún previa a la sentencia, podrá ser dispuesta por las autoridades<br>establecidas en el inciso 1 Q del artículo 89 o en ausencia de ellas, por el<br>funcionario policial a cargo de la dependencia.<br> Menores en Estado de Ebriedad<br> Artículo 106 - Cuando en la vía o pasajes públicos, se encontrare a menores de<br>dieciséis años en estado de ebriedad, la Policía de la Provincia procederá a<br>conducirlos a la Comisaría o Subcomisaría más próxima, donde serán alojados en<br>una habitación habilitada a tal fin, sin contacto con otros detenidos adultos,<br>Capítulo Tercero<br> Ebriedad y Bebidas Alcohólicas<br> Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa<br> Artículo 54 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía o lugares públicos o abiertos al público en estado de<br>ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier<br>otra sustancia, en forma escandalosa.<br> En estos casos o en aquellos en que no se dé la situación de escáncialo, la<br>autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor<br>resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la<br>infracción o evitar que se incurra en ella.<br> Expendio Prohibido de Bebidas<br> Artículo 55 - Serán sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa<br> (30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br> Prohibición de Transitar para Vehículos en Malas Condiciones de Seguridad<br> Artículo 57 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su<br>estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.<br> Conductor Menor de Edad<br> Artículo 58 - Serán sancionados con multas hasta veinte Unidades de Multa (20<br>UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un<br>vehículo a un menor de dieciocho (18) años.<br> Conducción Peligrosa<br> Artículo 59 - Serán sancionadas con multas equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento<br>veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren<br>vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes,<br>psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre<br>dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia<br>seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en<br>el delito de abandono de persona previsto en el Código Penal, fugaren o<br>intentaren eludir la autoridad interviniente.<br> En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos<br>sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades<br>competentes.<br> Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial<br> Artículo 60 - Serán sancionados con multas equivalentes hasta treinta Unidades<br>de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos<br>públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del<br>tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las<br>normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.<br> La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere<br>el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de<br>bomberos.<br> Agravantes<br> Artículo 61 - En los casos de los artículos 60, 61 y 62 se considerará<br>circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere<br>vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando se<br>transportare en forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos<br>casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y<br>arresto hasta treinta días. En caso de reincidencia, corresponderá la<br>inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de<br>dos años.<br> Carreras en la Vía Pública<br> Artículo 62 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los<br>conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad<br>o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que<br>mediare permiso de autoridad competente.<br> Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público<br> Artículo 63 - Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de<br>Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren<br>ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de<br>señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que<br>colocaren una de dichas señales que sea falsa.<br> Omisión de Señalamiento de Peligro<br> Artículo 64 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público.<br> Omisión de Ceder el Pasó a Ambulancias, Vehículos Policiales o de Bomberos<br> Artículo 65 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el<br>paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales<br>lumínicas y sirenas encendidas.<br> Capítulo Quinto<br> Seguridad Pública<br> Inobservancia de Medidas de Seguridad Dictadas por Autoridad Competente<br> Artículo 66 - Serán sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que no observaren las<br>disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por<br>autoridad competente en ocasión de cualquier evento, festividad o celebración<br>pública o religiosa.<br> Negativa u Omisión de Identificarse. Informe Falso<br> Artículo 67 - Serán sancionados con multa o equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) días , los que en lugares públicos,<br>abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su<br>identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o<br>los dieren falsamente.<br> Circulación con Animales Salvajes<br> Artículo 68 - Serán sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días los que circularen por la vía pública con<br>animales salvajes cuya peligrosidad ponga en evidencia un riesgo para la<br>seguridad de las personas o cosas.<br> Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las persona o cosas. Corresponderá igual sanción al que azuzare o<br>espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia estos también serán<br>decomisados.<br> Tenencia de Animales Peligrosos en Zona Urbana<br> Artículo 69 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) a arresto hasta de cinco días (5), los que contrariando la reglamentación<br>dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que<br>aquella considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona<br>urbana.<br> En este caso, se procederá al decomiso de los animales salvajes y el secuestro<br>de los restantes pero si mediare reincidencia estos también serán decomisados.<br> Juegos en Ocasión de Celebración de las Festividades de Carnaval<br> Artículo 70 - Serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de Multa (5<br>UDA) a arresto hasta de quince días (15), los que en ocasión de los juegos de<br>carnaval:<br> 1 - Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br>integridad de terceros.<br> 2 - Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3 - Arrojen agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos<br>de carnaval.<br> Patotas<br> Artículo 71 - Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, los que<br>habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes<br>públicos para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.<br> Artificios Pirotécnicos<br> Artículo 72 - Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días, decomiso o<br>en su caso, clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos<br>pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente.<br>Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren,<br>transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.<br> Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso<br>clausura hasta ciento treinta (130) días, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de exposición en maza y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o en aire, a menos que este expresamente autorizada su<br>venta o uso por la autoridad competente.<br> Serán sancionado con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso,<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días los<br>propietarios de kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades<br> afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis<br>(16) años en caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el<br>presente artículo.<br> A los efectos de la presente ley se entenderá por artículos pirotécnicos, todos<br>aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosidad,<br>elaborados con explosivos o sustancias similares.<br> Falta de Cumplimiento de Normas de Seguridad<br> Artículo 73 - Serán sancionados con hasta cinco días de arresto, decomiso o<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictada por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnico de bajo riesgo y<br>venta libre.<br> Será sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura, o<br>prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes vendieren<br>artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren como mínimo<br>inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la<br>leyenda "elemento de riesgo".<br> Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición<br>de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o<br>ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de<br>personas, lugares estos que serán determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas de vistas en el presente<br>artículo.<br> Uso Abusivo de Artículos de Pirotecnia<br> Artículo 74 - Serán sancionados con arresto hasta de veinte (20) días los que<br>utilizaren artículos de pirotecnia para ocasionar disturbios, molestias a<br>terceros o pusieren en riesgo la seguridad de las personas o cosas.<br> Portación Ilegal de Armas - Agravante<br> Artículo 75 - Serán sancionados con arresto hasta veinte días y decomiso los<br>que sin contar con autorización correspondiente portaren armas a disparo,<br>cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir<br>explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al<br> público.<br> La pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por personal<br>directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia sin estar<br>autorizados para hacerlo.<br> Disparo de Arma y Encendido de Fuego en Sitio Público<br> Artículo 76 - Serán sancionado con arresto de hasta treinta días, los que, sin<br>incurrir en delitos contra las personas, disparen armas lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas.<br> Peligro de Incendio<br> Artículo 77 - Serán sancionado con arresto de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta de veinte (20) días, los que sin causar incendio,<br>prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las precauciones<br>necesarias para evitar su propagación.<br> Serán igualmente sancionados con hasta quince Unidad de Multa (15 UM) o hasta<br>cinco (5) días de arresto los que en lugares públicos o abiertos al público,<br>calles o caminos arrojaren colillas de cigarrillos encendidas.<br> Capítulo Sexto<br> Seguridad de la Propiedad<br> Reventa Prohibida de Entradas<br> Artículo 78 - Serán sancionado con arresto de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta de cinco (5) días; los que revendieren con lucro indebido<br>entradas de espectáculos públicos.<br> Perjuicios a la Propiedad Pública o Privada<br> Artículo 79 - Serán sancionado con multa hasta veinte Unidades de Multa (20 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días, los que sin incurrir en delito contra la<br>propiedad mancharen, pintaren ensuciaren o de cualquier modo alteraren o<br>estropearen una cosa de propiedad pública o privada.<br> Omisión de llevar Registro de Pasajeros<br> Artículo 80 - Serán sancionados con multa hasta cincuenta Unidades de Multa (<br>50 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los propietarios, administradores,<br>gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el<br>ingreso y egreso de pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera. Quedan exceptuados de la disposición<br>precedente los hoteles habilitados por autoridad competente para dar<br>alojamiento por hora.<br> Omisión de llevar Listas o llevar Registros<br> Artículo 81 - Serán sancionados con multa hasta con cincuenta Unidades de Multa<br>( 50 UM) o arresto hasta treinta ( 30) días a:<br> 1) Los propietarios o encargados de compraventa de cosas usadas que no hicieren<br>llegar diariamente a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nomina<br>de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación.<br> 2) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosa mueble<br>usada que no llevare el Registro General de bienes adquiridos y Registros<br>Especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto<br>partes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que<br>disponga el poder ejecutivo. Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren,<br>falsearen o adulteren los datos que deban consignar en los registros previstos<br>en el párrafo anterior. Los registros deberán ser rubricados y foliados por la<br>autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el<br>comercio y contendrán: a) Nombre y Apellido del vendedor, número de documento<br>de identidad, domicüio, descripción pormenorizada del bien adquirido, precio<br>pagado y firma o impresión digital del enajenante,<br> b) El comerciante deberá conservar fotocopia de la primera y segunda página del<br>documento nacional de identidad del vendedor.<br> 3) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles<br>usadas dentro del término de cinco (5) días, contados a la fecha de compra<br>fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren<br>los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en<br>consignación a requerimiento de la autoridad competente.<br> 4) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de<br>talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guarda<br>coches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en violación a<br>disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el<br>registro de automotores que reciban así como el de la identidad de las personas<br>que lo llevan a dichos lugares. Los registros a que hacen referencia el inciso<br>dos y el presente, deberán ser exhibidos toda vez que lo requiera la autoridad<br>policial<br> En caso de reincidencia por las infracciones previstas en éste artículo, podrá<br>imponerse además la clausura del negocio por hasta sesenta días.<br> Omisión de llevar Documentación para el Transporte de Cargas<br> Artículo 82 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte ( 20) por<br>ciento del valor de la carga transportada o arresto hasta veinte (20) días, los<br>propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general, cualquiera sea<br>el género, forma o especie, sin la documentación requerida por las<br>disposiciones legales y la reglamentación respectiva.<br> Posesión Injustificada de Llaves alteradas o de Ganzúas<br> Artículo 83 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días los que<br>sin causa justificada, llevaren consigo ganzúas u otros instrumentos<br>exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves que no<br>correspondieren a cerraduras que el tenedor pueda abrir legítimamente.<br> En todos los casos serán decomisados tales efectos.<br> Merodeo en Zona Urbana o Rural<br> Artículo 84 - Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (<br>5UM) o arresto hasta cinco (5) días los que merodearen edificios, vehículos,<br>establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en<br>las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible según<br>las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus<br>propietarios, moradores o transeúntes o vecinos.<br> Capitulo Séptimo<br> Reuniones Públicas<br> Reuniones Públicas Tumultuarias, Exención de Penas<br> Artículo 84 - Serán sancionados con arresto de hasta cuarenta (40) días los que<br>tomaren parte en reuniones públicas tumultuarias o provocaren tumultos en<br>reuniones públicas autorizadas o no.<br> No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en éste artículo,<br>los que acataren de inmediato la intimación a disolverse y retirarse en orden<br>que, antes de proceder y por alta voz le deberá hacer la autoridad competente.<br> Capítulo Octavo<br> Protección del Medio Ambiente<br> Dejar o Arrojar Basura en Lugar No Autorizado<br> Artículo 85 - Serán sancionados con multa de hasta quince Unidades de Multa (<br>l5 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que dejaren o arrojaren basura o<br>desperdicios de cualquier tipo, en calles, caminos, parques o paseos públicos o<br>abiertos al público, en sitios baldíos sean estos públicos o privados. Serán<br>igualmente sancionados hasta con el doble de la pena establecida en el párrafo<br>anterior, los que arrojaren basura, desperdicios de cualquier tipo o escombros<br>en lugares no autorizados y lo hicieren con un medio de transporte destinado<br>aunque circunstancialmente a tal fin.<br> Quema de Basuras u Otros Elementos en la Vía Pública<br> Artículo 86 - Serán sancionados con multa hasta veinte Unidades de Multa (2OUM)<br>y arresto hasta diez (10) días, los que en la vía pública, calles o caminos<br>públicos procedieren a incendiar basura u otros elementos que por su combustión<br>emanen humo y otros elementos que perjudiquen o molesten a terceros o atenten<br>contar el medio ambiente.<br> Titulo III<br> DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL<br> Artículo 87 - Serán sancionados con multa de hasta cuarenta Unidades de Multa<br>(40 UM) y arresto de hasta veinte (20) días, los que de cualquier modo alterare<br>la forma, color o atributo de una obra de arte o monumento histórico sujeto a<br>la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para ello y no se<br> tratare de una conducta prevista como delito en el" Código Penal.<br> Titulo IV<br> FALSEDAD DE LA DENUNCIA O ACUSACIÓN<br> Falsa denuncia Contravencional<br> Artículo 88 - El que denunciare o acusare ante la autoridad competente como<br>autor de una contravención administrativa o reprimida por la legislación de<br>falta en general, a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la<br>existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso<br>Contravencional pertinente a su investigación, será reprimido con multa de<br>hasta cinco Unidades de Multa (5UM) o arresto de hasta diez (10) días.<br> LIBRO III<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Titulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo Primero<br> Juzgamiento<br> Autoridad Competente<br> Artículo 89 - Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la<br>provincia, serán competentes:<br> 1 )Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en<br>este Código, los funcionarios de la Policía de la Provincia a cargo de<br>Divisiones y Comisarías en el ámbito de la ciudad Capital y a cargo de<br>Comisarías de Distrito y Subcomisarías en el ámbito del interior de la<br>provincia, con grado policial no inferior a Comisario en Capital y de<br>Subcomisario en el interior, correspondiente al lugar donde se cometiera la<br>infracción<br> Si en el interior provincial alguna de las dependencias mencionadas se<br>encontrare a cargo de funcionarios policiales con menor grado que el<br> establecido en el párrafo anterior, la resolución de las causas será de<br>competencia de los Jefes de Zona de Inspección de unidades con competencia en<br>el lugar donde se cometió la infracción.<br> 2.) En el juzgamiento Judicial de las Faltas, serán competentes los Jueces de<br>Instrucción con competencia territorial en al lugar del hecho. Si estos<br>tuvieren sus asientos a más de treinta kilómetros del lugar donde se cometió la<br>falta, serán competentes los Jueces de Paz Letrados con competencia territorial<br>en el lugar de comisión de la contravención, siempre que estos tengan su<br>asiento dentro de los treinta kilómetros.<br> Formas de Actuación<br> Artículo 90 - Las autoridades administrativas actuarán de oficio o por<br>denuncia. Recogerán las pruebas y recibirán declaración de los presuntos<br>infractores.<br> En los casos en que las autoridades administrativas necesitaren allanar<br>moradas, negocios o locales, interceptar correspondencia o comunicaciones, a<br>los efectos de constatar las infracciones a la presente ley, o proceder al<br>secuestro de elementos probatorios referidos a aquellas, solicitarán la<br>correspondiente orden de los jueces mencionados en el artículo anterior Inc 2º<br> De todo lo actuado dejarán constancia sumaria en acta firmada por el<br>funcionario a cargo del expediente y por el Secretario de Actuación.<br> Artículo 91 - Cuando la infracción estuviere reprimida únicamente con multa<br>como pena principal, en el momento de la constatación de la infracción de<br>notificará al presunto infractor que en el término perentorio de tres (3) días<br>deberá concurrir a la dependencia interviniente a los fines de formular el<br>descargo y ofrecer prueba si lo estima conveniente. Vencido dicho término sin<br>que el imputado compareciera, se dejará constancia de ello en el sumario y se<br>dictará resolución sin más trámite.<br> Resolución - Notificación<br> Artículo 92 - Dentro del plazo de tres (3) días de iniciada la actuación<br>sumarial, las autoridades administrativas dictarán resolución por escrito y<br>notificarán de inmediato haciéndole saber que le asiste el derecho de ocurrir<br>ante el juez competente, de lo que se dejará constancia.<br> Solicitud de Apertura de la instancia Judicial<br> Artículo 93 - El imputado que no aceptara resolución administrativa que deberá<br>formular por escrito en el término de 48 horas por ante la autoridad de la que<br>emanó la resolución a contar de su notificación personal. No Obstante lo<br>dispuesto en el párrafo anterior, si el imputado permaneciere detenido<br>cualquier personal podrá solicitar por escrito la apertura de la instancia<br>judicial. En tal caso, el Juez competente, sin demora, procederá a hacer<br>comparecer al imputado y si éste ratificare la solicitud, ordenará el inmediato<br>envío del Sumario.<br> Control Judicial Obligatorio<br> Artículo 94 - La sanción impuesta por la autoridad administrativa y aceptada<br>por el infractor que exceda de los veinte (2.0) días de arresto,<br>inhabilitación, clausura o e) importe equivalente a sesenta Unidades de Multa<br>(6OUM), no serán ejecutadas hasta tanto no se eleven en consulta al juez<br>competente, quien deberá expedirse dentro de los diez (10) días de recibida las<br>respectivas actuaciones, pudiendo revocarlas si aquellas no se ajustan a<br>derecho. Si en dicho plazo no hubiere pronunciamiento judicial quedará firme la<br>sanción impuesta en sede administrativa. En caso de existir detenidos el juez<br>deberá expedirse en forma inmediata.<br> Instancia Judicial<br> Artículo 95 - Si el imputado hubiere solicitado la apertura de la instancia<br>judicial la autoridad administrativa deberá elevar de inmediato el sumario con<br>los detenidos que hubiere al Juez competente, sin hacerse efectiva la condena,<br>sin perjuicio de continuar en el estado de detención preventiva que se<br>encontrare.<br> Dentro del plazo de veinte (20) días a contar desde la recepción del sumario,<br>en caso de hallarse en libertad, o inmediatamente, si estuviera detenido, el<br>juez citará al imputado para fijar la audiencia del juicio, la que en este<br>último caso deberá ser fijado en un término no mayor a cinco (5) días. El<br>imputado podrá presentar luego de la citación a juicio y hasta el comienzo de<br>la audiencia las pruebas que hagan a su defensa.<br> Sobreseimiento - Suspensión del Juicio a Prueba<br> Artículo 96 - El juez sobreseerá cuando concurra alguna de las situaciones<br>previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal y en el artículo seis de<br>este Código.<br> Cuando, abierta la instancia judicial, el sobreseimiento se fundare en la<br>inexistencia o atipicidad del hecho común a otros imputados, sus beneficios se<br>extenderán a ellos aún cuando no hubieren manifestado disconformidad.<br> Cuando el hecho no configure contravención o no se pudiere proceder el Juez<br>ordenará su archivo sin más trámite.<br> El imputado podrá solicitar la suspensión del juicio a pruebas debiendo el Juez<br>evaluar la posibilidad de la suspensión de la audiencia conforme a las<br>circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la contravención. En<br>caso de que la contravención estuviere reprimida con pena de multa aplicable en<br>forma conjunta o alternativa con la de arresto será condición que el<br>contraventor pague el mínimo de la multa.<br> Si el Juez estimare que corresponde la suspensión del juicio a prueba le<br>impondrá al contraventor una regla de conducta que estimare conveniente durante<br>el plazo de sesenta (60) días. Sí durante ese tiempo el contraventor no<br>cometiere otra falta y cumpliere la regla de conducta impuesta se extinguirá la<br>contravención, en caso contrario, se llevará adelante el juicio. .<br> Carácter del Juicio<br> Artículo 97 - El juicio tiene carácter público, el procedimiento será oral,<br>sumario, de características arbitrales y de instancia única.<br> Audiencia<br> Artículo 98 - En el día y hora fijados, se sustanciará el juicio. El Juez<br>intimará al imputado, ordenado la lectura del acta, procediendo a su<br>identificación y recibirá declaración el imputado, quien podrá abstenerse de<br>hacer. Acto seguido, se examinarán los elementos de prueba. Excepcionalmente el<br>Juez, de oficio o a pedido del imputado podrá ordenar nuevas pruebas<br>indispensables, a cuyo fin está facultado para suspender la audiencia por un<br>término no mayor a seis (6) días.<br> Resolución<br> Artículo 99 - Concluida la recepción de las pruebas, el juez concederá la<br>palabra al defensor y en último término preguntará al imputado si tiene algo<br>que manifestar.<br> A continuación el Juez valorará las pruebas con arreglo a la sana crítica<br>racional y dictará resolución fundada, absolviendo o condenando. En caso de<br>duda deberá estar a lo que sea más favorable para el imputado. El Juez juzgará<br>sin encontrarse limitado por lo valorado y dispuesto en la resolución<br>administrativa, pero no podrá imponer sanciones más graves. La sentencia se<br>tendrá por notificada en el mismo acto de ser dictada oralmente por el Juez.<br> Acta - Contenido<br> Artículo 100 - EI Secretario labrará un acta sumaria de lo actuado, que será<br>firmada por el Juez, el imputado, si supiere y quisiere hacerlo, dejándose<br>constancia en caso contrario, el defensor y el actuario. El acta deberá<br>contener: a) Lugar y Fecha de la realización de vista de la causa, b) Nombre y<br>Apellido del Juez, del imputado, del Defensor si lo tuviere y del Secretario de<br>Actuación, c) Una relación de los hechos que se imputa, resumen de las pruebas<br>incorporadas, nombre de los testigos, descargo del imputado y del defensor.<br>Disposiciones legales aplicables y la resolución con su fundamento. En casó -<br>de condena se indicará la o las penas aplicadas y, en su caso, el lugar donde<br>deberá cumplirse la sentencia.<br> Juicio Abreviado<br> Artículo 101 - Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad se dictará en el mismo acto la resolución que corresponda.<br> Recurso<br> Artículo 102 - Contra la sentencia del Juez podrá interponerse recurso de<br>apelación por: a) Inobservancia del procedimiento, o b) Errónea aplicación del<br>derecho. Será competente para resolver el recurso el Juez Correccional<br>correspondiente a la jurisdicción donde se hubiere cometido la falta. En el<br>supuesto de que el Juez de Instrucción reviste el carácter de la Juez<br>Correccional, la apelación se tramitará por ante la Cámara del Crimen<br>correspondiente a la Jurisdicción. El recurso deberá interponerse por escrito<br>fundado por ante la autoridad de la que emanó la resolución dentro de los cinco<br>(5) días de notificado. El Tribunal concederá el recurso, sin hacer efectiva la<br>condena, sin perjuicio de continuar el contraventor en el estado de detención<br>preventiva en que se encontrare.<br> Artículo 103 - Recibida la causa por la Cámara, podrá disponer medidas para<br>mejor proveer, que deberán sustanciarse en un plazo no mayor de cinco (5) días<br>hábiles. En caso de que el infractor se encontrare detenido, el recurso deberá<br> resolverse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar del siguiente a<br>su recepción en la Cámara o de vencido el término a que se refiere el párrafo<br>anterior.<br> Capítulo Segundo<br> De Las Medidas Preventivas<br> Estado de Libertad<br> Artículo 104 - La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter<br>excepcional y las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.<br> Detención Preventiva<br> Artículo 105 - La detención preventiva podrá ordenarse, cuando la infracción<br>atribuida previere pena privativa de libertad, en los siguientes casos:<br> 1)Si fuere sorprendido en flagrancia.<br> 2)Si tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir fehacientemente que<br>acaba de participar en la comisión de una contravención<br> 3)En razón del estado o la condición del presunto infractor. 4)Cuando no<br>tuviere domicilio conocido dentro o fuera de la provincia,<br> En el caso previsto en el artículo 84, el presunto contraventor podrá ser<br>detenido al solo efecto de su identificación por un término máximo de<br>veinticuatro (24) horas. Si hubiere mérito para la imputación, será citado para<br>que en el término perentorio de tres (3) días concurra a prestar declaración<br>ante la autoridad de aplicación.<br> La libertad aún previa a la sentencia, podrá ser dispuesta por las autoridades<br>establecidas en el inciso 1 Q del artículo 89 o en ausencia de ellas, por el<br>funcionario policial a cargo de la dependencia.<br> Menores en Estado de Ebriedad<br> Artículo 106 - Cuando en la vía o pasajes públicos, se encontrare a menores de<br>dieciséis años en estado de ebriedad, la Policía de la Provincia procederá a<br>conducirlos a la Comisaría o Subcomisaría más próxima, donde serán alojados en<br>una habitación habilitada a tal fin, sin contacto con otros detenidos adultos,<br> y demorarlos hasta que sus padres, tutores o encargados, a quienes se avisará<br>de inmediato, concurran a retirarlos.<br> Capítulo Tercero<br> Normas Generales<br> Municipios - Comunas Colaboración<br> Artículo 107 - Las autoridades municipales o comunales deberán intervenir eh<br>la prevención delas faltas previas en éste Código.<br> Normas Suplementarias -<br> Artículo 108 - Regirán en subsidio las disposiciones del Código Procesal Penal,<br>siempre que no sean expresa o tácitamente incompatibles con las de éste Código.<br> Normas Prácticas<br> Artículo 109 - El Tribunal Superior de Justicia podrá dictar normas prácticas<br>para la efectiva aplicación de la presente ley.<br> Difusión<br> Artículo 110 - Las autoridades administrativas pertinentes adoptarán las<br>medidas necesarias para que las infracciones previstas en éste Código sean<br>suficiente y ampliamente conocidas por la población. Asimismo a través de la<br>jefatura de Policía se dispondrá el dictado de los cursos correspondientes<br>tendientes a instruir al personal policial sobre la aplicación de éste Código.<br> Vigencia<br> Artículo 111 - Esta ley comenzará a regir dos (2) meses después de su<br>publicación, las causas que se encuentren en trámite y las que pudieren<br>iniciarse en ese período se tramitarán conforme el sistema que se deroga.<br> Derogación de Normas Anteriores<br> Artículo 112 - Derógase el Código de la Policía de la Provincia de Corrientes,<br>ley sancionada el 27 de diciembre de 1901 y toda otra disposición que se oponga<br>a la presente.<br>(30 UM) o arresto de hasta veinte días (20) los dueños, gerentes o encargados<br>de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con<br>arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de<br>personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren<br>en ese estado. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones<br>directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos<br>locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando<br>emitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se<br>produzcan.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta diez (10) días.<br> Prohibición del Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de<br>Dieciocho Años<br> Artículo 56 - Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas<br>alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán<br>pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1) Clausura del local por diez (10) días en la Primera ocasión y multa<br>equivalente a treinta (30) Unidades de Multa o arresto de hasta veinte (20)<br>días.<br> 2) Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto<br>por igual término, detención que no será redimible por multas.<br> 3) Clausura definitiva del local en la tercera coacción, y arresto por treinta<br>(30) días no redimible por multas.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: "Art.58 del Código<br>de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de<br>dieciocho (18) años".<br> Capítulo Cuarto<br> Seguridad Vial<br> Prohibición de Transitar para Vehículos en Malas Condiciones de Seguridad<br> Artículo 57 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su<br>estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.<br> Conductor Menor de Edad<br> Artículo 58 - Serán sancionados con multas hasta veinte Unidades de Multa (20<br>UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un<br>vehículo a un menor de dieciocho (18) años.<br> Conducción Peligrosa<br> Artículo 59 - Serán sancionadas con multas equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días e inhabilitación hasta ciento<br>veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren<br>vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes,<br>psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre<br>dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia<br>seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en<br>el delito de abandono de persona previsto en el Código Penal, fugaren o<br>intentaren eludir la autoridad interviniente.<br> En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos<br>sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades<br>competentes.<br> Vehículo Mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial<br> Artículo 60 - Serán sancionados con multas equivalentes hasta treinta Unidades<br>de Multa (30 UM) o arresto hasta quince días, los que en calles, rutas, caminos<br>públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del<br>tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las<br>normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.<br> La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere<br>el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de<br>bomberos.<br> Agravantes<br> Artículo 61 - En los casos de los artículos 60, 61 y 62 se considerará<br>circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere<br>vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando se<br>transportare en forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos<br>casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y<br>arresto hasta treinta días. En caso de reincidencia, corresponderá la<br>inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de<br>dos años.<br> Carreras en la Vía Pública<br> Artículo 62 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe de<br>sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto hasta treinta (30) días, los<br>conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad<br>o destreza con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que<br>mediare permiso de autoridad competente.<br> Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público<br> Artículo 63 - Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de<br>Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren<br>ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de<br>señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que<br>colocaren una de dichas señales que sea falsa.<br> Omisión de Señalamiento de Peligro<br> Artículo 64 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que omitieren el<br>señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de<br>cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de<br>tránsito público.<br> Omisión de Ceder el Pasó a Ambulancias, Vehículos Policiales o de Bomberos<br> Artículo 65 - Serán sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades<br>de Multa (50 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el<br>paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales<br>lumínicas y sirenas encendidas.<br> Capítulo Quinto<br> Seguridad Pública<br> Inobservancia de Medidas de Seguridad Dictadas por Autoridad Competente<br> Artículo 66 - Serán sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que no observaren las<br>disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por<br>autoridad competente en ocasión de cualquier evento, festividad o celebración<br>pública o religiosa.<br> Negativa u Omisión de Identificarse. Informe Falso<br> Artículo 67 - Serán sancionados con multa o equivalente hasta diez Unidades de<br>Multa (10 UM) o arresto hasta tres (3) días , los que en lugares públicos,<br>abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su<br>identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o<br>los dieren falsamente.<br> Circulación con Animales Salvajes<br> Artículo 68 - Serán sancionados con multa hasta diez Unidades de Multa (10 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días los que circularen por la vía pública con<br>animales salvajes cuya peligrosidad ponga en evidencia un riesgo para la<br>seguridad de las personas o cosas.<br> Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las persona o cosas. Corresponderá igual sanción al que azuzare o<br>espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia estos también serán<br>decomisados.<br> Tenencia de Animales Peligrosos en Zona Urbana<br> Artículo 69 - Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) a arresto hasta de cinco días (5), los que contrariando la reglamentación<br>dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que<br>aquella considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona<br>urbana.<br> En este caso, se procederá al decomiso de los animales salvajes y el secuestro<br>de los restantes pero si mediare reincidencia estos también serán decomisados.<br> Juegos en Ocasión de Celebración de las Festividades de Carnaval<br> Artículo 70 - Serán sancionados con multa de hasta cinco unidades de Multa (5<br>UDA) a arresto hasta de quince días (15), los que en ocasión de los juegos de<br>carnaval:<br> 1 - Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br>integridad de terceros.<br> 2 - Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3 - Arrojen agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos<br>de carnaval.<br> Patotas<br> Artículo 71 - Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, los que<br>habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes<br>públicos para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.<br> Artificios Pirotécnicos<br> Artículo 72 - Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días, decomiso o<br>en su caso, clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos<br>pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente.<br>Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren,<br>transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.<br> Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso<br>clausura hasta ciento treinta (130) días, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de exposición en maza y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o en aire, a menos que este expresamente autorizada su<br>venta o uso por la autoridad competente.<br> Serán sancionado con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso,<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días los<br>propietarios de kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades<br> afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis<br>(16) años en caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el<br>presente artículo.<br> A los efectos de la presente ley se entenderá por artículos pirotécnicos, todos<br>aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosidad,<br>elaborados con explosivos o sustancias similares.<br> Falta de Cumplimiento de Normas de Seguridad<br> Artículo 73 - Serán sancionados con hasta cinco días de arresto, decomiso o<br>clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictada por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnico de bajo riesgo y<br>venta libre.<br> Será sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura, o<br>prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes vendieren<br>artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren como mínimo<br>inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la<br>leyenda "elemento de riesgo".<br> Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición<br>de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o<br>ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de<br>personas, lugares estos que serán determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas de vistas en el presente<br>artículo.<br> Uso Abusivo de Artículos de Pirotecnia<br> Artículo 74 - Serán sancionados con arresto hasta de veinte (20) días los que<br>utilizaren artículos de pirotecnia para ocasionar disturbios, molestias a<br>terceros o pusieren en riesgo la seguridad de las personas o cosas.<br> Portación Ilegal de Armas - Agravante<br> Artículo 75 - Serán sancionados con arresto hasta veinte días y decomiso los<br>que sin contar con autorización correspondiente portaren armas a disparo,<br>cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir<br>explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al<br> público.<br> La pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por personal<br>directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia sin estar<br>autorizados para hacerlo.<br> Disparo de Arma y Encendido de Fuego en Sitio Público<br> Artículo 76 - Serán sancionado con arresto de hasta treinta días, los que, sin<br>incurrir en delitos contra las personas, disparen armas lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas.<br> Peligro de Incendio<br> Artículo 77 - Serán sancionado con arresto de hasta cincuenta Unidades de Multa<br>(50 UM) o arresto hasta de veinte (20) días, los que sin causar incendio,<br>prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las precauciones<br>necesarias para evitar su propagación.<br> Serán igualmente sancionados con hasta quince Unidad de Multa (15 UM) o hasta<br>cinco (5) días de arresto los que en lugares públicos o abiertos al público,<br>calles o caminos arrojaren colillas de cigarrillos encendidas.<br> Capítulo Sexto<br> Seguridad de la Propiedad<br> Reventa Prohibida de Entradas<br> Artículo 78 - Serán sancionado con arresto de hasta diez Unidades de Multa (10<br>UM) o arresto hasta de cinco (5) días; los que revendieren con lucro indebido<br>entradas de espectáculos públicos.<br> Perjuicios a la Propiedad Pública o Privada<br> Artículo 79 - Serán sancionado con multa hasta veinte Unidades de Multa (20 UM)<br>o arresto hasta cinco (5) días, los que sin incurrir en delito contra la<br>propiedad mancharen, pintaren ensuciaren o de cualquier modo alteraren o<br>estropearen una cosa de propiedad pública o privada.<br> Omisión de llevar Registro de Pasajeros<br> Artículo 80 - Serán sancionados con multa hasta cincuenta Unidades de Multa (<br>50 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los propietarios, administradores,<br>gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el<br>ingreso y egreso de pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera. Quedan exceptuados de la disposición<br>precedente los hoteles habilitados por autoridad competente para dar<br>alojamiento por hora.<br> Omisión de llevar Listas o llevar Registros<br> Artículo 81 - Serán sancionados con multa hasta con cincuenta Unidades de Multa<br>( 50 UM) o arresto hasta treinta ( 30) días a:<br> 1) Los propietarios o encargados de compraventa de cosas usadas que no hicieren<br>llegar diariamente a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nomina<br>de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación.<br> 2) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosa mueble<br>usada que no llevare el Registro General de bienes adquiridos y Registros<br>Especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto<br>partes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que<br>disponga el poder ejecutivo. Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren,<br>falsearen o adulteren los datos que deban consignar en los registros previstos<br>en el párrafo anterior. Los registros deberán ser rubricados y foliados por la<br>autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el<br>comercio y contendrán: a) Nombre y Apellido del vendedor, número de documento<br>de identidad, domicüio, descripción pormenorizada del bien adquirido, precio<br>pagado y firma o impresión digital del enajenante,<br> b) El comerciante deberá conservar fotocopia de la primera y segunda página del<br>documento nacional de identidad del vendedor.<br> 3) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles<br>usadas dentro del término de cinco (5) días, contados a la fecha de compra<br>fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren<br>los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en<br>consignación a requerimiento de la autoridad competente.<br> 4) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de<br>talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guarda<br>coches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en violación a<br>disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el<br>registro de automotores que reciban así como el de la identidad de las personas<br>que lo llevan a dichos lugares. Los registros a que hacen referencia el inciso<br>dos y el presente, deberán ser exhibidos toda vez que lo requiera la autoridad<br>policial<br> En caso de reincidencia por las infracciones previstas en éste artículo, podrá<br>imponerse además la clausura del negocio por hasta sesenta días.<br> Omisión de llevar Documentación para el Transporte de Cargas<br> Artículo 82 - Serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte ( 20) por<br>ciento del valor de la carga transportada o arresto hasta veinte (20) días, los<br>propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general, cualquiera sea<br>el género, forma o especie, sin la documentación requerida por las<br>disposiciones legales y la reglamentación respectiva.<br> Posesión Injustificada de Llaves alteradas o de Ganzúas<br> Artículo 83 - Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días los que<br>sin causa justificada, llevaren consigo ganzúas u otros instrumentos<br>exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves que no<br>correspondieren a cerraduras que el tenedor pueda abrir legítimamente.<br> En todos los casos serán decomisados tales efectos.<br> Merodeo en Zona Urbana o Rural<br> Artículo 84 - Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (<br>5UM) o arresto hasta cinco (5) días los que merodearen edificios, vehículos,<br>establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en<br>las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible según<br>las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus<br>propietarios, moradores o transeúntes o vecinos.<br> Capitulo Séptimo<br> Reuniones Públicas<br> Reuniones Públicas Tumultuarias, Exención de Penas<br> Artículo 84 - Serán sancionados con arresto de hasta cuarenta (40) días los que<br>tomaren parte en reuniones públicas tumultuarias o provocaren tumultos en<br>reuniones públicas autorizadas o no.<br> No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en éste artículo,<br>los que acataren de inmediato la intimación a disolverse y retirarse en orden<br>que, antes de proceder y por alta voz le deberá hacer la autoridad competente.<br> Capítulo Octavo<br> Protección del Medio Ambiente<br> Dejar o Arrojar Basura en Lugar No Autorizado<br> Artículo 85 - Serán sancionados con multa de hasta quince Unidades de Multa (<br>l5 UM) o arresto hasta cinco (5) días, los que dejaren o arrojaren basura o<br>desperdicios de cualquier tipo, en calles, caminos, parques o paseos públicos o<br>abiertos al público, en sitios baldíos sean estos públicos o privados. Serán<br>igualmente sancionados hasta con el doble de la pena establecida en el párrafo<br>anterior, los que arrojaren basura, desperdicios de cualquier tipo o escombros<br>en lugares no autorizados y lo hicieren con un medio de transporte destinado<br>aunque circunstancialmente a tal fin.<br> Quema de Basuras u Otros Elementos en la Vía Pública<br> Artículo 86 - Serán sancionados con multa hasta veinte Unidades de Multa (2OUM)<br>y arresto hasta diez (10) días, los que en la vía pública, calles o caminos<br>públicos procedieren a incendiar basura u otros elementos que por su combustión<br>emanen humo y otros elementos que perjudiquen o molesten a terceros o atenten<br>contar el medio ambiente.<br> Titulo III<br> DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL<br> Artículo 87 - Serán sancionados con multa de hasta cuarenta Unidades de Multa<br>(40 UM) y arresto de hasta veinte (20) días, los que de cualquier modo alterare<br>la forma, color o atributo de una obra de arte o monumento histórico sujeto a<br>la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para ello y no se<br> tratare de una conducta prevista como delito en el" Código Penal.<br> Titulo IV<br> FALSEDAD DE LA DENUNCIA O ACUSACIÓN<br> Falsa denuncia Contravencional<br> Artículo 88 - El que denunciare o acusare ante la autoridad competente como<br>autor de una contravención administrativa o reprimida por la legislación de<br>falta en general, a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la<br>existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso<br>Contravencional pertinente a su investigación, será reprimido con multa de<br>hasta cinco Unidades de Multa (5UM) o arresto de hasta diez (10) días.<br> LIBRO III<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> Titulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Capitulo Primero<br> Juzgamiento<br> Autoridad Competente<br> Artículo 89 - Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la<br>provincia, serán competentes:<br> 1 )Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en<br>este Código, los funcionarios de la Policía de la Provincia a cargo de<br>Divisiones y Comisarías en el ámbito de la ciudad Capital y a cargo de<br>Comisarías de Distrito y Subcomisarías en el ámbito del interior de la<br>provincia, con grado policial no inferior a Comisario en Capital y de<br>Subcomisario en el interior, correspondiente al lugar donde se cometiera la<br>infracción<br> Si en el interior provincial alguna de las dependencias mencionadas se<br>encontrare a cargo de funcionarios policiales con menor grado que el<br> establecido en el párrafo anterior, la resolución de las causas será de<br>competencia de los Jefes de Zona de Inspección de unidades con competencia en<br>el lugar donde se cometió la infracción.<br> 2.) En el juzgamiento Judicial de las Faltas, serán competentes los Jueces de<br>Instrucción con competencia territorial en al lugar del hecho. Si estos<br>tuvieren sus asientos a más de treinta kilómetros del lugar donde se cometió la<br>falta, serán competentes los Jueces de Paz Letrados con competencia territorial<br>en el lugar de comisión de la contravención, siempre que estos tengan su<br>asiento dentro de los treinta kilómetros.<br> Formas de Actuación<br> Artículo 90 - Las autoridades administrativas actuarán de oficio o por<br>denuncia. Recogerán las pruebas y recibirán declaración de los presuntos<br>infractores.<br> En los casos en que las autoridades administrativas necesitaren allanar<br>moradas, negocios o locales, interceptar correspondencia o comunicaciones, a<br>los efectos de constatar las infracciones a la presente ley, o proceder al<br>secuestro de elementos probatorios referidos a aquellas, solicitarán la<br>correspondiente orden de los jueces mencionados en el artículo anterior Inc 2º<br> De todo lo actuado dejarán constancia sumaria en acta firmada por el<br>funcionario a cargo del expediente y por el Secretario de Actuación.<br> Artículo 91 - Cuando la infracción estuviere reprimida únicamente con multa<br>como pena principal, en el momento de la constatación de la infracción de<br>notificará al presunto infractor que en el término perentorio de tres (3) días<br>deberá concurrir a la dependencia interviniente a los fines de formular el<br>descargo y ofrecer prueba si lo estima conveniente. Vencido dicho término sin<br>que el imputado compareciera, se dejará constancia de ello en el sumario y se<br>dictará resolución sin más trámite.<br> Resolución - Notificación<br> Artículo 92 - Dentro del plazo de tres (3) días de iniciada la actuación<br>sumarial, las autoridades administrativas dictarán resolución por escrito y<br>notificarán de inmediato haciéndole saber que le asiste el derecho de ocurrir<br>ante el juez competente, de lo que se dejará constancia.<br> Solicitud de Apertura de la instancia Judicial<br> Artículo 93 - El imputado que no aceptara resolución administrativa que deberá<br>formular por escrito en el término de 48 horas por ante la autoridad de la que<br>emanó la resolución a contar de su notificación personal. No Obstante lo<br>dispuesto en el párrafo anterior, si el imputado permaneciere detenido<br>cualquier personal podrá solicitar por escrito la apertura de la instancia<br>judicial. En tal caso, el Juez competente, sin demora, procederá a hacer<br>comparecer al imputado y si éste ratificare la solicitud, ordenará el inmediato<br>envío del Sumario.<br> Control Judicial Obligatorio<br> Artículo 94 - La sanción impuesta por la autoridad administrativa y aceptada<br>por el infractor que exceda de los veinte (2.0) días de arresto,<br>inhabilitación, clausura o e) importe equivalente a sesenta Unidades de Multa<br>(6OUM), no serán ejecutadas hasta tanto no se eleven en consulta al juez<br>competente, quien deberá expedirse dentro de los diez (10) días de recibida las<br>respectivas actuaciones, pudiendo revocarlas si aquellas no se ajustan a<br>derecho. Si en dicho plazo no hubiere pronunciamiento judicial quedará firme la<br>sanción impuesta en sede administrativa. En caso de existir detenidos el juez<br>deberá expedirse en forma inmediata.<br> Instancia Judicial<br> Artículo 95 - Si el imputado hubiere solicitado la apertura de la instancia<br>judicial la autoridad administrativa deberá elevar de inmediato el sumario con<br>los detenidos que hubiere al Juez competente, sin hacerse efectiva la condena,<br>sin perjuicio de continuar en el estado de detención preventiva que se<br>encontrare.<br> Dentro del plazo de veinte (20) días a contar desde la recepción del sumario,<br>en caso de hallarse en libertad, o inmediatamente, si estuviera detenido, el<br>juez citará al imputado para fijar la audiencia del juicio, la que en este<br>último caso deberá ser fijado en un término no mayor a cinco (5) días. El<br>imputado podrá presentar luego de la citación a juicio y hasta el comienzo de<br>la audiencia las pruebas que hagan a su defensa.<br> Sobreseimiento - Suspensión del Juicio a Prueba<br> Artículo 96 - El juez sobreseerá cuando concurra alguna de las situaciones<br>previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal y en el artículo seis de<br>este Código.<br> Cuando, abierta la instancia judicial, el sobreseimiento se fundare en la<br>inexistencia o atipicidad del hecho común a otros imputados, sus beneficios se<br>extenderán a ellos aún cuando no hubieren manifestado disconformidad.<br> Cuando el hecho no configure contravención o no se pudiere proceder el Juez<br>ordenará su archivo sin más trámite.<br> El imputado podrá solicitar la suspensión del juicio a pruebas debiendo el Juez<br>evaluar la posibilidad de la suspensión de la audiencia conforme a las<br>circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la contravención. En<br>caso de que la contravención estuviere reprimida con pena de multa aplicable en<br>forma conjunta o alternativa con la de arresto será condición que el<br>contraventor pague el mínimo de la multa.<br> Si el Juez estimare que corresponde la suspensión del juicio a prueba le<br>impondrá al contraventor una regla de conducta que estimare conveniente durante<br>el plazo de sesenta (60) días. Sí durante ese tiempo el contraventor no<br>cometiere otra falta y cumpliere la regla de conducta impuesta se extinguirá la<br>contravención, en caso contrario, se llevará adelante el juicio. .<br> Carácter del Juicio<br> Artículo 97 - El juicio tiene carácter público, el procedimiento será oral,<br>sumario, de características arbitrales y de instancia única.<br> Audiencia<br> Artículo 98 - En el día y hora fijados, se sustanciará el juicio. El Juez<br>intimará al imputado, ordenado la lectura del acta, procediendo a su<br>identificación y recibirá declaración el imputado, quien podrá abstenerse de<br>hacer. Acto seguido, se examinarán los elementos de prueba. Excepcionalmente el<br>Juez, de oficio o a pedido del imputado podrá ordenar nuevas pruebas<br>indispensables, a cuyo fin está facultado para suspender la audiencia por un<br>término no mayor a seis (6) días.<br> Resolución<br> Artículo 99 - Concluida la recepción de las pruebas, el juez concederá la<br>palabra al defensor y en último término preguntará al imputado si tiene algo<br>que manifestar.<br> A continuación el Juez valorará las pruebas con arreglo a la sana crítica<br>racional y dictará resolución fundada, absolviendo o condenando. En caso de<br>duda deberá estar a lo que sea más favorable para el imputado. El Juez juzgará<br>sin encontrarse limitado por lo valorado y dispuesto en la resolución<br>administrativa, pero no podrá imponer sanciones más graves. La sentencia se<br>tendrá por notificada en el mismo acto de ser dictada oralmente por el Juez.<br> Acta - Contenido<br> Artículo 100 - EI Secretario labrará un acta sumaria de lo actuado, que será<br>firmada por el Juez, el imputado, si supiere y quisiere hacerlo, dejándose<br>constancia en caso contrario, el defensor y el actuario. El acta deberá<br>contener: a) Lugar y Fecha de la realización de vista de la causa, b) Nombre y<br>Apellido del Juez, del imputado, del Defensor si lo tuviere y del Secretario de<br>Actuación, c) Una relación de los hechos que se imputa, resumen de las pruebas<br>incorporadas, nombre de los testigos, descargo del imputado y del defensor.<br>Disposiciones legales aplicables y la resolución con su fundamento. En casó -<br>de condena se indicará la o las penas aplicadas y, en su caso, el lugar donde<br>deberá cumplirse la sentencia.<br> Juicio Abreviado<br> Artículo 101 - Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad se dictará en el mismo acto la resolución que corresponda.<br> Recurso<br> Artículo 102 - Contra la sentencia del Juez podrá interponerse recurso de<br>apelación por: a) Inobservancia del procedimiento, o b) Errónea aplicación del<br>derecho. Será competente para resolver el recurso el Juez Correccional<br>correspondiente a la jurisdicción donde se hubiere cometido la falta. En el<br>supuesto de que el Juez de Instrucción reviste el carácter de la Juez<br>Correccional, la apelación se tramitará por ante la Cámara del Crimen<br>correspondiente a la Jurisdicción. El recurso deberá interponerse por escrito<br>fundado por ante la autoridad de la que emanó la resolución dentro de los cinco<br>(5) días de notificado. El Tribunal concederá el recurso, sin hacer efectiva la<br>condena, sin perjuicio de continuar el contraventor en el estado de detención<br>preventiva en que se encontrare.<br> Artículo 103 - Recibida la causa por la Cámara, podrá disponer medidas para<br>mejor proveer, que deberán sustanciarse en un plazo no mayor de cinco (5) días<br>hábiles. En caso de que el infractor se encontrare detenido, el recurso deberá<br> resolverse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar del siguiente a<br>su recepción en la Cámara o de vencido el término a que se refiere el párrafo<br>anterior.<br> Capítulo Segundo<br> De Las Medidas Preventivas<br> Estado de Libertad<br> Artículo 104 - La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter<br>excepcional y las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.<br> Detención Preventiva<br> Artículo 105 - La detención preventiva podrá ordenarse, cuando la infracción<br>atribuida previere pena privativa de libertad, en los siguientes casos:<br> 1)Si fuere sorprendido en flagrancia.<br> 2)Si tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir fehacientemente que<br>acaba de participar en la comisión de una contravención<br> 3)En razón del estado o la condición del presunto infractor. 4)Cuando no<br>tuviere domicilio conocido dentro o fuera de la provincia,<br> En el caso previsto en el artículo 84, el presunto contraventor podrá ser<br>detenido al solo efecto de su identificación por un término máximo de<br>veinticuatro (24) horas. Si hubiere mérito para la imputación, será citado para<br>que en el término perentorio de tres (3) días concurra a prestar declaración<br>ante la autoridad de aplicación.<br> La libertad aún previa a la sentencia, podrá ser dispuesta por las autoridades<br>establecidas en el inciso 1 Q del artículo 89 o en ausencia de ellas, por el<br>funcionario policial a cargo de la dependencia.<br> Menores en Estado de Ebriedad<br> Artículo 106 - Cuando en la vía o pasajes públicos, se encontrare a menores de<br>dieciséis años en estado de ebriedad, la Policía de la Provincia procederá a<br>conducirlos a la Comisaría o Subcomisaría más próxima, donde serán alojados en<br>una habitación habilitada a tal fin, sin contacto con otros detenidos adultos,<br> y demorarlos hasta que sus padres, tutores o encargados, a quienes se avisará<br>de inmediato, concurran a retirarlos.<br> Capítulo Tercero<br> Normas Generales<br> Municipios - Comunas Colaboración<br> Artículo 107 - Las autoridades municipales o comunales deberán intervenir eh<br>la prevención delas faltas previas en éste Código.<br> Normas Suplementarias -<br> Artículo 108 - Regirán en subsidio las disposiciones del Código Procesal Penal,<br>siempre que no sean expresa o tácitamente incompatibles con las de éste Código.<br> Normas Prácticas<br> Artículo 109 - El Tribunal Superior de Justicia podrá dictar normas prácticas<br>para la efectiva aplicación de la presente ley.<br> Difusión<br> Artículo 110 - Las autoridades administrativas pertinentes adoptarán las<br>medidas necesarias para que las infracciones previstas en éste Código sean<br>suficiente y ampliamente conocidas por la población. Asimismo a través de la<br>jefatura de Policía se dispondrá el dictado de los cursos correspondientes<br>tendientes a instruir al personal policial sobre la aplicación de éste Código.<br> Vigencia<br> Artículo 111 - Esta ley comenzará a regir dos (2) meses después de su<br>publicación, las causas que se encuentren en trámite y las que pudieren<br>iniciarse en ese período se tramitarán conforme el sistema que se deroga.<br> Derogación de Normas Anteriores<br> Artículo 112 - Derógase el Código de la Policía de la Provincia de Corrientes,<br>ley sancionada el 27 de diciembre de 1901 y toda otra disposición que se oponga<br>a la presente.<br> Artículo 113 - Comuníquese, publíquese, dése al R. O. y archívese.<br> Oscar Raúl Aguad <br>Raúl Adolfo Ripa <br>José Emílio Graglia <br>Fidias Mitridates Sanz <br>Sara María Foglia <br>Alberto Luis Espeche <br>Elvio Francisco Molardo<br>Hipólito Faustinelli.<br>